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Medidas de prevención del fraude fiscal y Oficina de farmacia.

La valoración de la Oficina de farmacia está sujeta a la comprobación de valores por la Agencia Tributaria según el artículo 57 de la nueva Ley General Tributaria.

 

Así el valor de la Oficina de farmacia como base de la obligación tributaria, en un acto de disposición gratuito u oneroso, puede ser comprobado por la Administración tributaria, entre otros, mediante los siguientes medios:

 

a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.

 

b) Precios medios en el mercado.

 

c) Dictamen de peritos de la Administración.

 

d) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.

 

e) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.

 

La tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los citados medios.

 

Las normas de cada tributo regularán la aplicación de los medios de comprobación señalados.

 

Además por extensión a las escrituras –documentos públicos notariales- donde conste la transmisión de la Oficina de farmacia a título oneroso,  y por ende, relativas a actos o contratos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles se identificarán, cuando la contraprestación consistiere en todo o en parte en dinero o signo que lo represente, los medios de pago empleados por las partes.

 

A tal fin, el Notariado está obligado a identificar si el precio se recibió con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, su cuantía, así como si se efectuó en metálico, cheque, bancario o no, y, en su caso, nominativo o al portador, otro instrumento de giro o bien mediante transferencia bancaria.


Igualmente, en las escrituras públicas citadas el Notario deberá incorporar la declaración previa del movimiento de los medios de pago aportadas por los comparecientes cuando proceda presentar ésta en los términos previstos en la legislación de prevención del blanqueo de capitales.

 

Si no se aportase dicha declaración por el obligado a ello, el Notario hará constar esta circunstancia en la escritura y lo comunicará al órgano correspondiente del Consejo General del Notariado.


En dichas escrituras públicas referidas el Consejo General del Notariado suministrará a la Administración tributaria, la información relativa a las operaciones en las que se hubiera incumplido la obligación de comunicar al Notario el número de identificación fiscal para su constancia en la escritura, así como los medios de pago empleados y, en su caso, la negativa a identificar los medios de pago.

 

Estos datos deberán constar en los índices informatizados que periódicamente son facilitados a la Agencia Tributaria.

 

Si como resultado de la comprobación practicada por la Agencia Tributaria, se obtuviese un nuevo valor calculado que fuera superior al declarado por el contribuyente, la Administración girará liquidación reclamando la diferencia que resulte respecto a la cuota según el nuevo valor y la efectivamente ingresada.

 

Sin embargo, en todo caso la Administración Tributaria a la hora de efectuar una comprobación de valores ha de seguir el método de valoración que mejor se adapte al bien que se valora, justificando y motivando en todo momento su aplicación, así como el resultado que de la misma se derive, pues en ningún caso se puede dejar al arbitrio del órgano comprobador la práctica de una valoración.

 

En este sentido existe abundante jurisprudencia en la que en torno a la comprobación de valores se reitera la necesidad de una motivación suficiente que avale y justifique el valor que obtenga con la misma la Administración Tributaria. “La ausencia de una auténtica y verdadera motivación convierte el acuerdo de comprobación del valor en un acto arbitrario, que produce indefensión del contribuyente, que nada puede alegar ni argumentar por cuanto se halla ante un completo vacío de razones y criterios que puedan ser discutidos de contrario, todo ello hace que deba ser anulado el acuerdo de comprobación del valor de los bienes” (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1.996)

 

Ley 58/2003 de 17 de diciembre (ex artículo 57) General Tributaria

Ley 36/2006 de 29 de noviembre, Medidas para la prevención del fraude fiscal

·          Artículo 5 modifica artículo 57 de la Ley 58/2003

·          Artículo 6 modifica artículo 24 de la Ley de 28 de mayo de 1862 del Notariado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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