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Obligación de jubilación del personal asalariado.


Si de mutuo acuerdo con el empresario un trabajador decide no jubilarse y de acuerdo con el empresario se puede mantener en activo una vez cumplidos los 65 años, a pesar de lo dispuesto en el Convenio del sector.

El artículo 44 del actual Convenio Marco, efectivamente obliga a la jubilación forzosa de sus empleados, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores.

No obstante, parte de la doctrina sostuvo que dicha Disposición Adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores fue expresamente derogada en el año 2001, tanto por el R.D.L 5/2001 como por la Ley 12/2001 de 9 de Julio, por lo que en un primer momento parecía que ya no tenía sentido mantener la obligatoriedad de la jubilación como se dispone en el Convenio colectivo, pues la norma en la que se fundamentaba dicha obligatoriedad fue considerada derogada.

Otra interpretación sobre el tema, es que la jubilación forzosa prevista en los Convenios Colectivos preexistentes a la hipotética derogación de la Disposición Adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores debía mantenerse en sus términos hasta el fin de su vigencia, en principio hasta la negociación de un nuevo Convenio. De cara a posteriores Convenios, la cuestión es más complicada, estimando algunos autores que podrían los Convenios mantener la obligatoriedad de Jubilación Forzosa, pues la fuerza vinculante de los Convenios, tiene su fundamento en el artículo 37.1 de la Constitución Española, norma que no ha sido alterada por la derogación de la Disposición Adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores.

 

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