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<title><![CDATA[Gabinete López-Santiago: Compra y venta de farmacias]]></title>
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<description>Gabinete López-Santiago - Compra y venta de farmacias.</description>
<language>es</language>
<copyright>Gabinete López-Santiago</copyright>
<webMaster>www.helloartworks.com</webMaster>
<pubDate>Wed, 22 Feb 2012 17:25:10 +0100</pubDate>


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    <title><![CDATA[Gabinete López-Santiago]]></title>
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<item>
    <title><![CDATA[De la duración de los contratos de arrendamiento ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=derecho_farmaceutico&idActualidadContent=331]]></link>
    <pubDate>Sat, 19 Apr 2008 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=derecho_farmaceutico"><![CDATA[Derecho farmacéutico]]></category>
    <description><![CDATA[El acuerdo a que llegan las partes a trav&eacute;s de las cl&aacute;usulas contenidas en el propio contrato de arrendamiento es decisivo a la hora de determinar su duraci&oacute;n, adem&aacute;s del estudio pormenorizado de la normativa aplicable en vigor.
<p>Dicho esto, se estar&aacute; a lo pactado por el inquilino farmac&eacute;utico y por el arrendador en el redactado de su contrato siempre que no contravenga el ordenamiento jur&iacute;dico.</p>
<p>Adem&aacute;s, en aquello que no est&eacute; previsto por las partes, se atender&aacute; a la norma que rige actualmente las relaciones arrendaticias en los locales de negocio, esto es, la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994 de 24 de noviembre &ndash;en adelante LAU- y, en su defecto, el C&oacute;digo Civil.</p>
<p>A partir de la entrada en vigor del contrato de arrendamiento de local de negocio, podemos distinguir tres tipos de contratos:</p>
<p><strong>1) Contratos de arrendamiento de fecha anterior al 9 de mayo de 1985.</strong></p>
<p>Se rigen por&nbsp;la antigua L.A.U., Texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos* en lo referente al contrato de arrendamiento de local de negocio, salvo las modificaciones que se apuntan en&nbsp;la Disposici&oacute;n Transitoria&nbsp;Tercera&nbsp;de la vigente.**</p>
<p>Nos hallamos ante dos situaciones arrendaticias a analizar en fecha 1 de enero de 1995:</p>
<ul>
<li><strong>Caso A:</strong>&nbsp;contratos en los que a fecha 1 de      enero de 1995, se encuentren en situaci&oacute;n de pr&oacute;rroga legal.</li>
</ul>
<ul>
<li><strong>Caso B:</strong>&nbsp;contratos en los que a fecha 1 de      enero de 1995,&nbsp;&nbsp;no se hubieren extinguido y por      tanto se estar&aacute; a la duraci&oacute;n fijada en ellos. En este caso, si la      duraci&oacute;n es inferior a la que resultar&iacute;a de la aplicaci&oacute;n de las reglas      que se dir&aacute;n, el arrendatario farmac&eacute;utico podr&aacute; hacer durar el arriendo      conforme a esa aplicaci&oacute;n.</li>
</ul>
<p>En cualquiera de ambos, a la situaci&oacute;n de t&aacute;cita reconducci&oacute;n -art&iacute;culo 1566 del C&oacute;digo Civil-, para los contratos renovados, se aplicar&aacute; la Ley de Arrendamientos Urbanos de 29 de noviembre de 1994.&nbsp;</p>
<ul>
<li><strong>Caso A: Situaci&oacute;n de pr&oacute;rroga legal del inquilino farmac&eacute;utico,      en fecha 1 de enero de 1995.</strong></li>
</ul>
<p>Se extinguen por la jubilaci&oacute;n o fallecimiento del farmac&eacute;utico arrendatario.<br /><br />1. En ese momento       puede subrogarse el c&oacute;nyuge, si realiza la misma actividad, hasta su       fallecimiento o jubilaci&oacute;n.</p>
<p>Esta subrogaci&oacute;n no puede tener lugar si ya se hubieren producido&nbsp;<strong>dos transmisiones</strong>&nbsp;seg&uacute;n el art&iacute;culo 60 del Texto Refundido de Arrendamientos Urbanos de 1964.*<br /><br />2. A la muerte o       jubilaci&oacute;n del titular farmac&eacute;utico, sin existir c&oacute;nyuge sup&eacute;rstite que       contin&uacute;e la actividad o a la muerte o jubilaci&oacute;n de su c&oacute;nyuge subrogado       puede continuar en el contrato un descendiente que realice la misma       actividad, pero s&oacute;lo hasta el 1 de enero de 2015.</p>
<p>Esta subrogaci&oacute;n no puede tener lugar si ya se hubiere producido&nbsp;<strong>una transmisi&oacute;n&nbsp;</strong>seg&uacute;n el art&iacute;culo 60 del Texto Refundido de Arrendamientos Urbanos de 1964.*</p>
<p>El<strong>&nbsp;plazo de extinci&oacute;n puede incrementarse en cinco a&ntilde;os</strong>&nbsp;si el farmac&eacute;utico-arrendatario ha revisado y por tanto, opta por actualizar la renta a partir del requerimiento efectuado por el arrendador o a iniciativa propia, -seg&uacute;n dicha Disposici&oacute;n Transitoria Tercera, en concreto, reglas 1, 5, y 6 que hacen referencia a la variaci&oacute;n experimentada por el &Iacute;ndice de Precios al Consumo anual o interanual, teniendo en consideraci&oacute;n las cantidades asimiladas a renta, y abonando el importe resultante-, o si la renta que estuviese pagando &eacute;ste, a la entrada en vigor de la ley fuera mayor que la que resulte de dicha actualizaci&oacute;n.</p>
<p>En caso de que el&nbsp;<strong>farmac&eacute;utico-arrendatario o su c&oacute;nyuge traspasaran el local</strong>, el contrato durar&aacute; un m&iacute;nimo de diez a&ntilde;os a contar desde su realizaci&oacute;n, tomando como fecha la de la escritura del traspaso a que se refiere el art&iacute;culo 32 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964*, o por los a&ntilde;os que resten y hasta el plazo m&aacute;ximo de 1 de enero de 2015.</p>
<p>Siguiendo con la casu&iacute;stica normativa, la condici&oacute;n de persona jur&iacute;dica del arrendatario conllevar&aacute; que el contrato quede extinguido, por mandato legal, el 1 de enero de 2015,&nbsp;<strong>siempre que desarrolle una actividad comercial</strong>. Para determinar el tipo de actividad, la norma remite a la clasificaci&oacute;n establecida en la norma reguladora del Impuesto de Actividades Econ&oacute;micas y por ende, seg&uacute;n&nbsp;la citada Disposici&oacute;n&nbsp;Transitoria&nbsp;Tercera, apartado&nbsp;12, a&nbsp;los contratos de arrendamiento de local de negocio para oficina de farmacia celebrados antes del 9 de mayo de 1985 y que subsistan el 31 de diciembre de 1999**.</p>
<ul>
<li><strong>Caso B: Contratos de arrendamiento celebrados entre 9 de mayo de      1985 y 31 de diciembre de 1994.</strong></li>
</ul>
<p>Los contratos de arrendamiento celebrados despu&eacute;s de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 2/1985 de 30 de abril &ndash;Decreto Boyer- y antes de la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos, 29/1994 de 24 de noviembre,&nbsp;al no estar sujetos a pr&oacute;rroga forzosa, les es aplicable la t&aacute;cita reconducci&oacute;n mensual o anual, de conformidad con el art&iacute;culo 1566 del C&oacute;digo Civil.</p>
<p>Se entiende, por tanto, que las partes aplicar&aacute;n la pr&oacute;rroga forzosa si as&iacute; lo han concertado en el contrato, o en su defecto estar&aacute;n a la duraci&oacute;n que hayan fijado en &eacute;l.</p>
<p>Instar la resoluci&oacute;n del contrato por extinci&oacute;n de plazo si consta la pr&oacute;rroga forzosa en el contrato, vulnerar&iacute;a la normativa de base civil que comprende el pacto entre partes.</p>
<p>En la ley no se hace menci&oacute;n alguna a la pr&oacute;rroga no legal y estaremos a la interpretaci&oacute;n contractual jurisdiccional, en su caso.</p>
<ul>
<li><strong>Caso B: Especial menci&oacute;n de los contratos de arrendamiento con      duraci&oacute;n indefinida.</strong></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p>Analizamos contratos de arrendamiento que no establecen plazo de duraci&oacute;n, o que disponen expresamente que son <strong>&ldquo;de duraci&oacute;n indefinida&rdquo;.</strong></p>
<p>Si atendemos a la intencionalidad de las partes acerca de la duraci&oacute;n del mismo, en especial es necesario diferenciar el contrato de arrendamiento&nbsp;<strong>a perpetuidad</strong>, que devendr&iacute;a con causa il&iacute;cita y adolecer&iacute;a de nulidad,&nbsp;<strong>del contrato de arrendamiento por tiempo indefinido o indeterminado,&nbsp;</strong>cuando el mismo carece de pacto alguno de vigencia temporal o lo que es igual, cuando no contiene pauta contractual alguna que permita conocer la verdadera intenci&oacute;n de las partes sobre su duraci&oacute;n.</p>
<p>En este sentido se estar&aacute; a la norma de aplicaci&oacute;n y en especial al&nbsp;<strong>art&iacute;culo 1.581 del C&oacute;digo Civil</strong>, por el que si no se hubiese fijado plazo al arrendamiento, se entiende hecho por a&ntilde;os cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, o por d&iacute;as cuando es diario. En estos supuestos, cesa el arrendamiento, sin necesidad de requerimiento especial, cumplido el t&eacute;rmino.</p>
<p>Entre la jurisprudencia del Tribunal Supremo que avala dicha interpretaci&oacute;n de la duraci&oacute;n en los contratos, hallamos la&nbsp;<strong>STS de 26 de octubre de 1998, STS de 19 de diciembre de 1985, 3 de julio de 1986, 22 de marzo de 1988 y 16 de febrero de 1990, entre otras.</strong></p>
<p>Ello no obsta para las pr&oacute;rrogas legales que fueren de aplicaci&oacute;n, exactamente igual que en un contrato de duraci&oacute;n determinada. De este modo,&nbsp;<strong>un contrato sujeto a&nbsp;la antigua Ley&nbsp;de Arrendamientos Urbanos*, si es anterior al RDL 2/1985, tendr&aacute; derecho a la pr&oacute;rroga forzosa.</strong></p>
<p>En cuanto a los&nbsp;<strong>arrendamientos concertados con posterioridad al RDL 2/1985</strong>&nbsp;(Decreto Boyer), y con anterioridad a la entrada en vigor de la LAU, decir que ya no estaban sujetos a la pr&oacute;rroga forzosa, por lo que hasta la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos **, estuvieron en t&aacute;cita reconducci&oacute;n mensual o anual.</p>
<p>A partir de esta Ley**, a tenor de&nbsp;la Disposici&oacute;n Transitoria&nbsp;1&ordf;.1, la t&aacute;cita reconducci&oacute;n lo fue por un plazo de 3 a&ntilde;os.</p>
<p>En la actualidad, las pr&oacute;rrogas legales a que han sido sometidos estar&iacute;an extinguidas y en cuanto a la duraci&oacute;n en este tipo de contratos, a pesar de las tesis doctrinales y la jurisprudencia a que su interpretaci&oacute;n ha dado lugar, estar&iacute;amos en <strong>t&aacute;cita reconducci&oacute;n mensual o anual</strong>, que podr&iacute;a ser interrumpida en cualquier momento por el arrendador con un simple requerimiento al arrendatario farmac&eacute;utico.</p>
<ul>
<li><strong>Caso B: Contratos de arrendamiento celebrados a partir del</strong><strong>&nbsp;</strong><strong>&nbsp;1 de enero de 1995.</strong></li>
</ul>
<p>Estos contratos se rigen, adem&aacute;s de por la voluntad de las partes, y aunque se utilice subsidiariamente el C&oacute;digo Civil, por la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994**, en la que no se hace referencia a un plazo m&iacute;nimo de duraci&oacute;n.</p>
<p><strong>El contrato de arrendamiento, por tanto, se extingue en el plazo convenido</strong>,</p>
<p>Al tratarse de una actividad comercial de venta al p&uacute;blico, ejercitada as&iacute; durante los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os, aunque haya transcurrido dicho plazo de duraci&oacute;n del contrato, si el farmac&eacute;utico-arrendatario notifica fehacientemente con 4 meses de antelaci&oacute;n, su voluntad de renovar su relaci&oacute;n durante 5 a&ntilde;os m&aacute;s, abonando una renta de mercado, el arrendador vendr&aacute; obligado a indemnizar, en los t&eacute;rminos que prev&eacute; la norma, si no acepta la pr&oacute;rroga.</p>
<p>Por defecto, adem&aacute;s, la norma prev&eacute; la resoluci&oacute;n del contrato de arrendamiento en caso de incumplimiento de una serie de obligaciones del arrendatario y el derecho al tanteo, retracto, cesi&oacute;n y la adquisici&oacute;n preferente. Derechos &eacute;stos que, dada su importancia, deber&aacute;n consensuarse entre las partes.</p>
<p>*&nbsp;Decreto 4104/1964 de 24 de diciembre por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, vigente hasta el 1 de enero de 1995. (el art&iacute;culo 60 hace referencia a transmisi&oacute;n mortis causa a heredero e inter-vivos a socio)</p>
<strong>**</strong>&nbsp;Seg&uacute;n&nbsp;la Disposici&oacute;n Transitoria&nbsp;Tercera, de la Ley de Arrendamientos 29/1994 de 24 de noviembre, actualmente en vigor, de aplicaci&oacute;n a las Oficinas de farmacia, en virtud del apartado n&ordm; 12, para contratos de arrendamiento que subsistan el&nbsp;&nbsp;31 de diciembre de 1999.]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[Medidas de prevención del fraude fiscal y Oficina de farmacia ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=derecho_farmaceutico&idActualidadContent=332]]></link>
    <pubDate>Sun, 07 Jun 2009 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=derecho_farmaceutico"><![CDATA[Derecho farmacéutico]]></category>
    <description><![CDATA[La valoraci&oacute;n&nbsp;<strong>de la Oficina de farmacia</strong>&nbsp;est&aacute; sujeta a la comprobaci&oacute;n de valores por&nbsp;la Agencia Tributaria&nbsp;seg&uacute;n el art&iacute;culo 57 de&nbsp;la nueva Ley&nbsp;General&nbsp;Tributaria, aspecto que vienen recogidos tambi&eacute;n en la Ley 36 del a&ntilde;o 2006 de 29 de noviembre.
<p>As&iacute; el valor de la Oficina de farmacia como base de la obligaci&oacute;n tributaria, en un acto de disposici&oacute;n gratuito u oneroso, puede ser comprobado por la Administraci&oacute;n Tribut
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aria, entre otros,&nbsp;<strong>mediante los siguientes medios:</strong></p>
<p><strong>a) Capitalizaci&oacute;n o imputaci&oacute;n de rendimientos</strong>&nbsp;al porcentaje que la ley de cada tributo se&ntilde;ale.</p>
<p><strong>b) Precios medios en el mercado</strong>.</p>
<p><strong>c) Dictamen de peritos de la Administraci&oacute;n.</strong></p>
<p><strong>d) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de &eacute;stas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.</strong></p>
<p><strong>e) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.</strong></p>
<p>La tasaci&oacute;n pericial contradictoria podr&aacute; utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicaci&oacute;n de los citados medios.</p>
<p>Las normas de cada tributo regular&aacute;n la aplicaci&oacute;n de los medios de comprobaci&oacute;n se&ntilde;alados.</p>
<p>Adem&aacute;s por extensi&oacute;n a las escrituras &ndash;documentos p&uacute;blicos notariales- donde&nbsp;<strong>conste la transmisi&oacute;n de la Oficina de farmacia a t&iacute;tulo oneroso,</strong>&nbsp;&nbsp;y por ende, relativas a actos o contratos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los dem&aacute;s derechos reales sobre bienes inmuebles se identificar&aacute;n, cuando la contraprestaci&oacute;n consistiere en todo o en parte en dinero o signo que lo represente, los medios de pago empleados por las partes.</p>
<p>A tal fin, el Notariado est&aacute; obligado a&nbsp;<strong>identificar si el precio se recibi&oacute; con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, su cuant&iacute;a, as&iacute; como si se efectu&oacute; en met&aacute;lico, cheque, bancario o no, y, en su caso, nominativo o al portador, otro instrumento de giro o bien mediante transferencia bancaria.</strong></p>
<p>Igualmente, en las escrituras p&uacute;blicas citadas el Notario deber&aacute; incorporar la declaraci&oacute;n previa del movimiento de los medios de pago aportadas por los comparecientes cuando proceda presentar &eacute;sta en los t&eacute;rminos previstos en la legislaci&oacute;n de prevenci&oacute;n del blanqueo de capitales.</p>
<p>Si no se aportase dicha declaraci&oacute;n por el obligado a ello, el Notario har&aacute; constar esta circunstancia en la escritura y lo comunicar&aacute; al &oacute;rgano correspondiente del Consejo General del Notariado.</p>
<p>En dichas escrituras p&uacute;blicas referidas el Consejo General del Notariado suministrar&aacute; a la Administraci&oacute;n tributaria, la informaci&oacute;n relativa a las operaciones en las que se hubiera incumplido la obligaci&oacute;n de comunicar al Notario el n&uacute;mero de identificaci&oacute;n fiscal para su constancia en la escritura, as&iacute; como los medios de pago empleados y, en su caso, la negativa a identificar los medios de pago.</p>
<p>Estos datos deber&aacute;n constar en los &iacute;ndices informatizados que peri&oacute;dicamente son facilitados a&nbsp;la Agencia Tributaria.</p>
<p>Si como resultado de la&nbsp;<strong>comprobaci&oacute;n practicada por&nbsp;la Agencia Tributaria, se obtuviese un nuevo valor calculado</strong>&nbsp;que fuera superior al declarado por el contribuyente, la Administraci&oacute;n podr&iacute;a hacer esta comprobaci&oacute;n contradictor&iacute;a.</p>
<p>Sin embargo, en todo caso&nbsp;<strong>la Administraci&oacute;n Tributaria&nbsp;a la hora de efectuar una comprobaci&oacute;n de valores ha de seguir el m&eacute;todo de valoraci&oacute;n que mejor se adapte al bien que se valora, justificando y motivando en todo momento su aplicaci&oacute;n, as&iacute; como el resultado que de la misma se derive, pues en ning&uacute;n caso se puede dejar al arbitrio del &oacute;rgano comprobador la pr&aacute;ctica de una valoraci&oacute;n.</strong></p>
En este sentido existe abundante jurisprudencia en la que en torno a la comprobaci&oacute;n de valores se reitera la necesidad de una motivaci&oacute;n suficiente que avale y justifique el valor que obtenga con la misma&nbsp;la Administraci&oacute;n Tributaria.&nbsp;<em>&ldquo;La ausencia de una aut&eacute;ntica y verdadera motivaci&oacute;n convierte el acuerdo de comprobaci&oacute;n del valor en un acto arbitrario, que produce indefensi&oacute;n del contribuyente, que nada puede alegar ni argumentar por cuanto se halla ante un completo vac&iacute;o de razones y criterios que puedan ser discutidos de contrario, todo ello hace que deba ser anulado el acuerdo de comprobaci&oacute;n del valor de los bienes&rdquo;&nbsp;<strong>(Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1.996).<a href="#_ftn1">[1]</a></strong></em> <br /> 
<hr size="1" />
<p><a href="#_ftnref">[1]</a> Ley 58/2003 de 17 de diciembre (ex art&iacute;culo 57) General Tributaria</p>
<p>Ley 36/2006 de 29 de noviembre, Medidas para la prevenci&oacute;n del fraude fiscal</p>
<p>&middot;&nbsp;&nbsp;Art&iacute;culo 5 modifica art&iacute;culo 57 de la Ley 58/2003</p>
<p>&middot;&nbsp;&nbsp;Art&iacute;culo 6 modifica art&iacute;culo 24 de la Ley de 28 de mayo de 1862 del Notariado</p>
<p>&nbsp;]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[Las señales o cantidades entregadas a cuenta ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=derecho_farmaceutico&idActualidadContent=439]]></link>
    <pubDate>Thu, 16 Apr 2009 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=derecho_farmaceutico"><![CDATA[Derecho farmacéutico]]></category>
    <description><![CDATA[Estos tratos constituyen un aspecto fundamental en la operaci&oacute;n de traspaso de la oficina de farmacia, y suponen el primer acercamiento entre las partes interesadas en la transmisi&oacute;n de &eacute;sta. Jur&iacute;dicamente est&aacute;n muy definidos, y su inobservancia conlleva unas indemnizaciones elevadas, dado el volumen econ&oacute;mico que suponen este tipo de operaciones.
<p>Hay que tener en cuenta que&nbsp;<span style="text-decoration: underline;">de cada diez operaciones de traspaso de oficinas de farmacia, dos no llegan a materializarse</span>, a pesar de haber firmado el precontrato, (ya sea porque finalmente el Banco no concede el cr&eacute;dito, el comprador encuentra otra oficina de farmacia, o el vendedor deshace la operaci&oacute;n). Por ello, nos daremos cuenta de la importancia de esta figura jur&iacute;dica, por lo que resulta fundamental dominar estas fases preparatorias.</p>
<p>El concepto y estudio de las arras, resulta apasionante, y es toda una ciencia, que podr&iacute;a ocupar un libro entero, ya que la casu&iacute;stica, y la particularidad de los casos que se han producido en traspasos de oficinas de farmacia es muy variada.</p>
<p>Aparte de los principios generales de buena fe (lealtad en la negociaci&oacute;n) que se imponen a todo contratante, pueden derivarse, de estos tratos preparatorios, unas consecuencias indemnizatorias por ruptura o soslayamiento del trato preliminar.</p>
<p><strong>Inicialmente, en la doctrina no se consideraba posible obtener una pretensi&oacute;n indemnizatoria como consecuencia de la ruptura de los tratos preliminares, pero a partir del Siglo XIX, Ihering introdujo la tesis de la posibilidad de reclamar ciertas consecuencias jur&iacute;dicas; esta tesis fue aceptada, y hoy se encuentra extendida en nuestra Jurisprudencia, ya que los tratos preliminares se pueden encuandrar en la construcci&oacute;n jur&iacute;dica del precontrato, y por ello, la responsabilidad que se derive de su incumplimiento derivar&aacute; una indemnizaci&oacute;n extracontractual o aquiliniana del art. 1902 del C&oacute;digo Civil, que prev&eacute;: "<em>El que por acci&oacute;n u omisi&oacute;n cause da&ntilde;o a otro, interviniendo culpa o negligencia, est&aacute; obligado a reparar el da&ntilde;o causado</em>". Es decir, si no existe culpa o negligencia, no hay posibilidad indemnizatoria.</strong></p>
<p>Los tratos preliminares, que est&aacute;n constituidos por:</p>
<ul>
<li>La oferta.</li>
</ul>
<ul>
<li>La promesa de contrato</li>
</ul>
<ul>
<li>El precontrato.</li>
</ul>
<p>Son tres figuras jur&iacute;dicas de gran importancia en la gesti&oacute;n del traspaso de una oficina de farmacia, antes de llevar a cabo el contrato definitivo, mediante escritura p&uacute;blica ante Notario.</p>
<p>Sin embargo, los tratos preliminares, son actos jur&iacute;dicos en los que el asesor especializado en gesti&oacute;n de traspasos de farmacias, ha de intervenir, participar, negociar y finalmente, plasmar en un documento, que ambas partes deben encontrar a plena satisfacci&oacute;n..</p>
<p>Hay que tener en cuenta que la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contrataci&oacute;n, y la Ley de 19 de julio de 1984 para la Defensa de Consumidores y Usuarios, establecen los supuestos y condiciones en que pueden ser declaradas&nbsp;<strong><span style="text-decoration: underline;">nulos</span></strong>&nbsp;los contratos entre particulares, situaci&oacute;n que es frecuente en las operaciones que estamos estudiando.</p>
<p><strong>Los tratos preliminares</strong></p>
<p>El contrato preparatorio o de promesa, equivale a lo que el Derecho Romano llam&oacute; "pactum de contrahendo", actualmente denominado tambi&eacute;n contrato preliminar, previo o precontrato.</p>
<p>Los tratos preliminares, han sido definidos como aquellos actos que los interesados y sus auxiliares llevan a cabo con el fin de discutir, elaborar y concretar un contrato futuro; tales tratos se constituyen en negociaciones, conversaciones, proyectos, borradores etc.. Todos ellos por s&iacute; mismos no constituyen contrato alguno, ni precontrato de ning&uacute;n tipo, son simplemente negociaciones previas entre las partes, que podr&aacute;n concluir con la firma del precontrato para la oficina de farmacia, o bien, con la ruptura de negociaciones.</p>
<p>Ni el C&oacute;digo Civil ni las dem&aacute;s legislaciones civiles existentes en nuestro pa&iacute;s, regulan los tratos preparatorios, que se encuentran fuera del precontrato o de la misma oferta de venta, si bien, pese a su no reglamentaci&oacute;n, del desarrollo de los mismos, se desprenden consecuencias jur&iacute;dicas y efectos que deben ser tutelados y salvaguardados. Asimismo, el principio general de buena fe, recogido en el art&iacute;culo 7.1 del C&oacute;digo Civil, no afecta s&oacute;lo a las relaciones contractuales, sino a cualquier relaci&oacute;n jur&iacute;dica o social.</p>
<p>El importe de la indemnizaci&oacute;n derivada por la ruptura de un trato preliminar, no podr&aacute; alcanzar nunca la naturaleza e importe que se derivar&iacute;a de la interrupci&oacute;n de un precontrato, o contrato definitivo. La doctrina ha definido este da&ntilde;o como una ofensa a la confianza de obtener un contrato con un tercero. Esta cantidad por resarcimiento solamente se entender&aacute; sujeto a los gastos y desembolsos llevados a cabo en vistas a la ejecuci&oacute;n del contrato proyectado, y no incluir&aacute; nunca la perdida por una oferta m&aacute;s favorable que le hubiese sido formulada al contratante. Recu&eacute;rdese que estamos en presencia de un trato preliminar, no de un precontrato firmado inter partes, ni de una oferta manifestada con los requisitos a que m&aacute;s adelante me referir&eacute;.</p>
<p><strong>La oferta contractual</strong></p>
<p>Es una declaraci&oacute;n de voluntad emitida por una persona y dirigida a otra, u otras, proponi&eacute;ndoles la celebraci&oacute;n de un determinado contrato. Para que esta declaraci&oacute;n de voluntad tenga fuerza y eficacia, ha de efectuarse integrada de todos los elementos necesarios para la existencia del contrato proyectado, es decir, que si se produce una aceptaci&oacute;n, no sea precisa una nueva negociaci&oacute;n de las condiciones del contrato, sino que las mismas vayan ya publicadas en la oferta.</p>
<p>Debemos distinguir entre la oferta contractual, y la invitaci&oacute;n a realizar ofertas o de iniciaci&oacute;n de negociaciones, que se pueden recibir a trav&eacute;s de la publicidad. Para hallarnos ante una oferta contractual v&aacute;lida, deber&aacute; reunir todos los elementos necesarios para la consumaci&oacute;n del contrato, de forma que el comprador &uacute;nicamente se limite a aceptar, sin negociar, las condiciones propuestas.</p>
<p><strong>Requisitos que debe cumplir la oferta contractual:</strong>&nbsp;La oferta contractual debe ser emitida con intenci&oacute;n seria de obligarse por el ofertante, circunstancia que excluye la inclusi&oacute;n en la misma de expresiones tales como "salvo confirmaci&oacute;n", "salvo aprobaci&oacute;n" etc. Si existe aceptaci&oacute;n, el ofertante, l&oacute;gicamente, debe cumplir las condiciones de la oferta efectuada.</p>
<p><strong>La vigencia temporal de la oferta contractual y su caducidad:</strong>&nbsp;La oferta contractual debe efectuarse y mantenerse durante un periodo de tiempo suficiente para permitir al aceptante expresar su conformidad con la misma. En ocasiones me encuentro con compradores de oficinas de farmacia que cuando entregan una oferta al farmac&eacute;utico vendedor,&nbsp;<span style="text-decoration: underline;">pretenden que en 48 &oacute; 72 horas les conteste</span>; como comprender&aacute; el lector, en una operaci&oacute;n de esta magnitud, el farmac&eacute;utico vendedor precisa la opini&oacute;n de su entorno (asesores, familia etc...) precisando un cierto tiempo de reflexi&oacute;n y an&aacute;lisis.</p>
<p>En una oferta contractual deber&aacute; hacerse constar el periodo de tiempo durante el cual, dicha oferta mantendr&aacute; su vigencia. Para el caso de que la oferta no contenga plazo de duraci&oacute;n, la misma deber&aacute; ser mantenida y el ofertante cumplirla por el tiempo razonable que los usos del comercio o la naturaleza jur&iacute;dica del negocio ofertado, exijan. Ser&aacute;n los Tribunales de Justicia quienes, en &uacute;ltima instancia, determinen la suficiencia o no del tiempo transcurrido.</p>
<p>El ofertante es libre de retirar la oferta en el momento que estime oportuno, siempre que no hubiere reca&iacute;do ya aceptaci&oacute;n por parte del contratante. La revocaci&oacute;n no precisa una forma especial de realizaci&oacute;n, pero si ser&aacute; necesario que se de a &eacute;sta la misma publicidad que se le otorg&oacute; a la oferta.</p>
<p>Es igualmente factible que se efect&uacute;e, para la oficina de farmacia, una oferta con car&aacute;cter irrevocable, en cuyo caso, se har&aacute; constar en la publicidad que se haga de la oferta, y el ofertante no podr&aacute; retirar la misma durante el plazo en que se mantenga como irrevocable.</p>
<p><strong>La adaptaci&oacute;n de la oferta contractual</strong></p>
<p>La aceptaci&oacute;n contractual perfecciona el contrato y lo hace variar de r&eacute;gimen jur&iacute;dico, ya que a partir de la declaraci&oacute;n de voluntad recepticia manifestada por el aceptante, nos hallamos en presencia de un compromiso perfeccionado, con todos sus elementos y requisitos. Veamos las circunstancias que ha de presentar la declaraci&oacute;n de aceptaci&oacute;n de la oferta:</p>
<p>Identidad de la aceptaci&oacute;n:&nbsp;<strong>Esta aceptaci&oacute;n debe coincidir con la oferta en todos sus t&eacute;rminos, ya que si el aceptante modificase en alg&uacute;n punto la oferta inicial o introdujese nuevos elementos o circunstancias en la misma, no nos encontrar&iacute;amos ya en el contrato ofertado y, por ende, estar&iacute;amos ante una situaci&oacute;n jur&iacute;dica distinta a la de la oferta contractual (seguramente tratos preliminares de un futuro convenio).</strong></p>
<p>Aceptaci&oacute;n pura y simple:&nbsp;<strong>La voluntad de aceptar debe ser pura y simple, sin que sea posible la introducci&oacute;n de condiciones, cl&aacute;usulas o reservas que modifiquen la oferta y aplacen la prestaci&oacute;n del consentimiento del ofertante. Es decir,&nbsp;<span style="text-decoration: underline;">la oferta se toma o se deja,&nbsp;</span>pero en ning&uacute;n caso se modifica.</strong></p>
<p>Aceptaci&oacute;n recepticia:&nbsp;<strong>La aceptaci&oacute;n de compra de la oficina de farmacia debe ser manifestada como una declaraci&oacute;n de voluntad de car&aacute;cter recepticio, es decir, dirigida al proponente y empleando los medios adecuados para que la misma llegue a su conocimiento.</strong></p>
<p>Forma de llevar a cabo la declaraci&oacute;n de aceptaci&oacute;n:&nbsp;<strong>La declaraci&oacute;n de voluntad aceptando la oferta puede ser llevada a cabo por cualquier medio, ya sea expresa (en forma escrita o verbal), t&aacute;cita o por silencio, (sistema empleado en contrataciones prolongadas entre comerciantes, en las que la falta de protesta o contestaci&oacute;n implica aceptar la oferta); es dif&iacute;cil, sin embargo, que este sistema sea admitido entre desconocidos.</strong></p>
<p><strong>La promesa de contrato</strong></p>
<p>Es una figura jur&iacute;dica distinta a la oferta contractual. Nos encontramos aqu&iacute; ante la situaci&oacute;n de que una persona se ha comprometido con un tercero a la celebraci&oacute;n de un contrato. Este compromiso suele encuadrarse dentro de un precontrato firmado y pactado, ya que para que exista la promesa de contrato, ambas partes deben estar conformes con las condiciones de adquisici&oacute;n y precio de la oficina de farmacia. El art. 1451 de C&oacute;digo Civil prev&eacute; al respecto que "<em>la promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dar&aacute; derecho a los contratantes para reclamar rec&iacute;procamente el cumplimiento del contrato. Siempre que no pueda cumplirse la promesa de compra y venta, regir&aacute; para vendedor y comprador, seg&uacute;n los casos, lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos".</em></p>
<p>Efectos del incumplimiento de la promesa de contrato:&nbsp;<strong>La Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene entendiendo desde 1950, que la promesa de venta cristalizada en un precontrato da derecho a las partes contratantes a exigirse el cumplimiento de las prestaciones pactadas. Caso de efectuarse la reclamaci&oacute;n de ejecuci&oacute;n del contrato, y no ser atendida por una de las partes, la otra podr&aacute; acudir a los Tribunales de Justicia reclamando la ejecuci&oacute;n del pacto efectuado; de ah&iacute; la importancia de que las partes hayan concretado los elementos integrantes de la misma en la promesa pactada.</strong></p>
<p><strong>El precontrato</strong></p>
<p>La elaboraci&oacute;n del acuerdo preparatorio, puede producirse de manera compleja, inici&aacute;ndose con la celebraci&oacute;n de un borrador preparatorio, para posteriormente llevar a cabo el precontrato final.</p>
<p>Debemos tener muy claro en todo momento, (y que no nos enga&ntilde;e la terminolog&iacute;a empleada), que&nbsp;<span style="text-decoration: underline;">el llamado precontrato es, en si mismo, un contrato</span>, puesto que tiene los requisitos del mismo. Lo que ocurre es que las partes deciden asignarle una funci&oacute;n preliminar a falta de concretar algunos datos, documentos, permisos, derechos de tanteo, retracto, adquisici&oacute;n preferente, situaci&oacute;n del personal etc., asegurando as&iacute; la efectividad de su conclusi&oacute;n para un tiempo posterior y m&aacute;s oportuno.</p>
<p>Ha sido muy dificultoso construir dogm&aacute;ticamente la figura del precontrato. Un primer paso lo dio la doctrina cl&aacute;sica, entendiendo por tal aquel que ten&iacute;a por objeto la celebraci&oacute;n de un convenio posterior: es un contrato que promete otro contrato. Si bien, lo que caracteriza al precontrato es que en &eacute;l, se deja al arbitrio de una o ambas partes, la posibilidad de determinar a su voluntad el momento de la exigibilidad o de la puesta en vigor del pacto prometido o proyectado. Por el precontrato, pues, se crea inmediatamente un v&iacute;nculo obligatorio entre las partes, del que nace la peculiar facultad, de uno o ambos interesados, de poner en vigor y en funcionamiento el proyectado contrato.</p>
<p>Requisitos que debe contener el precontrato:&nbsp;<strong>Para celebrar el precontato se necesita la misma capacidad que requiere el contrato definitivo, debiendo igualmente concurrir los mismos requisitos de objeto y forma exigidos para la perfecci&oacute;n de &eacute;ste.</strong></p>
<p>As&iacute;, definido el precontrato como una fase m&aacute;s del proceso negociador que supone la cesi&oacute;n de la oficina de farmacia, y entendiendo el mismo como una parte integrante de aqu&eacute;l, debemos afirmar la aplicaci&oacute;n al precontrato de las normas que nos indica el C&oacute;digo Civil para los compromisos definitivos, adem&aacute;s de las generales de elaboraci&oacute;n del precontrato, y valorando las condiciones especiales de responsabilidad por incumplimiento. En todo caso, nuestro Ordenamiento Jur&iacute;dico permite gran flexibilidad en las condiciones que impongan los contratantes, siempre que sean claras y no se puedan considerar como abusivas, que podr&iacute;an determinar su nulidad.</p>
<p>Seg&uacute;n la Sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 30-6-96: "...<em><span style="text-decoration: underline;">hay una referencia literal al traspaso de la titularidad de una oficina de farmacia</span>, con la descripci&oacute;n de todos los elementos que la conforman, ofreci&eacute;ndose con tal claridad el texto del contrato, que la norma no puede ser otra que el art. 1281 del C&oacute;digo Civil, a cuyo tenor, si los t&eacute;rminos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intenci&oacute;n de los contratantes, se estar&aacute; al sentido literal de sus cl&aacute;usulas. A partir de tal exposici&oacute;n, es inaceptable concurra alguna causa de posible nulidad del contrato..."</em></p>
<p><strong>&iquest;C&oacute;mo nos aseguraremos que efectivamente nos pagar&aacute;n la cantidad adeudada por la oficina de farmacia, caso de que medien cantidades aplazadas?</strong></p>
<p>Es norma frecuente en otras &aacute;reas de actividad (menos solventes que el sector farmac&eacute;utico), que cuando el comprador no puede hacer frente a los pagos acordados, recurran a judicializar el proceso, de cara a ganar tiempo.</p>
<p>Lo que s&iacute; ocurre es que en ocasiones, no se cierran los traspasos de las oficinas de farmacia con todos los extremos clarificados, por lo que pueden surgir dudas reales sobre las cantidades realmente adeudadas:</p>
<p><em>"La cuesti&oacute;n litigiosa se concreta en determinar cual es la cantidad que adeuda, la parte demandada, como parte del precio convenido por la cesi&oacute;n de un negocio de farmacia y existencias, ascendiendo el precio a 21.990.000 ptas., a los que habr&iacute;a de a&ntilde;adirse el importe de los r&eacute;ditos de las cantidades aplazadas, a un 12% anual, que es lo convenido por las partes. La cesionaria entreg&oacute; al cedente el precio fijado, por un total de 24.957.296, de las cuales ha dejado de pagar 3.489.324 ptas. Adem&aacute;s, entre las partes ahora litigantes, se estipularon tres pr&eacute;stamos, por los que el demandado reconoce adeudar 2.400.912 ptas., cantidad que habr&aacute; de sumar a la anterior y arroja una cantidad de 5.890.236 ptas." (Sentencia del Tribunal Supremo RJ 24261995).</em></p>
<p>Entiendo, que estas situaciones puntuales, se producen por no haber aclarado suficientemente los detalles durante la negociaci&oacute;n; por ello, se precisa, dotarse de un asesoramiento profesional de primera calidad.</p>
<p><strong><em>Las Arras o Se&ntilde;al: Cantidades a Cuenta</em></strong></p>
<p>Las arras constituyen una pieza clave de los contratos de traspaso de oficina de farmacia, el concepto "arras" ha sido muy prostituido, y se le ha dado un alcance que no tiene.</p>
<p>La palabra "arra" procede del t&eacute;rmino fenicio "arrha", que lleva impl&iacute;cita una connotaci&oacute;n de garant&iacute;a o fianza. Adem&aacute;s tiene un concepto vulgar procedente de aquella costumbre hist&oacute;rica (a&uacute;n mantenida hoy), en la que el esposo entregaba unas monedas (arras) a la esposa en el momento de celebraci&oacute;n del matrimonio y como prueba del mismo.</p>
<p>El concepto legal aparece en el art. 1454 del C&oacute;digo Civil: "<em>si hubiesen mediado arras o se&ntilde;al en el contrato de compra y venta, podr&aacute; rescindirse el contrato allan&aacute;ndose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas"</em>tambi&eacute;n en el art. 343 del C&oacute;digo de Comercio, al establecer que: "<em>las cantidades que, por v&iacute;a de se&ntilde;al, se entreguen en las ventas mercantiles, se reputar&aacute;n siempre dadas a cuenta del precio, y en prueba de la ratificaci&oacute;n del contrato, salvo pacto en contrario</em>", son los art&iacute;culos que regulan las arras.</p>
<p>Sin embargo, en ellos se expresa &uacute;nicamente un concepto estrecho que se refiere s&oacute;lo a una modalidad de arras, las penitenciales en el C&oacute;digo Civil y las confirmatorias en el C&oacute;digo de Comercio.</p>
<p>Por ello, resulta m&aacute;s exacto definir las arras como un objeto tangible, casi siempre una suma de dinero, que un contratante entrega a otro con el fin de asegurar una promesa, garantizando su cumplimiento o facultando para poder rescindirlo libremente, consistiendo en perder la cantidad entregada; pero siempre se hacen efectivas en el momento de la celebraci&oacute;n del contrato. Existen tres tipos de arras:&nbsp;</p>
<ul>
<li>Confirmatorias.</li>
</ul>
<ul>
<li>Penitenciales.</li>
</ul>
<ul>
<li>Penales.</li>
</ul>
<p>Las consecuencias jur&iacute;dicas que se desprenden de los tres tipos de arras son completamente diferentes, y se aconsejar&aacute;, en funci&oacute;n de la operaci&oacute;n, y de los fines pretendidos, un tipo u otro, seg&uacute;n a la parte que se asesore; de tal forma que el cliente quede en una posici&oacute;n lo m&aacute;s ventajosa posible en caso de incumplimiento; y que si &eacute;ste se produce,&nbsp;<span style="text-decoration: underline;">la indemnizaci&oacute;n sea favorable para el farmac&eacute;utico que est&eacute; mejor asesorado.</span></p>
<p>Las arras confirmatorias tienen un concepto de "paga y se&ntilde;al", su finalidad es probar la existencia de un contrato entre las partes. Las penitenciales se llaman tambi&eacute;n de desistimiento, aparecen en el art. 1454 del C&oacute;digo Civil. Por tanto se prev&eacute; que las partes puedan libremente desligarse de un contrato ya perfeccionado. Aunque este art&iacute;culo se refiere s&oacute;lo al contrato de compraventa, las arras pueden ser extensibles a cualquier otro. El plazo durante el cual pueden las partes rescindirlo no est&aacute; cuantificado legalmente, y ser&aacute; el que prudencialmente se estime correcto seg&uacute;n los usos del lugar y siempre antes de la consumaci&oacute;n del contrato.</p>
<p>Por el contrario las arras penales desempe&ntilde;an una funci&oacute;n de pena y resarcimiento de da&ntilde;os en caso de incumplimiento; de forma que en algunos casos se puede exigir judicialmente la ejecuci&oacute;n del contrato, siempre a criterio del Juez. Me he encontrado, en ocasiones, que el precontrato no indicaba plazo, y por tanto si el comprador ya no deseaba adquirir la oficina de farmacia, alegaba que la escritura se firmar&iacute;a "<span style="text-decoration: underline;">el d&iacute;a del juicio final".</span>&nbsp;En la actualidad, las corrientes jurisprudenciales dan una inmediatez manifiesta a aquellos documentos en los que se incluye una duraci&oacute;n "<strong>indeterminada",</strong>&nbsp;que es distinta a "<strong>indefinida</strong>". Recordemos que en este sentido, cuando en un contrato de alquiler indica vigencia "indefinida", los Jueces entienden que la duraci&oacute;n ser&aacute; un d&iacute;a o un mes (en funci&oacute;n de c&oacute;mo se pague la renta), el C&oacute;digo Civil no acepta la duraci&oacute;n infinita de los documentos.</p>
<p>Las arras penales no act&uacute;an s&oacute;lo como entrega de se&ntilde;al o parte del precio a cuenta (lo que en principio ser&iacute;a com&uacute;n a todas ellas), pero tampoco conceden la posibilidad de liberarse de la obligaci&oacute;n: ambas partes deben cumplir y en caso contrario, las arras se pierden, pero no porque faculten (como las penitenciales) para resolver el contrato, sino en virtud del mismo incumplimiento, por v&iacute;a de pena y como resarcimiento del da&ntilde;o; pero la Jurisprudencia no es un&aacute;nime, en algunas Sentencias se aboga por entender que es posible exigir el cumplimiento forzoso de la obligaci&oacute;n (por ejemplo la del 26.6.1995), en otra se entiende que las arras fijadas se convierten en penales (la de 9.9.1989) En suma, la doctrina jurisprudencial, concibe las penitenciales a manera de multa correlativa al derecho de las partes de desistir a su arbitrio del contrato, las penales act&uacute;an como una cl&aacute;usula punitiva, compulsiva del cumplimiento del mismo, de ah&iacute; que cumplan una funci&oacute;n equivalente a la cl&aacute;usula penal, lo que legitima y fundamenta, en cuanto a sus consecuencias y eficacia, la aplicaci&oacute;n anal&oacute;gica de la normativa comprendida en los arts. 1152 y siguientes del C&oacute;digo Civil. Dentro de las arras penales, existen dos subtipos, las puras o cumulativas y las sustitutorias.&nbsp;</p>
<p><strong>Veamos el t&iacute;pico caso en el que tras la firma del precontrato, el comprador posteriormente no</strong>&nbsp;<strong>puede llevar a cabo la compra de la oficina de farmacia.</strong></p>
<p>"...<em>la cl&aacute;usula litigiosa es la siguiente: el precio convenido es de 55.000.000 de ptas, que se pagar&aacute;n as&iacute;: 5.000.000 de ptas., como se&ntilde;al, se dan por recibidas en este acto, y el resto se abonar&aacute;n en el plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as de esta fecha, o se perder&aacute; la se&ntilde;al y la opci&oacute;n de compra.", "...siendo un periodo de tiempo tan sumario y perentorio para satisfacer una suma tan importante, la intenci&oacute;n de los vendedores apunta, no a que se facultare al comprador libremente a rescindir el contrato, consintiendo en perder la cantidad entregada, sino, y m&aacute;s razonablemente a insertar un medio coactivo o de presi&oacute;n para evitar el incumplimiento, y se afirma "entendiendo, a su petici&oacute;n, que, por no cumplir el contrato, queda rescindido con las consecuencias en el mismo acordadas..."&nbsp;<span style="text-decoration: underline;">"...el incumplimiento provino de la imposibilidad de conseguir el numerario en el breve espacio de tiempo, y teniendo en cuenta la escas&iacute;sima entidad del perjuicio causado a los vendedores de la oficina de farmacia</span>, ya que poco tiempo despu&eacute;s la traspasaron, por precio presumiblemente superior al pactado (si hubiese sido inferior lo habr&iacute;an hecho saber los demandados), en aplicaci&oacute;n de los principios de buena fe y equidad, interpretados de acuerdo con los criterios objetivos de justicia socialmente admitidos, procede la moderaci&oacute;n de la pena..."Aranzadi AC 19931279.</em></p>
<p>Con frecuencia, en los precontratos llevados a cabo por profesionales poco cualificados se intenta pactar unas arras entre las partes, pero por desconocimiento, no se utilizan los t&eacute;rminos legales expuestos a la hora de redactar los contratos; est&aacute; generalizado el empleo de las palabras "se&ntilde;al" o "parte de precio" para referirse a las arras. Estas expresiones no son correctas, y se deben sustituir por los conceptos antes aludidos de arras confirmatorias, penales o penitenciales, seg&uacute;n las necesidades del caso concreto y en funci&oacute;n del inter&eacute;s que nos manifieste el farmac&eacute;utico a que estemos asesorando.</p>
<p>Dada la generalizaci&oacute;n de estas expresiones en los contratos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado las mismas y ha llegado a la conclusi&oacute;n (no un&aacute;nime) de que ante frases de este tipo, debe considerarse que existen arras penales, de forma que no es posible rescindir el contrato para el caso de incumplimiento, perdiendo las arras el comprador o devolvi&eacute;ndolas dobladas; con el consiguiente perjuicio patrimonial.</p>
<p>Tal vez, esta circunstancia, por la frecuencia en que se producen los desestimientos tras un precontrato, es de las m&aacute;s importantes en cualquier compraventa; la legislaci&oacute;n y jurisprudencia es variad&iacute;sima; he estudiado muchos precontratos de traspasos de oficinas de farmacia que finalmente no se llevaron a cabo, con las consecuencias de toda &iacute;ndole que llevan aparejadas (en algunos casos hasta penales), y para no aburrir al lector, s&oacute;lo puedo conminar al farmac&eacute;utico que a la hora de traspasar su oficina de farmacia, o cualquier operaci&oacute;n que tenga una trascendencia similar en el &aacute;mbito patrimonial, se dote de un asesoramiento de primera l&iacute;nea.</p>
<p><strong>Los "Contratos Simulados"</strong></p>
<p>No debo terminar este cap&iacute;tulo sin hacer una menci&oacute;n sobre lo que la legislaci&oacute;n llama "contratos simulados", y que han originado no pocos litigios en los traspasos de oficinas de farmacia, con estos, se pretend&iacute;a distintos objetivos:&nbsp;<span style="text-decoration: underline;">ser propietario de m&aacute;s de una oficina de farmacia,</span>&nbsp;utilizar un testaferro o un fiduciario hasta que el descendiente termina los estudios y para hacerse cargo de la oficina de farmacia, o en casos en que a un farmac&eacute;utico instalado le conced&iacute;an la autorizaci&oacute;n para la apertura de otra oficina de farmacia etc. Pero en estos casos, el farmac&eacute;utico se ver&iacute;a obligado a someterse a los dictados del no profesional, incluso he llegado a leer en la revista Acofar "<em>Se vende farmac&eacute;utica".</em>&nbsp;</p>
<p><em>"la sentencia de instancia expone claramente que el se&ntilde;or M. Compr&oacute; la farmacia, simulando que la compraba el s&oacute;lo, pero que su voluntad real y su verdadera intenci&oacute;n era que fuese propiedad de los dos c&oacute;nyuges, y no la puso a nombre de ella por raz&oacute;n del contencioso que la se&ntilde;ora... manten&iacute;a contra la sanci&oacute;n administrativa. El contrato conten&iacute;a, pues, por parte del comprador, una simulaci&oacute;n relativa que no puede invalidarlo, sino que, por el contrario, tiene que darse por buena la voluntad real" (Tribunal Superior de Justicia de Catalu&ntilde;a RJ 19977662).</em></p>
<p>Estos comportamientos defraudatorios no suelen alcanzar el objetivo previsto por los que lo llevan a cabo, sino, que muy frecuentemente, termina en un litigio judicial<strong>. El utilizar personas interpuestas que se hagan cargo temporalmente de una oficina de farmacia es una operaci&oacute;n adem&aacute;s de irregular, compleja desde el punto de vista de su dise&ntilde;o y ejecuci&oacute;n</strong>; ya que se debe tener presente los distintos &aacute;mbitos en que tiene incidencia un traspaso de estas caracter&iacute;sticas, as&iacute;, ser&aacute; necesario estudiar, sopesar y encardinar perfectamente el tema econ&oacute;mico, de garant&iacute;as, fiscal (a efectos de IRPF, IVA y Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur&iacute;dicos Documentados), as&iacute; como el tema laboral, colegial, sanitario etc. Tambi&eacute;n resulta problem&aacute;tico la rendici&oacute;n de cuentas, as&iacute; es la Sentencia del Tribunal Supremo RJ 1997143 la sociedad irregular tambi&eacute;n result&oacute; problem&aacute;tica.</p>
<p><em>"... se ocultaba la apariencia de un contrato de compraventa otro por el que aquella pasaba a regentar la oficina de farmacia de la localidad de ... asumiendo la titularidad formal de la misma por un salario mensual a detraer de los beneficios, mientras aqu&eacute;l se reservaba la propiedad de la farmacia, compraventa que puede englobarse en lo que la doctrina ha venido denominando contrato simulado. Hay que entender que hay un comportamiento simulador absoluto, cuando seg&uacute;n las reglas del criterio humano, se evidencia que el contrato no ha tenido la causa expresada, y por las grandes dificultades que encierra la prueba plena de simulaci&oacute;n, por el natural empe&ntilde;o que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulaci&oacute;n<span style="text-decoration: underline;">, siendo los 2.000.000 de ptas., una cantidad escasa que no corresponde con el precio real de una oficina de farmacia</span>.(Audiencia Provincial de Teruel. Ar. AC 19961829).</em>]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[Amortización del traspaso de la oficina de farmacia ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=derecho_farmaceutico&idActualidadContent=447]]></link>
    <pubDate>Fri, 18 Jan 2008 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=derecho_farmaceutico"><![CDATA[Derecho farmacéutico]]></category>
    <description><![CDATA[Mediante la modificaci&oacute;n del antiguo "status", respecto al R&eacute;gimen Fiscal aplicable a las amortizaciones del fondo de comercio por el Reglamento del Impuesto de Sociedades, publicado el 24 de Abril de 1997, que derog&oacute; la Orden del 12 de Mayo de 1993 que conten&iacute;a la antigua tabla de coeficientes de amortizaci&oacute;n y norma aplicable a la amortizaci&oacute;n de activos.</p>
<p>Esto supuso&nbsp;para el&nbsp;colectivo farmac&eacute;utico entre otros, una novedad important&iacute;sima en el devenir de los traspasos de oficina de farmacia, ya que es precisamente desde el a&ntilde;o 1996, cuando se&nbsp;han podido&nbsp;deducir fiscalmente las dotaciones contables a la amortizaci&oacute;n de las concesiones administrativas, Fondo de Comercio, Marcas, Derechos de Traspaso, siempre que las mismas hayan sido adquiridas a t&iacute;tulo oneroso entre personas o entidades no vinculadas.&nbsp;</p>
<p>La entrada en vigor de la reforma y adaptaci&oacute;n de la legislaci&oacute;n mercantil en materia contable con base en la normativa de la Uni&oacute;n Europea a mediados del a&ntilde;o 2007 y el Nuevo Plan General de Contabilidad con efectos 1 de enero de 2008, por el que no se admite la amortizaci&oacute;n&nbsp;<strong>contable que no fiscal,</strong>&nbsp;del fondo de comercio, es la que ha provocado un cisma entre la contabilidad y la fiscalidad de la amortizaci&oacute;n del fondo de comercio:</p>
<ul>
<li>A pesar de&nbsp;&nbsp;no      estar condicionada a su imputaci&oacute;n contable en la cuenta de p&eacute;rdidas y      ganancias, entre otros cambios de cuentas y dotaciones*</li>
</ul>
<ul>
<li>Fiscalmente, a la      hora de calcular la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las      Personas F&iacute;sicas, se permite seguir deduciendo la amortizaci&oacute;n del fondo      de comercio con el l&iacute;mite anual m&aacute;ximo de la veinteava parte del importe      del fondo de comercio, esto es un 5%. Dichas cantidades deducidas minoran      a efectos fiscales, el valor del fondo.</li>
</ul>
<p>Los requisitos, para el caso de las farmacias, son:</p>
<ol>
<li>Que se haya      adquirido a t&iacute;tulo oneroso</li>
<li>Que se haya dotado      una reserva indisponible de al menos el 5% anual, en el Activo del Balance      de Situaci&oacute;n, con cargo a beneficios del ejercicio, salvo que no hubiera o      fueren insuficientes, con lo cual se emplear&aacute;n reservas de libre      disposici&oacute;n o se dotar&aacute; la misma con cargo a los primeros beneficios de      ejercicios siguientes.</li>
<li>El valor del fondo      de comercio deber&aacute; estar espec&iacute;ficamente determinado en la escritura de      compraventa. Debemos advertir que en caso de indeterminaci&oacute;n, todo se      reduce a la existencia de medios documentales suficientes que prueben el      valor de existencias comerciales y otros activos transmitidos      conjuntamente, ya que, en cualquier caso, la competencia para la      comprobaci&oacute;n y valoraci&oacute;n de las pruebas aportadas la tienen atribuida los      &oacute;rganos de comprobaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n Tributaria.</li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p>*Las Oficinas de farmacia que ten&iacute;an registrado un fondo de comercio al cierre del ejercicio 2007 deben tener en cuenta que adem&aacute;s de comprobar al cierre del ejercicio 2008 si ha existido p&eacute;rdida de valor y por tanto, registrar la correcci&oacute;n del mismo con car&aacute;cter irreversible, deben derivar la amortizaci&oacute;n acumulada, hasta ahora en la cuenta 2813, a la cuenta 1143 (Reserva por fondo de comercio) y por supuesto, modificar la cuenta de activo del balance donde figuraba el fondo de comercio: de la 213 a la ahora 204.</p>
<p>RD 1643/1990 de 20 de diciembre vigente hasta 1 de enero de 2008</p>
<p>RD 1514/2007 de 16 de noviembre</p>
<p>Ley 16/2007 de 4 de julio</p>
<p>RDLegislativo 3/2004 TRLIRPF, art&iacute;culo 26.1</p>
<p>RDLegislativo 4/2004 TRLIS, art&iacute;culos 11.3, 11.4, 12.6</p>
<p>Consulta Vinculante de la Direcci&oacute;n General de Tributos V2168-05 de 24 de octubre]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[Amortizaciones aceleradas ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=derecho_farmaceutico&idActualidadContent=448]]></link>
    <pubDate>Sun, 03 Feb 2008 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=derecho_farmaceutico"><![CDATA[Derecho farmacéutico]]></category>
    <description><![CDATA[Otra ventaja del Texto Refundido de la Ley de Sociedades en su redacci&oacute;n dada por la Ley 16/2007, a que nos venimos refiriendo, es la posibilidad de la aceleraci&oacute;n de la amortizaci&oacute;n, as&iacute; a efectos fiscales, y para incentivar la inversi&oacute;n la Administraci&oacute;n Tributaria autoriza dicha aceleraci&oacute;n&nbsp; para los elementos de inmovilizado durante un per&iacute;odo o lugar determinado como ha pasado para los per&iacute;odos 1993-1994, 2003-2004 o en Sevilla durante la Exposici&oacute;n Universal. Se trata de incentivos fiscales basados en la amortizaci&oacute;n superior a la depreciaci&oacute;n efectiva, como es el caso tambi&eacute;n de las empresas de reducida dimensi&oacute;n (con un volumen de negocio igual o inferior a 8 millones de Euros) que representan un gran n&uacute;mero de oficinas de farmacia del Estado.</p>
<p>Las inversiones en elementos nuevos de inmovilizado material o de las inversiones inmobiliarias, as&iacute; como los elementos del inmovilizado intangible que figuran en tablas, pueden amortizarse, a efectos fiscales, al porcentaje que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente de amortizaci&oacute;n lineal m&aacute;ximo previsto en las tablas de amortizaci&oacute;n.</p>
Trat&aacute;ndose de inversiones en los elementos del inmovilizado intangible con vida &uacute;til definida y fondo de comercio, pueden amortizarse fiscalmente en un 150% de la amortizaci&oacute;n de tales intangibles as&iacute; como de la deducci&oacute;n fiscal que corresponde a los fondos de comercio.]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[La farmacia en la sociedad de gananciales ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=derecho_farmaceutico&idActualidadContent=469]]></link>
    <pubDate>Wed, 03 Dec 2008 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=derecho_farmaceutico"><![CDATA[Derecho farmacéutico]]></category>
    <description><![CDATA[Si el r&eacute;gimen vigente en el matrimonio es la sociedad de gananciales, surge la duda si de cara a optimizar el coste fiscal de los ingresos, podr&iacute;a ser aceptable la individualizaci&oacute;n de los rendimientos. (Este tema se trata con profundidad en el apartado de "la oficina de farmacia en el proceso de ruptura matrimonial").
<p>Si entendemos que la oficina de farmacia es un bien ganancial parece que podr&iacute;a entrar en colisi&oacute;n con la actual regulaci&oacute;n que nos indica que el propietario s&oacute;lo puede ser el farmac&eacute;utico que ostenta el t&iacute;tulo; por ello, la corriente jurisprudencial que predomina, a pesar de la controversia existente, tiende a excluirla del r&eacute;gimen de gananciales; as&iacute; si el t&iacute;tulo de farmac&eacute;utico es personal e intransferible, y la&nbsp;autorizaci&oacute;n administrativa tambi&eacute;n tiene un car&aacute;cter personal; cabe deducir que la oficina de farmacia nunca tendr&iacute;a un car&aacute;cter ganancial; sin embargo, a pesar de que el titulo universitario es un&nbsp;bien privativo (seg&uacute;n la Sentencia del Tribunal Supremo del 26-2-1979), ello no indica que el negocio pueda ser de ambos c&oacute;nyuges, de hecho, en la venta, se requiere la participaci&oacute;n de ambos c&oacute;nyuges; situaci&oacute;n que no interfiere con la normativa sanitaria.&nbsp;</p>
<p>Igualmente, para el traslado de la oficina de farmacia, tambi&eacute;n se requiere la aprobaci&oacute;n de ambos. Pero la gesti&oacute;n directa recae sobre el titular.</p>
<p><strong>Individualizaci&oacute;n de rendimientos de la actividad econ&oacute;mica de farmacia</strong></p>
<p>En este sentido, nos planteamos si es posible atribuir por mitad los rendimientos derivados de la explotaci&oacute;n de una farmacia a los dos c&oacute;nyuges, aunque s&oacute;lo uno de ellos sea el titular de la misma y si tiene trascendencia fiscal el hecho de que el c&oacute;nyuge no titular de la farmacia sea o no farmac&eacute;utico, a los efectos de la individualizaci&oacute;n de los rendimientos.</p>
<p>La Direcci&oacute;n General de Tributos en numerosas consultas ha se&ntilde;alado que los rendimientos de las actividades empresariales y profesionales, deben imputarse al contribuyente que realice de forma habitual, personal y directa la ordenaci&oacute;n por cuenta propia de los medios de producci&oacute;n y los recursos humanos afectos a la actividad.</p>
<p>En el caso de actividades regladas, como la farmac&eacute;utica, para que se puedan repartir las rentas entre los dos c&oacute;nyuges es preciso que la actividad sea desarrollada por los dos y que se cumpla la normativa reguladora de la actividad, es decir, que los dos c&oacute;nyuges sean farmac&eacute;uticos y desarrollen conjuntamente la actividad.</p>
<p>Por tanto, seg&uacute;n la Direcci&oacute;n General de Tributos, los rendimientos obtenidos en la explotaci&oacute;n de la farmacia deben imputarse al titular de la misma.</p>
<p>As&iacute; tambi&eacute;n la jurisprudencia ha considerado que en los rendimientos de actividad de farmacia la individualizaci&oacute;n se hace en el c&oacute;nyuge con t&iacute;tulo acad&eacute;mico que habilite.</p>
<p><strong>Atribuci&oacute;n del incremento patrimonial generado por la venta de la farmacia</strong></p>
<p>Dicho esto, se atribuye por mitades el incremento generado por la cesi&oacute;n de oficina de farmacia adquirida con bienes gananciales aunque el titular fuera s&oacute;lo un c&oacute;nyuge.</p>
<p>As&iacute; el Tribunal Econ&oacute;mico Administrativo Central ha refrendado el criterio en Resoluciones como la siguiente:</p>
<p>(&hellip;) &ldquo;<em>En base a lo expuesto y del examen del expediente se deduce que si bien es lo cierto, que la autorizaci&oacute;n administrativa que permite tener abierta una oficina de farmacia, correspond&iacute;a a la interesada, sin embargo, ya que, desde la perspectiva de la legislaci&oacute;n civil, la titularidad jur&iacute;dica de los bienes y derechos integrantes del patrimonio afecto a la actividad o explotaci&oacute;n econ&oacute;mica puede ser atribuibles a ambos en funci&oacute;n del r&eacute;gimen econ&oacute;mico del matrimonio, que en este supuesto es el de gananciales, seg&uacute;n se desprende del expediente, en concreto en diligencia extendida por la Inspecci&oacute;n de Tributos de 2 de abril de 1996 y de que, en la escritura anteriormente referenciada de cesi&oacute;n de la oficina de farmacia se indica en su cl&aacute;usula primera, en lo referente al t&iacute;tulo en virtud del cual se adquiri&oacute; el derecho que se cede que: &ldquo; T&iacute;tulo.-Adquiri&oacute; la cedente dicha oficina de farmacia, por haberla instalado a expensas de su sociedad conyugal, habiendo satisfecho su importe a los respectivos proveedores&hellip;.&rdquo; Es conclusi&oacute;n obligada declarar ajustada a Derecho la regularizaci&oacute;n practicada en el sentido de atribuir por mitad a ambos c&oacute;nyuges el citado incremento generado por dicha venta.(&hellip;) Resoluci&oacute;n n&ordm; 00/4079/1998 TEAC 11.05.01</em></p>
<p>Por lo tanto, la normativa de que el farmac&eacute;utico debe ser el &uacute;nico titular debe interpretarse de una manera laxa, siempre que la intervenci&oacute;n de la segunda persona no suponga la intromisi&oacute;n en la gesti&oacute;n de la farmacia y teniendo en cuenta otros aspectos jur&iacute;dicos, sobre todo civiles.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><em>&nbsp;</em></p>
<p>Normativa interpretativa</p>
<p>Resoluciones de la Direcci&oacute;n General de Tributos: 0594-99, 1730-97, 1290-99, V0334-07, V0532-07, V1858-08.</p>
<p>AN 10 de noviembre de 2005, TSJ Arag&oacute;n 6 de octubre de 2004, TSJ Castilla y Le&oacute;n 23 de octubre de 1995, TEAC 25.02.00, TEAC 09.03.00, TEAC 11.05.01 y STJ Pa&iacute;s Vasco 14.06.99]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[El Tribunal Supremo exige guardia permanente en poblaciones con centro de salud ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=derecho_farmaceutico&idActualidadContent=890]]></link>
    <pubDate>Sun, 16 May 2010 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=derecho_farmaceutico"><![CDATA[Derecho farmacéutico]]></category>
    <description><![CDATA[<strong>El Tribunal Supremo considera que en una localidad donde haya Centro de Salud ha de haber una farmacia de guard&iacute;a permanentemente. El Tribunal considera que su situaci&oacute;n les permite obtener mayores beneficios que las oficinas de farmacia ubicadas en poblaciones donde no exista un Centro de Salud.</strong>
<p>Con fecha de 16 de Febrero de 2010, el Alto Tribunal no admiti&oacute; el recurso de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la misma comunidad, de 7 de abril de 2008, a instancia de la Federaci&oacute;n de Empresarios Farmac&eacute;uticos.</p>
<p>La propia existencia de un centro de salud en la localidad en la que radican las farmacias, justifica o amortigua, seg&uacute;n la Sala, la molestia que pueden sufrir sus titulares, por los mayores ingresos que se perciben, a&uacute;n cuando supongan m&aacute;s gasto de personal, y tal y como rese&ntilde;a en los fundamentos de derecho: <em>&ldquo;el car&aacute;cter de servicio p&uacute;blico de las Oficinas de Farmacia y la intervenci&oacute;n que en el actual sistema normativo se establece a favor de la Administraci&oacute;n, imponen una tolerancia, o un deber de soportar, medidas justificadas a&uacute;n cuando supongan, como puede ser este caso, disminuci&oacute;n en sus ingresos.&rdquo;</em></p>
<p>Se alude en la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, a que desde el Gobierno regional se ha apostado decididamente para que la dispersi&oacute;n poblacional no sea un obst&aacute;culo para que cualquier ciudadano acceda a la prestaci&oacute;n del servicio farmac&eacute;utico.</p>
<p>Y eso, independientemente del lugar de residencia y para que los ciudadanos, residan donde residan, puedan contar con una atenci&oacute;n igual. Esto exige una organizaci&oacute;n distinta en una zona que cuenta con menos oficinas que en otra que cuente con m&aacute;s.&nbsp;</p>
<p>Entiende la mencionada sentencia que son los ciudadanos a los que la norma legal coloca como titulares de inter&eacute;s supremo de la organizaci&oacute;n farmac&eacute;utica. Por ello, una mayor carga de trabajo o mayor obligaci&oacute;n para unas oficinas que para otras, est&aacute; plenamente justificada por la existencia de un centro de salud.</p>
<p>De manera que,&nbsp; a los eventuales beneficios que pueden derivarse de la existencia del centro, se deba asumir la carga de soportar una mayor atenci&oacute;n p&uacute;blica.<strong>&nbsp;</strong></p>
<p><strong><span style="text-decoration: underline;">S&Iacute;NTESIS</span></strong></p>
<p>El supuesto de hecho se ubica en la provincia de Guadalajara. Se justifica que <span style="text-decoration: underline;">una de las 2 Oficinas de las poblaciones donde exista centro de salud tenga que estar permanentemente de guardia</span> ya que no es la misma situaci&oacute;n en la que se encuentran las Oficinas de Farmacia de poblaciones que cuentan con centro de salud que la de farmacias que radican en poblaciones donde no exista tal.</p>
<p>Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha-Sala de lo Contencioso de 7 de Abril de 2008, a instancia de la Federaci&oacute;n de Empresarios Farmac&eacute;uticos de Castilla-La Mancha, recurrida en casaci&oacute;n por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y no admitido el recurso por Sentencia del Tribunal Supremo-Sala de lo Contencioso-Administrativo de 16 de Febrero de 2010, n&ordm; de recurso 3006/08. (*Cendoj)<strong>&nbsp;</strong></p>
<p><strong><span style="text-decoration: underline;">FUNDAMENTOS DE DERECHO Y NORMATIVA</span></strong></p>
<p>Se alude en la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, a que desde el Gobierno regional se ha apostado decididamente para que la dispersi&oacute;n poblacional no sea un obst&aacute;culo para que cualquier ciudadano acceda a la prestaci&oacute;n del servicio farmac&eacute;utico independientemente del lugar de residencia y para que los ciudadanos residan donde residan, puedan contar con que la atenci&oacute;n deba ser igual, motivo que exige una organizaci&oacute;n distinta en una zona que cuenta con menos oficinas que otra que cuente con m&aacute;s.</p>
<p>De conformidad con los fundamentos jur&iacute;dicos, la propia existencia de un centro de salud en la localidad en la que radican las farmacias, entiende la Sala que justifica o amortigua la molestia que pueden sufrir sus titulares, por los mayores ingresos que se perciben, a&uacute;n cuando supongan m&aacute;s gasto de personal y tal y como rese&ntilde;a el Tribunal Supremo en el Fundamento de Derecho Cuarto, debido a que:</p>
<p><em>&ldquo;el car&aacute;cter de servicio p&uacute;blico de las Oficinas de Farmacia y la intervenci&oacute;n que en el actual sistema normativo se establece a favor de la Administraci&oacute;n imponen una tolerancia, o un deber de soportar, medidas justificadas a&uacute;n cuando supongan como puede ser este caso, disminuci&oacute;n en sus ingresos.&rdquo;</em></p>
<p>En este sentido, resulta evidente que, si se quiere asegurar un servicio b&aacute;sico del ciudadano por el que el principio que preside la actuaci&oacute;n administrativa es la voluntad de que exista una proximidad entre el servicio de urgencias farmac&eacute;utico y el ciudadano sin distinci&oacute;n donde &eacute;ste resida, deba poder establecerse un sistema de turnos apropiado a la realidad f&iacute;sica y geogr&aacute;fica de cada zona o comarca.</p>
<p>Son, en definitiva, los ciudadanos los que, en cuanto demandantes de asistencia farmac&eacute;utica, la norma legal coloca como titulares de inter&eacute;s supremo de la organizaci&oacute;n farmac&eacute;utica y justifica que si bien es cierto que ello <strong>supone una mayor carga de trabajo o mayor obligaci&oacute;n para unas oficinas que para otras, ello aparece a juicio de la Sala plenamente justificada por la existencia de un centro de salud.</strong></p>
<p>De manera que, a los eventuales beneficios que pueden derivarse de la existencia del centro, se deba asumir la carga de soportar una mayor atenci&oacute;n p&uacute;blica</p>
<p>La fundamentaci&oacute;n normativa, adem&aacute;s de las alusiones a la regulaci&oacute;n auton&oacute;mica se hace eco de la legislaci&oacute;n b&aacute;sica y, en concreto del art&iacute;culo 6 de la Ley 16/1997 de 25 de Abril, de regulaci&oacute;n de Servicios de las Oficinas de Farmacia.</p>
<p><br />(*)Fuente de informaci&oacute;n: Centro de Documentaci&oacute;n Judicial.</p>
<p>Verificaci&oacute;n de la disociaci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal conforme a la LO 15/1999 de 13 de Diciembre, y cumplimiento del Reglamento 3/2010 sobre reutilizaci&oacute;n de sentencias, salvo error u omisi&oacute;n involuntarios.]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[Prohibiciones de poseer más de una oficina de farmacia ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=derecho_farmaceutico&idActualidadContent=892]]></link>
    <pubDate>Wed, 09 Jun 2010 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=derecho_farmaceutico"><![CDATA[Derecho farmacéutico]]></category>
    <description><![CDATA[<strong>Un farmac&eacute;utico que pretenda tener una doble titularidad de farmacia, infringe la ley. Por lo tanto, cualquier acto de disposici&oacute;n, incluida la compraventa, es nula.</strong></p>
<p>El Ordenamiento Jur&iacute;dico espa&ntilde;ol no permite tener dos farmacias, y todas las acciones encaminadas a obviar esta regulaci&oacute;n, vulnerar&aacute;n la Ley.</p>
<p>Incluso si obtuviese una presunta segunda titularidad por herencia, un farmac&eacute;utico que ya tenga una farmacia, si se nombrase una regencia, obligatoria cuando fallece el farmac&eacute;utico titular, tambi&eacute;n ser&iacute;a nula y el regente no estar&iacute;a obligado a devolver los beneficios obtenidos.&nbsp;</p>
<p>Si se produjese una venta simulada de la segunda farmacia, ser&iacute;a nula porque existe ilicitud de causa al no haber voluntad real de vender.</p>
<p>Un caso similar, viene recogido por la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 2 de Abril de 2002. La Sala confirm&oacute; la sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel que rechaz&oacute; la venta simulada de la farmacia, que fue de su padre, realizada por un farmac&eacute;utico de Alca&ntilde;iz, y la reclamaci&oacute;n de los beneficios pactados con la regente de dicha farmacia.</p>
<p>El farmac&eacute;utico en cuesti&oacute;n quer&iacute;a reservar la titularidad de la farmacia heredada de su padre, para su hijo, estudiante de farmacia.&nbsp; Un conflicto surgido con la farmac&eacute;utica regente, dio lugar al pleito que se fall&oacute; en su contra.</p>
<p>Por ello, desde Gabinete L&oacute;pez-Santiago desaconsejamos aquellas acciones encaminadas a burlar el Ordenamiento Farmac&eacute;utico, que es muy claro en este sentido.</p>
<p><strong><span style="text-decoration: underline;">S&Iacute;NTESIS</span></strong></p>
<p>El Farmac&eacute;utico titular de una farmacia a la muerte de su padre tambi&eacute;n Farmac&eacute;utico y titular de otra farmacia en distinta poblaci&oacute;n, acumul&oacute; dos titularidades de farmacia. Se trataba de proteger el hecho de que su hijo hubiese concluido sus estudios de licenciatura en farmacia. En el a&ntilde;o 1989,&nbsp; fecha del primero de los contratos de venta de Oficina de Farmacia, todav&iacute;a no hab&iacute;a finalizado la carrera, por lo que el actor se encontraba en situaci&oacute;n de doble titularidad, hecho que no est&aacute; permitido. Con el objetivo de obviar la situaci&oacute;n y hasta que su hijo alcanzase la titulaci&oacute;n universitaria debida, suscribi&oacute; un contrato simulado de compraventa.</p>
<p>Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil de 2 de Abril de 2002.(*Cendoj)</p>
<p><strong><span style="text-decoration: underline;">FUNDAMENTOS DE DERECHO Y NORMATIVA</span></strong></p>
<p>Se trata de un supuesto de nulidad por ilicitud de causa en el contrato de compraventa que no constituye delito ni falta y por el que se desestima el recurso de casaci&oacute;n interpuesto.</p>
<p>Respecto al contrato de venta, es inexistente, porque no hay acuerdo de voluntad para la celebraci&oacute;n de la compraventa entre las partes, ni causa y para &eacute;ste no es aplicable el art&iacute;culo 1306 del C&oacute;digo Civil seg&uacute;n jurisprudencia y cita el Fundamento de Derecho Tercero&nbsp; de la Sentencia, la de la Sala de lo Civil de 26 de Junio de 1903.</p>
<p>Como consecuencia de lo anterior y respecto al segundo contrato de regencia de la farmacia &ndash;en el que mediaba un pacto acerca de los beneficios-, la regente no est&aacute; obligada a devolver &eacute;stos, ya que el contrato querido por los contratantes, es nulo. Se trata de un contrato prohibido por una ley administrativa, cuya existencia se encubri&oacute;, con otro de apariencia leg&iacute;tima pero inexistente, la compraventa. A este contrato &uacute;ltimo, el de regencia, es al que se ha aplicado por la sentencia impugnada el principio consagrado en el art&iacute;culo 1306.1 de acuerdo con los principios mantenidos por la jurisprudencia, ya que en este supuesto no se trata de un contrato inexistente, sino nulo por estar prohibido por la ley.</p>
<p><br />(*)Fuente de informaci&oacute;n: Centro de Documentaci&oacute;n Judicial.</p>
Verificaci&oacute;n de la disociaci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal conforme a la LO 15/1999 de 13 de Diciembre, y cumplimiento del Reglamento 3/2010 sobre reutilizaci&oacute;n de sentencias, salvo error u omisi&oacute;n involuntarios.&nbsp;]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[Un contrato verbal de compraventa de oficina de farmacia tiene valor ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=derecho_farmaceutico&idActualidadContent=899]]></link>
    <pubDate>Mon, 14 Mar 2011 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=derecho_farmaceutico"><![CDATA[Derecho farmacéutico]]></category>
    <description><![CDATA[<strong>La compraventa de una oficina de farmacia hecha de manera verbal, tiene valor contractual. As&iacute; lo dispuso la Audiencia Provincial de Navarra, al dirimir una demanda sobre la propiedad de una farmacia de Espronceda (Navarra).</strong></p>
<p>Recomendamos extremar la precauci&oacute;n en los pactos verbales que se efect&uacute;en en toda la fase de compraventa de una farmacia, tanto en los tratos preliminares, como en la negociaci&oacute;n de precontratos, como en la tramitaci&oacute;n final.</p>
<p>Estos compromisos verbales pueden asimilarse a un aut&eacute;ntico contrato, como ha ocurrido en muchas ocasiones en transmisiones de oficinas de farmacia, ya que prueba constituir una prueba en una contienda judicial.</p>
<p>Lo determinante para decidir acerca de si ha existido o no el contrato de compraventa de la farmacia, es examinar si se ha producido el consentimiento tanto sobre el objeto como sobre el precio.</p>
<p>La Sentencia estima que el acuerdo entre las partes litigantes fue completo, por lo que carece de toda trascendencia que no llegara a firmarse el documento privado. Este requisito formal no integra la esencia del contrato de compraventa, s&oacute;lo sirve como prueba, indica la Sala.&nbsp;</p>
<p>La Audiencia Provincial recoge en el relato de los hechos, que los farmac&eacute;uticos llegaron al acuerdo de compraventa de una oficina de farmacia en Espronceda; que el comprador entreg&oacute; como adelanto un importe pactado y solicit&oacute; un pr&eacute;stamo bancario. Pero al relajarse los requisitos de instalaci&oacute;n y apertura de farmacias en Navarra, renunci&oacute; a firmar el contrato, porque las farmacias ya no ten&iacute;an el mismo valor y ante la nueva situaci&oacute;n consider&oacute; que el precio solicitado era excesivo.</p>
<p>Por ello, aconsejamos que se dote de un asesoramiento profesional para llevar a cabo las negociaciones previas, promesas de contrato y dem&aacute;s ofertas contractuales.</p>
<p><strong><span style="text-decoration: underline;">S&Iacute;NTESIS</span></strong></p>
<p>Cuesti&oacute;n litigiosa que versa de si entre las partes litigantes se convino o no en su d&iacute;a un contrato de compraventa que ten&iacute;a por objeto una oficina de farmacia en la localidad navarra de Espronceda. No existe documento firmado. Valor probatorio.</p>
<p>Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 1 de Febrero de 2002. (*Cendoj)</p>
<p><strong><span style="text-decoration: underline;">FUNDAMENTOS DE DERECHO Y NORMATIVA</span></strong></p>
<p>Estima la Audiencia en sentencia, que el acuerdo entre las partes litigantes se perfeccion&oacute;. Carece de toda trascendencia que no llegara a firmarse el documento privado que obra en los autos, ya que tal como indica la Sala, este requisito formal no integra la esencia del contrato de compraventa, teniendo un car&aacute;cter meramente probatorio.</p>
<p>Las disposiciones normativas forales y por ende el C&oacute;digo Civil, establecen que la compraventa se perfecciona por el consentimiento de las partes sobre sus elementos esenciales. As&iacute; se se&ntilde;ala que la venta se perfeccionar&aacute; entre comprador y vendedor y ser&aacute; obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado.</p>
<p>En su virtud, abstracci&oacute;n hecha de la documentaci&oacute;n del acuerdo entre las partes, que no es sustancial en el contrato, lo determinante para decidir acerca de si ha existido o no un contrato de compraventa &ndash;a juicio de la Sala- es examinar si ha producido el consentimiento aludido tanto sobre el objeto como sobre el precio.</p>
<p>El Juzgado de Primera Instancia estim&oacute; que no se produjo dicha confluencia de voluntades, habiendo existido tan solo unas conversaciones preliminares.</p>
<p>La Audiencia Provincial tras el nuevo an&aacute;lisis de la prueba practicada, no comparti&oacute; dicha conclusi&oacute;n. En el Acta vertida en el juicio oral se recogen como manifestaciones que &ldquo;llegaron al acuerdo de comprar la farmacia; que le entreg&oacute;-la parte compradora- la fianza de 400.000 pesetas como adelanto para comprar la farmacia; solicit&oacute; pr&eacute;stamo bancario; que al liberalizarse las farmacias se &ldquo;ech&oacute;&rdquo; atr&aacute;s de firmar el contrato porque las farmacias ya no valen lo mismo y ante la nueva situaci&oacute;n el precio pedido era excesivo&rdquo;.</p>
<p>De dichas manifestaciones se desprende, -dice la Sala-, inequ&iacute;vocamente, que el acuerdo entre las partes se perfeccion&oacute; por cuanto no ofreciendo dudas que el objeto de la compraventa era la Oficina de Farmacia, quedaba acreditada tambi&eacute;n la existencia de un acuerdo sobre el precio.</p>
<p>Lo que al parecer ocurri&oacute; fue que en fechas pr&oacute;ximas a haberse alcanzado el acuerdo de la compraventa entr&oacute; en vigor una ley foral en cuya virtud se flexibiliz&oacute; la apertura de oficinas de farmacia, lo que determin&oacute;, consecuentemente, una reducci&oacute;n en el precio de traspaso de dichas oficinas.</p>
<p>As&iacute; la parte compradora quiso resolver el contrato &ndash;como se&ntilde;ala en la Sentencia seg&uacute;n sus propias manifestaciones- pero obviamente la resoluci&oacute;n implica un acuerdo perfecto anterior.</p>
<p><strong><br /></strong></p>
<p>(*)Fuente de informaci&oacute;n: Centro de Documentaci&oacute;n Judicial.</p>
Verificaci&oacute;n de la disociaci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal conforme a la LO 15/1999 de 13 de Diciembre, y cumplimiento del Reglamento 3/2010 sobre reutilizaci&oacute;n de sentencias, salvo error u omisi&oacute;n involuntarios.]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[Los botiquines no constituyen anejos ni activo patrimonial de la oficina de farmacia a la que están vinculados ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=derecho_farmaceutico&idActualidadContent=900]]></link>
    <pubDate>Fri, 04 Dec 2009 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=derecho_farmaceutico"><![CDATA[Derecho farmacéutico]]></category>
    <description><![CDATA[<strong>Al adquirir una oficina de farmacia con botiquines, no se adquiere la propidad de los mismos, se tratar&iacute;a de un derecho temporal, pero en nig&uacute;n caso patrimonial. As&iacute; lo recogen varias sentencias del Tribunal Supremo sobre la problem&aacute;tica de los botiquines.</strong><strong>&nbsp;</strong></p>
<p>Por ejemplo, a ra&iacute;z de la Ley de Ordenaci&oacute;n Farmac&eacute;utica de Arag&oacute;n, el Tribunal Supremo se pronunci&oacute; en varias ocasiones en este sentido, entre junio de 2008 y octubre de 2009.</p>
<p>El Alto Tribunal resolvi&oacute; recursos de sentencias que afectaban a muchos botiquines de municipios aragoneses, que ha generado una importante litigiosidad.</p>
<p>En todos los recursos, el Tribunal ratific&oacute; la Ley Auton&oacute;mica de Ordenaci&oacute;n Farmac&eacute;utica que cambi&oacute; radicalmente el criterio de asignaci&oacute;n de botiquines existente. A partir de la ley, se vincularon a la farmacia m&aacute;s pr&oacute;xima o accesible y, preferiblemente, en la misma zona de salud.</p>
<p>Las sentencias&nbsp; dejaron meridianamente clara la diferencia entre la oficina de farmacia, establecimiento privado de servicio p&uacute;blico y el botiqu&iacute;n farmac&eacute;utico, p&uacute;blico en su totalidad.</p>
<p>Por ello, en Gabinete L&oacute;pez-Santiago somos muy rigurosos en la intermediaci&oacute;n de farmacias con botiquines adscritos, para dotar de seguridad jur&iacute;dica a la transmisi&oacute;n.</p>
<p><strong><span style="text-decoration: underline;">S&Iacute;NTESIS</span></strong></p>
<p>Arag&oacute;n. vinculaci&oacute;n de botiquines a farmacias tras la Ley 4/1999 de 25 de marzo de Ordenaci&oacute;n Farmac&eacute;utica para Arag&oacute;n.</p>
<p>El criterio jurisprudencial imperante insiste en que los botiquines no constituyen anejos de las oficinas de farmacia a la que est&eacute;n vinculados, ni activo patrimonial de las mismas.</p>
<p>Entre otra jurisprudencia se analiza:</p>
<p>Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 6 de Junio de 2008. (*Cendoj)</p>
<p>Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 19 de Junio de 2008. (*Cendoj)</p>
<p>Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 18 de Julio de 2008. (*Cendoj)</p>
<p>Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 23 de Julio de 2008. (*Cendoj)</p>
<p>Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 20 de Enero de 2009. (*Cendoj)</p>
<p>Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 27 de Octubre de 2009. (*Cendoj)</p>
<p><strong><span style="text-decoration: underline;">FUNDAMENTOS DE DERECHO Y NORMATIVA</span></strong></p>
<p>Tras la Ley 4/1999 de 25 de Marzo de Ordenaci&oacute;n Farmac&eacute;utica para Arag&oacute;n, se cambia radicalmente el criterio de asignaci&oacute;n de botiquines, vincul&aacute;ndose a la Oficina de Farmacia:</p>
<p>a)&nbsp;&nbsp;&nbsp; M&aacute;s pr&oacute;xima o accesible</p>
<p>b)&nbsp;&nbsp;&nbsp; Preferiblemente en la misma Zona de Salud conforme al art&iacute;culo 27</p>
<p>As&iacute; su Disposici&oacute;n Transitoria Quinta encomienda al Gobierno de Arag&oacute;n la reasignaci&oacute;n de botiquines existentes de acuerdo a esos criterios.</p>
<p>El criterio jurisprudencial imperante insiste en que los botiquines no constituyen anejos de las oficinas de farmacia a la que est&eacute;n vinculados, ni activo patrimonial de las mismas.</p>
<p>En la Sentencia de 6 de Junio de 2008, son objeto de impugnaci&oacute;n las &Oacute;rdenes de la Consejer&iacute;a de Sanidad, Consumo y Bienestar Social de 29 y 30 de Mayo de 2001, que, a su vez, desestimaron los recursos de reposici&oacute;n contra la Orden de 12 de Marzo de 2001, por la que se vincul&oacute; el Botiqu&iacute;n de Monterde a la Oficina de Farmacia de Nu&eacute;valos y el Botiqu&iacute;n de Olv&eacute;s a la Oficina de Farmacia de Maluenda.</p>
<p>En la Sentencia de 19 de Junio de 2008, son objeto de impugnaci&oacute;n la Orden del Consejero de Sanidad, Consumo y Bienestar Social de fecha 5 de Julio de 2001, por la que se estim&oacute; el recurso de reposici&oacute;n contra la Orden de dicho Departamento de 12 de Marzo de 2001, que vincul&oacute; el Botiqu&iacute;n de Pueyo de Santa Cruz a la Oficina de Farmacia de Binaced y en su consecuencia, se estableci&oacute; una nueva vinculaci&oacute;n de dicho botiqu&iacute;n con la Oficina de Farmacia de Almunia de San Juan.</p>
<p>En la Sentencia de 18 de Julio de 2008, son objeto de impugnaci&oacute;n cuatro &Oacute;rdenes del Consejero de Sanidad, Consumo y Bienestar Social de la Diputaci&oacute;n General de Arag&oacute;n de fechas 24 y 31 de Mayo y 5 de Julio de 2001, por las que se desestimaron los recursos de reposici&oacute;n interpuestos contra la Orden de dicho Departamento de 12 de Marzo de 2001, que vincul&oacute; el Botiqu&iacute;n de Malanquilla y Clar&eacute;s de Ribota a la Oficina de Farmacia de Villarroya de la Sierra, el Botiqu&iacute;n de Calcena a la Oficina de Farmacia de Jarque de Moncayo y el de Trasobares a la Oficina de Farmacia de Gotor.</p>
<p>En la Sentencia de 23 de Julio de 2008, son objeto de impugnaci&oacute;n dos &Oacute;rdenes del Consejero de Sanidad, Consumo y Bienestar Social de fecha 21 de Mayo de 2001 por las que se desestimaron los recursos de reposici&oacute;n interpuestos contra la Orden de dicho Departamento de 12 de Marzo de 2001, que vincul&oacute; el Botiqu&iacute;n de San Agust&iacute;n a la Oficina de Farmacia de Albentosa y el Botiqu&iacute;n de Torrijas a la Oficina de Farmacia de Arcos de las Salinas.</p>
<p>En la Sentencia de 20 de Enero de 2009, son objeto de impugnaci&oacute;n la Orden del Consejero de Sanidad, Consumo y Bienestar Social de fecha 12 de Marzo de 2001, que vincul&oacute; el Botiqu&iacute;n de Biel a la Oficina de Farmacia de Luesia.&nbsp;</p>
<p>En la Sentencia de 27 de Octubre de 2009, son objeto de impugnaci&oacute;n siete &Oacute;rdenes del Consejero de Sanidad, Consumo y Bienestar Social de fecha 18 de Mayo de 2001, por las que se desestimaron los recursos de reposici&oacute;n interpuestos contra la Orden de dicho Departamento de 12 de Marzo de 2001, que vincul&oacute; el Botiqu&iacute;n de Adahuesca, Alberuela de Laliena, Azara, Colungo, Alquezar, Bierge y Radiquero a la Oficina de Farmacia de Abiego.</p>
<p>En ellas se alude a la Sentencia del Tribunal Superior de Arag&oacute;n de 22 de Diciembre de 2004 que devino firme tras declararse desierto el recurso de casaci&oacute;n interpuesto por la Asociaci&oacute;n de Farmac&eacute;uticos Comunitarios Rurales de Arag&oacute;n contra la meritada sentencia por Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 18 de Mayo de 2005.</p>
<p>Se instaba por entonces a la diferencia entre <strong>la Oficina de Farmacia, como establecimiento privado,</strong> aunque realizara un servicio p&uacute;blico y el <strong>botiqu&iacute;n farmac&eacute;utico, p&uacute;blico en su totalidad.</strong></p>
<p>El car&aacute;cter p&uacute;blico del botiqu&iacute;n vinculado al Farmac&eacute;utico Titular con plaza en propiedad resultaba inequ&iacute;voco de la Orden de 20 de Febrero de 1962, relativa a los botiquines farmac&eacute;uticos en n&uacute;cleos rurales.</p>
<p>La citada norma atribu&iacute;a su administraci&oacute;n a los Farmac&eacute;uticos con plaza en propiedad en los respectivos partidos si bien el M&eacute;dico Titular del distrito custodiaba el botiqu&iacute;n y velaba por su buen funcionamiento percibiendo por ello una gratificaci&oacute;n asignada por el Ayuntamiento que era quien facilitaba el local para su instalaci&oacute;n. Funci&oacute;n p&uacute;blica subrayada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Marzo de 1992. Del mismo modo Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Septiembre de 1995, 11 de Octubre de 1995 y 25 de Mayo de 1994.</p>
<p><strong>&nbsp;</strong></p>
<p>(*)Fuente de informaci&oacute;n: Centro de Documentaci&oacute;n Judicial.</p>
<p>Verificaci&oacute;n de la disociaci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal conforme a la LO 15/1999 de 13 de Diciembre, y cumplimiento del Reglamento 3/2010 sobre reutilizaci&oacute;n de sentencias, salvo error u omisi&oacute;n involuntarios.&nbsp;]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[Se puede reclamar el impuesto de transmisiones patrimoniales (I.T.P), indebidamente ingresados ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=derecho_farmaceutico&idActualidadContent=901]]></link>
    <pubDate>Tue, 03 Aug 2010 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=derecho_farmaceutico"><![CDATA[Derecho farmacéutico]]></category>
    <description><![CDATA[<strong>El Tribunal Econ&oacute;mico Administrativo Central (TEAC) declar&oacute; en unificaci&oacute;n criterio, el 23 de junio de 2010*, que la transmisi&oacute;n global de una farmacia que no se encuentre sujeta a IVA, tampoco est&aacute; sujeta a ITP, salvo los bienes inmuebles afectos a la actividad. Por este motivo, aquellos farmac&eacute;uticos que adquirieron una farmacia, y que indebidamente se les exigi&oacute; el ingreso del I.T.P,&nbsp; entre el 1 de enero de 1992 y el 23 de junio de 2010, pueden reclamarlo, con las excepciones de prescripci&oacute;n o caducidad de acci&oacute;n. Estos cobros se debieron a una err&oacute;nea interpretaci&oacute;n de varias sentencias del Supremo.</strong></p>
<p>La resoluci&oacute;n del TEAC ratifica consultas vinculantes de la Direcci&oacute;n General de Tributos y fundamentos jur&iacute;dicos de varios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Asturias. Al tiempo, rechaza los argumentos del Tribunal Econ&oacute;mico Administrativo Regional (TEAR) de Castilla-La Mancha que en resoluci&oacute;n de 26 de junio de 2009, utilizaba indebidamente los fundamentos jur&iacute;dicos de varias sentencias del Tribunal Supremo.</p>
<p>La norma a aplicar a partir del 1 de enero de 1992 no puede ser la que estuvo en vigor entre el 1 de enero de 1987 hasta el 31 de diciembre del 1991, como pretendi&oacute; fundamentar el citado&nbsp; TEAR.</p>
<p>Desde Gabinete L&oacute;pez-Santiago defendimos en todo momento esta postura, que ahora ha sido ratificada por el Tribunal Econ&oacute;mico Administrativo Central (TEAC), como se ven&iacute;a aplicando en otras Comunidades.</p>
<p>Por ello, animamos a reclamar estos importes indebidamente ingresados, a aquellos farmac&eacute;uticos que a&uacute;n no lo hayan hecho.<strong>&nbsp;</strong></p>
<p><strong><span style="text-decoration: underline;">S&Iacute;NTESIS</span></strong></p>
<p>Transmisi&oacute;n de una oficina de farmacia en Sitges (Barcelona) para su clausura y amortizaci&oacute;n por heredera no farmac&eacute;utica del farmac&eacute;utico titular, a la cual le caduc&oacute; el beneficio de reserva de titularidad por estar cursando estudios de farmacia. La transmisi&oacute;n realizada no estaba sujeta a IVA, sino al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.</p>
<p>Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 22 de Enero de 2004. (*Cendoj)</p>
<p><strong><span style="text-decoration: underline;">FUNDAMENTOS DE DERECHO Y NORMATIVA</span></strong></p>
<p>La Sala estima que el problema fundamental que en el recurso se plantea consiste en determinar <strong>si la transmisi&oacute;n de la Oficina de Farmacia por la heredera del Farmac&eacute;utico Titular fallecido, cuando le hab&iacute;a caducado la reserva de titularidad por estudios de Farmacia y con objeto de proceder a su clausura y amortizaci&oacute;n, puede ser incluida entre las operaciones no sujetas al Impuesto sobre el Valor A&ntilde;adido</strong> por considerarla como transmisi&oacute;n de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional continuando el adquirente el ejercicio de la actividad empresarial o profesional.</p>
<p>El art&iacute;culo 5.2 del Real Decreto 909/1978 dispon&iacute;a que &ldquo;cuando una Oficina de Farmacia se encuentre a menos de doscientos cincuenta metros de otra u otras, los Farmac&eacute;uticos colindantes podr&aacute;n optar previamente a su adquisici&oacute;n con objeto de proceder a su clausura y amortizaci&oacute;n y sin que pueda dar lugar ni posibilidad a otra solicitud de autorizaci&oacute;n y apertura en la misma zona.&rdquo;</p>
<p>La norma transcrita creaba a favor de los Farmac&eacute;uticos que se encontrasen en la situaci&oacute;n en ella prevista un derecho de adquisici&oacute;n preferente con una &uacute;nica y exclusiva finalidad: la de proceder a la clausura y amortizaci&oacute;n de la Oficina de Farmacia que se adquiriese como consecuencia de su ejercicio, desapareciendo esta actividad del local y cerrando para el futuro toda posibilidad de apertura de otra farmacia en la misma zona.</p>
<p>En principio la Sala esgrime el criterio de que la transmisi&oacute;n de la totalidad de un patrimonio empresarial o profesional devengar&iacute;a IVA. Sin embargo, en el caso de continuar el adquirente en el ejercicio de la misma actividad, la transmisi&oacute;n deja de estar sujeta a IVA. La idea fundamental que subyace en el precepto es que el patrimonio transmitido no se desafecte de la actividad.</p>
<p>No puede decirse pues, que los Farmac&eacute;uticos adquirentes contin&uacute;en en el ejercicio de la misma actividad empresarial o profesional del transmitente, cuando la Oficina de Farmacia/empresa que aquel les enajena es adquirida no para continuar en la actividad profesional o empresarial de la misma, sino para cerrarla y amortizarla.</p>
<p>A la transmisi&oacute;n que se trata no pod&iacute;a aplic&aacute;rsele, en la &eacute;poca en que se realiz&oacute;, el art&iacute;culo 7.5 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en la redacci&oacute;n que estuvo en vigor desde el 1 de Enero de 1987 hasta el 31 de Diciembre de 1991. Pues bien, dec&iacute;a la Sentencia de 23 de Abril de 1996, dictada en un recurso de casaci&oacute;n en inter&eacute;s de la Ley, que la transmisi&oacute;n de Oficina de Farmacia realizada durante el lapso temporal comprendido entre el 1 de Enero de 1987 y el 31 de Diciembre de 1991, como es el caso que nos ocupa, est&aacute; sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por la pura y simple raz&oacute;n de que tal transmisi&oacute;n no supone el ejercicio de una actividad comercial del Farmac&eacute;utico, antes al contrario, tal transmisi&oacute;n supone la conclusi&oacute;n de su actividad comercial que, en todo caso, queda circunscrita a la dispensaci&oacute;n de preparados farmac&eacute;uticos y dem&aacute;s productos que legalmente se pueden vender en las Oficinas de Farmacia.</p>
<p>La transmisi&oacute;n, que es la &uacute;ltima de las operaciones del titular anterior, no puede considerarse, por tanto, como una operaci&oacute;n de la actividad empresarial, pues con dicha transmisi&oacute;n se opera una especie de novaci&oacute;n subjetiva, que no genera un volumen determinado de ganancias, y se agota la actividad de farmacia.</p>
<p><strong>&nbsp;</strong></p>
<p>(*)Fuente de informaci&oacute;n: Centro de Documentaci&oacute;n Judicial y Tribunal Econ&oacute;mico Administrativo Central.</p>
Verificaci&oacute;n de la disociaci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal conforme a la LO 15/1999 de 13 de Diciembre, y cumplimiento del Reglamento 3/2010 sobre reutilizaci&oacute;n de sentencias, salvo error u omisi&oacute;n involuntarios.&nbsp;]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[Inflexibilidad de los tribunales ante los traslados forzosos de farmacias ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=derecho_farmaceutico&idActualidadContent=904]]></link>
    <pubDate>Wed, 23 Jun 2010 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=derecho_farmaceutico"><![CDATA[Derecho farmacéutico]]></category>
    <description><![CDATA[<strong>Los Tribunales de Justicia s&oacute;lo&nbsp; admiten el traslado forzoso de una oficina de farmacia en los supuestos contemplados por las Leyes de Ordenaci&oacute;n Farmac&eacute;utica de cada Comunidad Aut&oacute;noma. La sentencia denegatoria del traslado forzoso de una farmacia de Madrid, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de esa comunidad, el 27 de Septiembre de 2005 y confirmada por el Tribunal Supremo en Junio de 2010, as&iacute; lo atestigua.</strong>
<p>La Ley de Ordenaci&oacute;n y Atenci&oacute;n Farmac&eacute;utica de la Comunidad de Madrid, de 1998, contempla tres causas de traslado forzoso de una farmacia: el derribo del edificio sin posibilidad de retorno; la expropiaci&oacute;n que impida su reubicaci&oacute;n; y la imposibilidad de reacondicionamiento.</p>
<p>Una farmacia de Madrid, solicit&oacute; el traslado forzoso porque ten&iacute;a un local lleno de humedades, filtraciones de aguas fecales en el servicio, carencia de agua caliente, de calefacci&oacute;n, de climatizaci&oacute;n, de ventilaci&oacute;n y el local s&oacute;lo ten&iacute;a 29 metros cuadrados. Adem&aacute;s, las condiciones de acceso imped&iacute;an la supresi&oacute;n de barreras arquitect&oacute;nicas. Las condiciones del arrendamiento del local le obligaban a pagar al farmac&eacute;utico cualquier obra de rehabilitaci&oacute;n del inmueble.</p>
<p>A&uacute;n as&iacute;, los Tribunales denegaron el traslado forzoso, al no cumplirse las condiciones de la Ley Auton&oacute;mica de la Comunidad de Madrid. Sin embargo, los propios Tribunales pusieron de manifiesto que el farmac&eacute;utico pod&iacute;a optar por el traslado voluntario, respetando las distancias m&iacute;nimas entre farmacias colindantes.</p>
<p>Desde el Gabinete consideramos una buena opci&oacute;n dejar la farmacia en un estado de abandono, para incoar un traslado forzoso. Lo &uacute;nico que conseguiremos es que nos clausuren la farmacia por no cumplir las condiciones higi&eacute;nico-sanitarias, pero nunca nos servir&aacute; de estrateg&iacute;a para presionar y obtener un traslado forzoso.</p>
<p><strong><span style="text-decoration: underline;">S&Iacute;NTESIS</span></strong></p>
<p>Se desestima el traslado forzoso de oficina de farmacia de Madrid. Posibilidad de reacondicionamiento del inmueble. No existe p&eacute;rdida del derecho al uso del local y no se priva al titular de instar el traslado voluntario.</p>
<p>Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso de 14 de Junio de 2010. (*Cendoj)</p>
<p><strong><span style="text-decoration: underline;">FUNDAMENTOS DE DERECHO Y NORMATIVA</span></strong></p>
<p>El local por lo visto-seg&uacute;n argumenta el Titular Farmac&eacute;utico- presentaba diversas deficiencias, como son humedades, tanto exteriores como interiores, consecuencia de capilaridad: filtraciones de aguas fecales en el servicio; carencia de agua caliente, calefacci&oacute;n o climatizaci&oacute;n y ventilaci&oacute;n adecuada; una superficie &uacute;til de 29,80 m2, insuficiente para las distintas &aacute;reas del local y unas condiciones de acceso que impiden la adaptaci&oacute;n del establecimiento a la Ley 8/1993 de 22 de Junio, sobre promoci&oacute;n de la Accesibilidad y Supresi&oacute;n de Barreras Arquitect&oacute;nicas. Alude adem&aacute;s a la situaci&oacute;n arrendaticia del local, diciendo que no se puede imponer al Farmac&eacute;utico arrendatario la carga de costear las obras de rehabilitaci&oacute;n del inmueble y destaca la finalidad que late en la normativa aplicada de procurar un mejor servicio farmac&eacute;utico.</p>
<p>El cambio fue solicitado y autorizado como traslado forzoso al amparo del art&iacute;culo 36 de la Ley 19/1998 de 25 de Noviembre, de Ordenaci&oacute;n y Atenci&oacute;n Farmac&eacute;utica de la Comunidad de Madrid. El car&aacute;cter forzoso conlleva la facultad de ubicar la nueva Oficina de Farmacia a una distancia inferior a los 250 metros de las farmacias m&aacute;s cercanas, distancia &eacute;sta que no es exigida con car&aacute;cter general por el art&iacute;culo 33 de la misma Ley.</p>
<p>La norma admite tres causas de traslado forzoso: el derribo del edificio sin posibilidad de retorno, la expropiaci&oacute;n que impida la reubicaci&oacute;n de la oficina y por &uacute;ltimo, la imposibilidad de reacondicionamiento.</p>
<p>Incluso el informe del inspector farmac&eacute;utico indica que &ldquo;esta inspecci&oacute;n considera que el local, en las actuales circunstancias no es id&oacute;neo para la actividad sanitaria que se ejerce. Habiendo gran humedad por todas las paredes y siendo el local peque&ntilde;o, inferior a 40 m2, para el fin sanitario&rdquo;.</p>
<p>No obstante lo anterior, la Sentencia se hace eco de la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, objeto de recurso de casaci&oacute;n por el que Falla y al que no ha lugar, conforme a la cual:</p>
<p>En relaci&oacute;n a las humedades, uno de los informes de los actores sostiene que son reparables por procedimientos al uso en construcci&oacute;n y el perito incluso cuantifica el importe de las reparaciones.</p>
<p>En relaci&oacute;n a las deficiencia de las instalaciones de electricidad, temperatura y ventilaci&oacute;n subsanable mediante la dotaci&oacute;n de las conducciones y aparatos necesarios.</p>
<p>En relaci&oacute;n a la insuficiencia de espacio, se considera no acreditado el hecho de que sea materialmente impracticable el ejercicio de las actividades propias de una farmacia en la superficie con que cuenta el inmueble. Por el contrario, el local fue adquirido en Julio de 1996 mediante traspaso de una antigua oficina de farmacia y result&oacute; autorizada la actividad que ha venido desarroll&aacute;ndose en ella. Nada justifica que entre esa fecha y en la que fue formulada la petici&oacute;n de traslado forzoso -Enero de 1999- hayan aumentado las necesidades de espacio para la pr&aacute;ctica de la actividad farmac&eacute;utica hasta el punto de determinar la notoria insuficiencia del local. La Ley 19/1998 de 25 de Noviembre, de Ordenaci&oacute;n y Atenci&oacute;n Farmac&eacute;utica de la Comunidad de Madrid, permite la existencia de oficinas de farmacia con dimensiones inferiores a los 75 m2 que se exigen para las nuevas oficinas.</p>
<p>Se alega adem&aacute;s que no hay constancia de elemento alguno que prive al solicitante de acudir al procedimiento de traslado voluntario y situar el establecimiento a m&aacute;s de 250 metros de las farmacias cercanas.</p>
<p>Por el tema relativo al arrendamiento, entiende la Sentencia, que los preceptos de la Ley de Arrendamientos Urbanos que se traen a colaci&oacute;n son los que pueden justificar una resoluci&oacute;n del contrato. Por lo que mientras esa resoluci&oacute;n no se haya producido, no es posible hablar de la p&eacute;rdida del derecho al uso del local y por tanto, una causa objetivable bajo la que autorizar el traslado forzoso y que la mejora de las condiciones del local para adecuarlo a las necesidades de un establecimiento farmac&eacute;utico eran posibles con los medios que las leyes arrendaticias utilizan para dirimir las cuestiones que puedan surgir entre propietario y arrendatario de un inmueble, en este supuesto, un local de negocio.<br /></p>
<p>(*)Fuente de informaci&oacute;n: Centro de Documentaci&oacute;n Judicial.</p>
<p>Verificaci&oacute;n de la disociaci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal conforme a la LO 15/1999 de 13 de Diciembre, y cumplimiento del Reglamento 3/2010 sobre reutilizaci&oacute;n de sentencias, salvo error u omisi&oacute;n involuntarios.]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[Imputación e individualización de los rendimientos de la farmacia en renta ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=derecho_farmaceutico&idActualidadContent=911]]></link>
    <pubDate>Wed, 08 Oct 2008 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=derecho_farmaceutico"><![CDATA[Derecho farmacéutico]]></category>
    <description><![CDATA[<strong>Los rendimientos de la actividad de farmacia, en tanto que empresariales, se consideran obtenidos&nbsp; por el titular de la misma. Con independencia del r&eacute;gimen econ&oacute;mico matrimonial aplicable a los c&oacute;nyuges; en todo caso, la determinaci&oacute;n de la renta tendr&aacute; en cuenta su origen. Este tema qued&oacute; zanjado con la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, de 26 de julio de 2004.</strong>&nbsp;
<p>Conforme a la legislaci&oacute;n tributaria vigente en ese momento, la Audiencia resolvi&oacute; que la colaboraci&oacute;n de la esposa en la farmacia podr&iacute;a dar lugar a desgravar su retribuci&oacute;n; pero no a la atribuci&oacute;n de rendimientos por mitad de la actividad de la farmacia.&nbsp;</p>
<p>Un farmac&eacute;utico de Santa Cruz de Tenerife, inspeccionado por la Agencia Tributaria, se defendi&oacute; de la imputaci&oacute;n de mayores ingresos &iacute;ntegros, alegando que &eacute;l hab&iacute;a hecho declarar a su c&oacute;nyuge.</p>
<p>La Sentencia dice que la comunidad de gananciales no convierte en gananciales los beneficios de los bienes comunes. Por ello, seg&uacute;n la Audiencia, no puede hablarse de imputaci&oacute;n de las rentas obtenidas por uno de los c&oacute;nyuges a favor del otro, a efectos de la liquidaci&oacute;n del Impuesto sobre la Renta de las Personas F&iacute;sicas.</p>
<p>En los informes ampliatorios de la inspecci&oacute;n, se indica que es el farmac&eacute;utico quien obtiene el rendimiento de la actividad empresarial y no conjuntamente con su esposa.</p>
<p><strong><span style="text-decoration: underline;">S&Iacute;NTESIS</span></strong></p>
<p>Individualizaci&oacute;n de los rendimientos de la actividad empresarial de farmacia.</p>
<p>Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso de 26 de Julio de 2004. (Fuente de informaci&oacute;n: Centro de Documentaci&oacute;n Judicial).</p>
<p>El Farmac&eacute;utico, obligado tributario desarroll&oacute; durante los ejercicios comprobados por la Inspecci&oacute;n, la actividad de Farmacia, estando dado de alta en el ep&iacute;grafe correspondiente de la Licencia Fiscal.&nbsp;</p>
<p>Seg&uacute;n las comprobaciones efectuadas procede incrementar el rendimiento neto de esta actividad por los siguientes conceptos:</p>
<p>*Mayores ingresos &iacute;ntegros que deben ser imputados al contribuyente por ser quien realiza de forma habitual, personal y directa la ordenaci&oacute;n por cuenta propia de los medios de producci&oacute;n y de los recursos humanos afectos a la actividad y que fueron declarados por su c&oacute;nyuge.</p>
<p>*Mayores gastos deducibles imputables al obligado tributario y que igualmente hab&iacute;an sido computados por su c&oacute;nyuge.</p>
<p>*Menores gastos deducibles que corresponden, en unos casos, a gastos declarados que no se justifican documentalmente, entre otros, a gastos que se justifican con facturas que no re&uacute;nen todos los requisitos reglamentarios y finalmente, existen desembolsos que no constituyen gastos corriente, sino compra de inmovilizados.&nbsp;</p>
<p>*Asimismo procede acumular la parte de los pagos fraccionados que fueron consignados por la c&oacute;nyuge del obligado tributario en sus correspondientes declaraciones.</p>
<p><strong><span style="text-decoration: underline;">FUNDAMENTOS DE DERECHO Y NORMATIVA</span></strong></p>
<p>As&iacute; en relaci&oacute;n con la imputaci&oacute;n de los rendimientos la Audiencia Nacional viene declarando que el matrimonio como instituci&oacute;n, adem&aacute;s de crear v&iacute;nculos de naturaleza personal, genera una serie de relaciones de car&aacute;cter econ&oacute;mico que se derivan de lo establecido en los art&iacute;culos 67 y 68 del C&oacute;digo Civil.</p>
<p>Estos efectos obligacionales del contenido econ&oacute;mico se producen desde la existencia del matrimonio, siendo indiferente el r&eacute;gimen econ&oacute;mico matrimonial que los c&oacute;nyuges estipulen o que legalmente se le atribuya, pues la finalidad de su establecimiento es la indicada en el art&iacute;culo 1318 del C&oacute;digo Civil, es decir, la del &ldquo;levantamiento de las cargas del matrimonio&rdquo;,&nbsp; a cuyo fin, &ldquo;est&aacute;n sujetos&rdquo; los bienes de los c&oacute;nyuges.</p>
<p>La sociedad de gananciales es uno de los sistemas reguladores del r&eacute;gimen econ&oacute;mico matrimonial y mientras subsista el matrimonio o los c&oacute;nyuges no adopten otro sistema &ldquo;se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos&rdquo;, ganancias o beneficios que &ldquo;ser&aacute;n atribuidos por mitad al disolverse aqu&eacute;lla&rdquo; (art&iacute;culo 1344 del C&oacute;digo Civil).</p>
<p>Por otra parte, la calificaci&oacute;n ganancial de un bien viene determinada por el propio Texto legal (art&iacute;culo 1347) sin perjuicio de la &ldquo;facultad compartida&rdquo;, reconocida en el art&iacute;culo 1355.</p>
<p>Es cierto que el art&iacute;culo 1347.1 del C&oacute;digo Civil, establece que son bienes gananciales &ldquo;los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de os c&oacute;nyuges&rdquo;, pero ese &ldquo;hacer com&uacute;n&rdquo; no supone difuminar la titularidad ni el origen de la renta obtenida y aportada puesto que &ldquo;se hacen comunes&rdquo; para cumplir un fin que se prolonga mientras subsista ese sistema de r&eacute;gimen econ&oacute;mico matrimonial.</p>
<p>Los razonamientos de la Audiencia Nacional postulan la aplicaci&oacute;n de las siguientes reglas:</p>
<p>1)&nbsp;&nbsp;&nbsp; Determinaci&oacute;n de la renta de los sujetos pasivos. Cualquiera que sea el r&eacute;gimen econ&oacute;mico del matrimonio aplicable a los c&oacute;nyuges, la determinaci&oacute;n de la renta de los sujetos pasivos tendr&aacute; en cuenta el origen o fuente de la misma, conforme a los criterios siguientes (&hellip;) los rendimientos&nbsp; de actividades empresariales, profesionales o art&iacute;sticas se consideran obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa, la ordenaci&oacute;n por cuenta propia de los medios de producci&oacute;n y los recursos humanos afectos a las actividades.</p>
<p>Se presumir&aacute;, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades empresariales, profesionales o art&iacute;sticas.</p>
<p>2)&nbsp;&nbsp;&nbsp; En la base imponible se integrar&aacute;n exclusivamente las rentas obtenidas por cada sujeto pasivo.</p>
<p>Ya los criterios de la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989 apuntan a que la renta se entender&aacute; obtenida por los sujetos pasivos en funci&oacute;n del origen o fuente de la misma, cualquiera que sea, en su caso, el r&eacute;gimen econ&oacute;mico del matrimonio, por tanto, se habr&aacute; de estar al car&aacute;cter personal o real de la renta obtenida, adem&aacute;s de lo contemplado en las reglas de &ldquo;individualizaci&oacute;n&rdquo; que la Ley del impuesto contenga, sin que esto suponga confusi&oacute;n o difusi&oacute;n entre los titulares del rendimiento o entre los sujetos pasivos.</p>
<p>Se dice tambi&eacute;n en dicha Sentencia que mientras exista la comunidad de gananciales no puede hablarse de atribuci&oacute;n legal de ganancias o beneficios de los bienes comunes y por ello, de imputaci&oacute;n a efectos de la liquidaci&oacute;n del Impuesto sobre la Renta de las Personas F&iacute;sicas, de las rentas obtenidas por uno de los c&oacute;nyuges a favor del otro, pues no existe una remisi&oacute;n absoluta e incondicional de la norma tributaria a la civil.</p>
<p>En los informes ampliatorios de la inspecci&oacute;n, se indica que es el obligado tributario, quien realiza la ordenaci&oacute;n por cuenta propia de los medios de producci&oacute;n y los recursos afectos a la actividad de forma habitual, personal y directa. &Eacute;l es quien obtiene el rendimiento de la actividad empresarial y no conjuntamente con su esposa.</p>
<p>Conforme a la legislaci&oacute;n sobre la Renta vigente en ese momento, la Audiencia resuelve que la colaboraci&oacute;n de la referida esposa en la farmacia podr&iacute;a dar lugar a la declaraci&oacute;n como gastos de la retribuci&oacute;n satisfecha &ndash;en el caso de que as&iacute; se hubiera producido- pero no a la atribuci&oacute;n de rendimientos por mitad de la referida actividad.</p>
<p>As&iacute; tambi&eacute;n, el car&aacute;cter ganancial, dice la Audiencia que no se desvirt&uacute;a:</p>
<p>1.-Porque el t&iacute;tulo universitario de Farmac&eacute;utico sea un bien privativo pues ello no impide que el negocio de farmacia, explotado por su titular, no pueda ser com&uacute;n.</p>
<p>2.-La autorizaci&oacute;n administrativa es determinante para la valoraci&oacute;n de la Oficina de Farmacia, dado que no es s&oacute;lo una autorizaci&oacute;n para ejercer la actividad, sino para ejercerla en un local porque se cumplen en &eacute;l una serie de requisitos, pero el hecho de que sea una actividad reglamentada por razones de inter&eacute;s no desvirt&uacute;a su condici&oacute;n de empresa comercial susceptible de tr&aacute;fico.</p>
<p>3.-La legitimaci&oacute;n farmac&eacute;utica, en virtud del principio de indivisibilidad propiedad-explotaci&oacute;n de la farmacia a favor de su titular autorizada, atribuye la titularidad dominical al farmac&eacute;utico, pero la propia legislaci&oacute;n sanitaria recoge algunas excepciones a este principio de individualidad, como es el caso del derecho que se otorga durante un tiempo a los herederos y c&oacute;nyuge del farmac&eacute;utico fallecido.</p>
<p>En cambio no regula la situaci&oacute;n del farmac&eacute;utico casado en r&eacute;gimen de gananciales, que no es sino indiferencia, pues el hecho de que sea o no ganancial es una situaci&oacute;n de inter&eacute;s particular o privado que en nada afecta a la titularidad efectiva de la salud p&uacute;blica.&nbsp;</p>
<p>Se aduce adem&aacute;s que los actos dispositivos sobre la farmacia ganancial, sometidos por el C&oacute;digo Civil a la regla de gesti&oacute;n conjunta de los esposos no contradicen la regla administrativa de la indivisibilidad de la propiedad; explotaci&oacute;n de la farmacia a cargo de su titular, pues no entran en su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n, citando para ello varios supuestos:</p>
<p>a) Transmisi&oacute;n de la farmacia ganancial</p>
<p>b) Cambio de actividad a otro lugar</p>
<p>c) Decisi&oacute;n de vender productos de parafarmacia</p>
<p>d) Renuncia a la oficina ganancial</p>
<p>En ellos se precisar&iacute;a la decisi&oacute;n conjunta de ambos c&oacute;nyuges.]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[Interpretación de los tribunales sobre el precio de traspasos de farmacias ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=derecho_farmaceutico&idActualidadContent=916]]></link>
    <pubDate>Mon, 26 Jan 2009 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=derecho_farmaceutico"><![CDATA[Derecho farmacéutico]]></category>
    <description><![CDATA[<strong>La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2008, reconoce que en el precio en una escritura p&uacute;blica de compraventa de farmacia, de no ser cerrado, deben determinarse expresamente todas las condiciones del traspaso.</strong>
<p>Asi, en alg&uacute;n caso en que el precio de farmacia se establec&iacute;a en funci&oacute;n de las ventas, surge la duda de si toma como cifra de ventas el importe facturado a la Seguridad Social, o bien, el importe realmente cobrado.&nbsp;</p>
<p>Recientemente, unos farmac&eacute;uticos de C&aacute;diz planteaban, m&aacute;s all&aacute; de los t&eacute;rminos literales del contrato de compraventa, que la &ldquo;facturaci&oacute;n&rdquo; indicada, como tal, en el contrato, se interpretase como &ldquo;facturaci&oacute;n&rdquo;, es decir, la suma realmente entregada por la farmacia a la Seguridad Social en recetas, m&aacute;s la venta libre, sin contabilizar los descuentos.</p>
<p>As&iacute;, se pact&oacute; un precio global en la escritura de compraventa y adem&aacute;s, las partes acordaron un incremento del mismo, para el caso de que se diera la siguiente condici&oacute;n: que en el plazo de cuatro a&ntilde;os, contados a partir del momento de firma de la escritura p&uacute;blica de transmisi&oacute;n, se procediese a la apertura de un nuevo centro de salud en las inmediaciones de la oficina de farmacia. A consecuencia de lo anterior y en un per&iacute;odo determinado de tiempo, deb&iacute;a producirse un incremento en la facturaci&oacute;n de la oficina de farmacia a la Seguridad Social, equivalente, al menos, a un 50% sobre el volumen de ventas que existiese hasta ese momento.</p>
<p>La Audiencia Provincial &ndash;en segunda instancia- realiz&oacute; una interpretaci&oacute;n distinta de la del Juzgador de instancia y consider&oacute; que, pese a la condici&oacute;n de farmac&eacute;uticos de las partes, no se hizo constar m&aacute;s t&eacute;rmino que &ldquo;facturaciones a la Seguridad Social&rdquo;. Ello a pesar de que se sab&iacute;a que, a efectos contables, una cosa es el precio de venta al p&uacute;blico y otra lo que realmente se obtiene de una receta de la Seguridad Social. Apoy&oacute; su argumentaci&oacute;n en la testifical del Colegio de Farmac&eacute;uticos de C&aacute;diz que calific&oacute; de facturaci&oacute;n a la Seguridad Social los listados en los que aparece el precio de venta al p&uacute;blico.&nbsp;</p>
<p>El Tribunal Supremo tambi&eacute;n consider&oacute; que no se hab&iacute;a infringido el C&oacute;digo Civil, pues el contrato hablaba de &ldquo;facturaci&oacute;n a la Seguridad Social&rdquo; y se aplican estrictamente los per&iacute;odos temporales fijados para computar la facturaci&oacute;n.</p>
<p><strong><span style="text-decoration: underline;">S&Iacute;NTESIS</span></strong><strong>&nbsp;</strong></p>
<p>Precio determinable en la compraventa. Interpretaci&oacute;n literal de los contratos de compraventa. C&aacute;diz</p>
<p>Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, 26 de Noviembre de 2008. (Fuente de informaci&oacute;n: Centro de Documentaci&oacute;n Judicial).</p>
<p>El precio global de la operaci&oacute;n &ndash;Escritura de compraventa de Oficina de Farmacia de Noviembre de 2000- incluido mobiliario, dem&aacute;s enseres y existencias, se estipula en m&aacute;s de 800.000 Euros (&hellip;).</p>
<p>&ldquo;Las partes acuerdan el incremento del precio mencionado, en la cantidad de 150.000 euros, para el caso de que se diera la siguiente condici&oacute;n: que en el plazo de cuatro a&ntilde;os contados a partir del momento de firma de la escritura p&uacute;blica de transmisi&oacute;n, se procediese a la apertura de un nuevo centro de salud en las inmediaciones de la Oficina de Farmacia, entre su actual ubicaci&oacute;n y la actual localizaci&oacute;n de un cine pr&oacute;ximo, en la misma calle, a consecuencia de lo cual, y tomando como referencia los &uacute;ltimos doce meses anteriores a la apertura del citado centro de salud, y respecto a los doce meses siguientes a esa apertura, se produjera un incremento en la facturaci&oacute;n de la Oficina de Farmacia a la Seguridad Social equivalente al menos en un 50% sobre el volumen de ventas que existiese hasta ese momento.&rdquo;<strong>&nbsp;</strong></p>
<p><strong><span style="text-decoration: underline;">FUNDAMENTOS DE DERECHO Y NORMATIVA</span></strong></p>
<p>La Audiencia Provincial realiza una interpretaci&oacute;n distinta de la del Juzgador de instancia considerando que, pese a la condici&oacute;n de Farmac&eacute;uticos de las partes, no se hizo constar m&aacute;s t&eacute;rmino que &ldquo;facturaciones a la Seguridad Social&rdquo;, sabiendo que a efectos contables una cosa es el precio de venta al p&uacute;blico y otra lo que realmente se obtiene de una receta de la Seguridad Social, sin que se hiciera precisi&oacute;n alguna a este respecto. Apoya su argumentaci&oacute;n en la testifical del Colegio de Farmac&eacute;uticos de C&aacute;diz que califica de facturaci&oacute;n a la Seguridad Social los listados en los que aparece el precio de venta al p&uacute;blico.&nbsp;</p>
<p>Considera el Alto Tribunal que no se ha infringido el art&iacute;culo 1281.1 del C&oacute;digo Civil. Se corresponde con los t&eacute;rminos literales del a estipulaci&oacute;n pues habla de &ldquo;facturaci&oacute;n a la Seguridad Social&rdquo; y se aplican estrictamente los per&iacute;odos temporales fijados en la estipulaci&oacute;n para computar la facturaci&oacute;n.</p>
<p>La interpretaci&oacute;n realizada por la parte recurrente, pues, va m&aacute;s all&aacute; de los t&eacute;rminos literales del contrato y para poder ser aplicada hubiera necesitado, tal y como se&ntilde;ala la Audiencia, que se hubiera recogido expresamente que la facturaci&oacute;n deb&iacute;a entenderse como facturaci&oacute;n contable, la ganancia realmente percibida por la farmacia una vez realizado el pago al Estado.]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[Nulidad de un contrato de compraventa por poderes ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=derecho_farmaceutico&idActualidadContent=917]]></link>
    <pubDate>Thu, 05 Jun 2008 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=derecho_farmaceutico"><![CDATA[Derecho farmacéutico]]></category>
    <description><![CDATA[<strong>La Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia del 7 de febrero de 2008 declar&oacute; nula la compraventa de una farmacia, al no demostrarse que la farmac&eacute;utica, que otorg&oacute; poderes a sus hermanos, consintiera, o siquiera conociera la decisi&oacute;n de celebrar la compraventa.</strong>
<p>En el proceso se aleg&oacute; la enfermedad mental y la falta de plena capacidad de la farmac&eacute;utica titular. Por ello, en la sentencia se duda de que, en el momento de la compraventa, la titular dispusiera de plena capacidad legal sobre los poderes otorgados con anterioridad.&nbsp;</p>
<p>La Audiencia se&ntilde;al&oacute; que lo correcto hubiera sido instar judicialmente la declaraci&oacute;n total o parcial de incapacidad. De esa manera se hubiera suplido dicho d&eacute;ficit por medio de tutor, pero en todo caso, mediante la oportuna supervisi&oacute;n judicial.</p>
<p>La sentencia recogi&oacute; en sus fundamentos que, con la excusa de dar protecci&oacute;n a la farmac&eacute;utica y evitar que tomase decisiones contrarias a sus intereses, por raz&oacute;n de su enfermedad, se justificara su despatrimonializaci&oacute;n a trav&eacute;s de una contraprestaci&oacute;n meramente simb&oacute;lica, no percibida por la farmac&eacute;utica hasta el momento de la sentencia.</p>
<p>Si los demandados o su familia eran sus acreedores, lo oportuno hubiera sido reclamarle lo que les deb&iacute;a, no acudir a v&iacute;as indirectas para obtener su satisfacci&oacute;n, sin la voluntad aquiescente de la titular, concluy&oacute; la Audiencia.</p>
<p>Por ello, en el Gabinete visamos y valoramos, la capacidad jur&iacute;dica de las partes, ya que el uso incorrecto de unos poderes pueden derivar en la nulidad del contrato de compraventa y del traspaso de la farmacia.</p>
<p>Esto tiene especial relevancia, para el tercero que compra de buena fe, la oficina de farmacia.</p>
<p><strong><span style="text-decoration: underline;">S&Iacute;NTESIS</span></strong></p>
<p>Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 7 de Febrero de 2008. (Fuente de informaci&oacute;n: Centro de Documentaci&oacute;n Judicial).</p>
<p>Se trata la nulidad de la escritura p&uacute;blica de compraventa de Oficina de Farmacia, situada en la provincia de Valencia.&nbsp;</p>
<p>La declara el Juzgado de 1&ordf; Instancia y la ratifica la Audiencia Provincial.&nbsp;</p>
<p><strong><span style="text-decoration: underline;">FUNDAMENTOS DE DERECHO Y NORMATIVA</span></strong></p>
<p>La Audiencia discrepa sobre la distinci&oacute;n entre mandato y representaci&oacute;n, como figuras ajenas entre s&iacute;, puesto que el mandato puede serlo representativo.&nbsp;</p>
<p>Se produce un uso incorrecto del mandato general concedido puesto que los actos que se realizan empleando tales poderes no obedecen a la voluntad conforme de la parte vendedora en el momento en que se plasma la compraventa, con independencia de que no sea hasta pocos d&iacute;as despu&eacute;s que resulten revocados los poderes otorgados a sus hermanos.</p>
<p>Como se&ntilde;ala la doctrina jurisprudencial (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2000) se produce un uso incorrecto del mandato en el supuesto de extralimitaci&oacute;n en el ejercicio del mismo conforme al art&iacute;culo 1714 del C&oacute;digo Civil, ya que las facultades concedidas a los mandatarios para realizar negocios jur&iacute;dicos por cuenta del mandante tienen su origen en la conforme declaraci&oacute;n de voluntad que proviene del mismo, a la que deben ajustarse, <strong>sin autorizar al mandatario a excederse para llevar a cabo negocios con terceros que no eran los previstos, no queridos y por tanto autorizados por quien otorg&oacute; el poder.</strong>&nbsp;</p>
<p>No se demuestra en los autos que el poderdante consintiera, o siquiera conociera la decisi&oacute;n de celebrar el contrato de compraventa de la farmacia.</p>
<p>Si adem&aacute;s se alega la enfermedad mental y la no disposici&oacute;n de plena capacidad, en modo alguno se pod&iacute;a considerar que en el momento de la compraventa se dispon&iacute;a de la voluntad capaz impl&iacute;cita de los poderes otorgados con anterioridad, esto es, que tales poderes siguieran desplegando sus efectos en la consideraci&oacute;n que quien los otorg&oacute; dispon&iacute;a de capacidad para facultar a los apoderados en las decisiones adoptadas. Siendo que lo correcto hubiera sido instar judicialmente desde que se conoc&iacute;a dicha situaci&oacute;n la declaraci&oacute;n total o parcial de incapacidad,&nbsp; suplir dicho d&eacute;ficit por medio de tutor o curador, o en su caso provisionalmente mediante guardador de hecho, pero en todo caso mediante la oportuna supervisi&oacute;n judicial, puesto que a partir de encontrarse la persona incapacitada para decidir, los mecanismos de representaci&oacute;n voluntaria dejan de resultar plenamente operativos.&nbsp;</p>
<p>Fundamenta la Sentencia, &ldquo;sin que con la excusa de dar protecci&oacute;n sui generis a la parte actora fuera de los anteriores cauces, en evitaci&oacute;n de adopci&oacute;n por &eacute;sta de decisiones contrarias a sus intereses por raz&oacute;n de su enfermedad, se justifique&nbsp; la situaci&oacute;n producida en la pr&aacute;ctica, mediante la compraventa realizada, de despatrimonializaci&oacute;n del Titular de la farmacia que le pertenec&iacute;a hasta ese momento, a trav&eacute;s de una contraprestaci&oacute;n, que, se insiste y se reconoce, era meramente simb&oacute;lica y por lo dem&aacute;s, no percibida hasta el momento por aqu&eacute;l.&nbsp;</p>
<p>Y si los demandados o su familia eran acreedores del Titular lo oportuno era reclamarle lo que les deb&iacute;a, pero no acudir a v&iacute;as indirectas para obtener su satisfacci&oacute;n sin la voluntad aquiesciente del mismo.]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[Derecho de adquisición preferente: caso de no respetarse, se genera una indemnización para el comprador ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=derecho_farmaceutico&idActualidadContent=918]]></link>
    <pubDate>Tue, 02 Jun 2009 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=derecho_farmaceutico"><![CDATA[Derecho farmacéutico]]></category>
    <description><![CDATA[<strong>El traspaso de una oficina de farmacia sin haber respetado el antiguo derecho de los farmac&eacute;uticos colindantes conllevar&aacute; una indemnizaci&oacute;n para la parte compradora. As&iacute; lo dispone la s</strong><strong>entencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 27 de Junio de 2007, sobre una farmacia traspasada en Burgos.</strong>
<p>Seg&uacute;n la Sentencia, la parte vendedora no hab&iacute;a respetado el derecho de adquisici&oacute;n preferente para la amortizaci&oacute;n de la farmacia prevista en la normativa de ordenaci&oacute;n farmac&eacute;utica del Real Decreto 909/78.</p>
<p>Para el Alto Tribunal, la parte vendedora manifest&oacute; que, en el momento de suscribir el contrato, gozaba de plena disponibilidad de la farmacia. Esto pudo llevar a la compradora a entender que la obligaci&oacute;n administrativa de comunicaci&oacute;n acerca de su futura enajenaci&oacute;n, hab&iacute;a sido cumplida previamente.</p>
<p>El Tribunal Supremo estim&oacute; que la indemnizaci&oacute;n de da&ntilde;os y perjuicios correspondiente a la compradora deb&iacute;a quedar reducida al cumplimiento de la cl&aacute;usula penal que se estipul&oacute; en el contrato de arras penales.</p>
<p>Recomendamos extremar la diligencia de la parte vendedora, para cumplir con todos los requisitos que establece la legislaci&oacute;n farmac&eacute;utica.</p>
<p><strong><span style="text-decoration: underline;">S&Iacute;NTESIS</span></strong></p>
<p>Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 27 de Junio de 2007. (Fuente de informaci&oacute;n: Centro de Documentaci&oacute;n Judicial).</p>
<p>Los Farmac&eacute;uticos colindantes ejercieron el derecho que les confer&iacute;a el art&iacute;culo 5 del RD 909/1978 de 14 de Abril en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 12 y 13 de la Orden Ministerial de 21 de Noviembre de 1979, que lo desarrolla y adquirieron la farmacia que era titularidad del Farmac&eacute;utico Titular, para su amortizaci&oacute;n.</p>
<p>El Alto Tribunal razona que si bien eran conocidas por ambas partes la normas reglamentarias de las que se desprende un derecho de adquisici&oacute;n preferente por parte de los Farmac&eacute;uticos colindantes, la parte vendedora manifest&oacute; en el momento de suscribir el contrato, gozar de plena disponibilidad de la farmacia, lo que sin duda pudo llevar a la compradora a entender que la obligaci&oacute;n administrativa de comunicaci&oacute;n acerca de su futura enajenaci&oacute;n hab&iacute;a sido cumplida previamente por el demandado Farmac&eacute;utico Titular.</p>
<p>Para ello tambi&eacute;n resultaba determinante la intervenci&oacute;n en el contrato de una entidad especializada en la compraventa de farmacias.&nbsp;</p>
<p><strong><span style="text-decoration: underline;">FUNDAMENTOS DE DERECHO Y NORMATIVA</span></strong></p>
<p>Seg&uacute;n el Tribunal Supremo, constituye una contravenci&oacute;n de las obligaciones del vendedor en orden a poner en conocimiento del comprador todas las circunstancias que pueden influir en la eficacia del contrato y supone una actuaci&oacute;n, al menos negligente, por parte de aqu&eacute;l que, en consecuencia, habr&aacute; de responder de tal incumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 1101 del C&oacute;digo Civil sin que por el contrato quepa atribuir a la compradora contribuci&oacute;n alguna de car&aacute;cter culposo en tal incumplimiento.</p>
<p>Dicho incumplimiento del vendedor hace surgir en la compradora la facultad resolutoria prevista en el art&iacute;culo 1124 del C&oacute;digo Civil, con los efectos de poder instar junto con la resoluci&oacute;n contractual el resarcimiento de da&ntilde;os y abono de intereses.&nbsp;</p>
<p>Por un lado, se infiere claramente que la indemnizaci&oacute;n de da&ntilde;os y perjuicios correspondiente a la compradora ha de quedar reducida al cumplimiento de la cl&aacute;usula penal que se estipul&oacute; en el contrato de arras penales con entrega a la misma de la cantidad de 8 millones de pesetas por todos los conceptos &ndash;adem&aacute;s de la devoluci&oacute;n de sus 8 millones de pesetas-.</p>
<p>Respecto a la entidad especializada en compraventas de farmacia falt&oacute; a sus obligaciones contractuales derivadas del arrendamiento de servicios que hab&iacute;a concertado con la actora<strong> </strong>pero por ausencia de la cuantificaci&oacute;n de la cuant&iacute;a de la indemnizaci&oacute;n en la pretensi&oacute;n y no una formulaci&oacute;n de peticiones de cantidad de car&aacute;cter gen&eacute;rico, concluye el Alto Tribunal que genera falta de claridad y precisi&oacute;n en la demanda que impide al tribunal el dictado de una sentencia igualmente clara y precisa &ndash;art&iacute;culo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- lo que ha de llevar a la desestimaci&oacute;n de la pretensi&oacute;n incorrectamente formulada.]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[Incumplimiento del contrato en traspasos de oficinas de farmacia ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=derecho_farmaceutico&idActualidadContent=919]]></link>
    <pubDate>Fri, 25 Jan 2008 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=derecho_farmaceutico"><![CDATA[Derecho farmacéutico]]></category>
    <description><![CDATA[<strong>El incumplimiento de un contrato de compraventa de farmacia conlleva una indemnizaci&oacute;n, cuando no se puede obligar a su cumplimiento si la farmacia ya ha sido vendida a un tercero, que actu&oacute; de buena fe. As&iacute; lo decidi&oacute; el Tribunal Supremo en la sentencia de la Sala de lo Civil de 4 de julio de 2005.</strong>
<p>El Supremo fall&oacute; a favor de la vendedora, en un contrato de traspaso de farmacia de la provincia de Segovia. La farmac&eacute;utica lo incumpli&oacute; al venderla a un tercero. Pero le oblig&oacute; a indemnizar a la farmac&eacute;utica compradora con la que hab&iacute;a acordado la venta de dicha farmacia.</p>
<p>El Alto Tribunal no pudo obligar a la farmac&eacute;utica vendedora al cumplimiento del contrato, por haberse vendido y entregado la posesi&oacute;n de la oficina de farmacia a un tercero, que obr&oacute; de buena fe. En su lugar, fue condenada a la indemnizaci&oacute;n por da&ntilde;os y perjuicios.</p>
<p>En ocasiones, se firma un contrato privado entre las partes, que no es respetado, ante la aparici&oacute;n de una oferta mejor. En estos casos, los Tribunales entienden que nace un derecho indemnizatorio a la parte que ha resultado perjudicado.</p>
<p><strong><span style="text-decoration: underline;">S&Iacute;NTESIS</span></strong><strong>&nbsp;</strong></p>
<p>Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 4 de Julio de 2005. (Fuente de informaci&oacute;n:&nbsp;Centro de Documentaci&oacute;n Judicial).</p>
<p>Se debate el cumplimiento del contrato de compraventa de Oficina de Farmacia o en su caso la nulidad&nbsp; o resoluci&oacute;n, en relaci&oacute;n al pago aplazado convenido, entrega de la posesi&oacute;n de la farmacia y abonar da&ntilde;os y perjuicios ocasionados.</p>
<p><strong><span style="text-decoration: underline;">FUNDAMENTOS DE DERECHO Y NORMATIVA</span></strong></p>
<p>Ante la imposibilidad sobrevenida de llevar a cabo tales actos, por haberse vendido el mismo bien &ndash;la Oficina de Farmacia- a un tercero, parece ser que de buena fe, al que se le entreg&oacute; la posesi&oacute;n dicha, el &oacute;rgano judicial sustituy&oacute; en su sentencia, la realizaci&oacute;n de esas declaraciones y de su correspondiente condena, por devenir imposible, por la de la &ldquo;indemnizaci&oacute;n sustitutoria&rdquo;.</p>
<p>La Sala, (por p&eacute;rdida del objeto o imposibilidad f&iacute;sica o jur&iacute;dica de entregar el mismo), acord&oacute;, en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 1101 del C&oacute;digo Civil, que tal indemnizaci&oacute;n, por falta de datos en la fase declarativa del proceso, y sin poder sentar las bases para su cuantificaci&oacute;n, se llevara a cabo en ejecuci&oacute;n de sentencia.]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[El derecho de adquisición preferente en la compraventa de farmacias. Procedimiento ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=derecho_farmaceutico&idActualidadContent=920]]></link>
    <pubDate>Tue, 27 Jan 2009 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=derecho_farmaceutico"><![CDATA[Derecho farmacéutico]]></category>
    <description><![CDATA[<strong>La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2008 ratific&oacute; que se hab&iacute;a respetado el derecho de adquisici&oacute;n preferente de la regente. Sucedi&oacute; al juzgar el caso de una farmacia de la Comunidad Aut&oacute;noma de Asturias heredada, que fue vendida a otra farmac&eacute;utica, respetando el precio ofrecido a la regente, ante su falta respuesta.</strong>
<p>La regente defendi&oacute; que fueron los herederos de la farmac&eacute;utica fallecida los que una y otra vez trataron de hacer inoperante ese derecho e impedir a toda costa que la farmacia le pudiera ser traspasada. Seg&uacute;n el Alto Tribunal se&nbsp; acreditaron los diversos requerimientos notariales efectuados por los herederos a la regente, comprobando la falta de aportaci&oacute;n de dep&oacute;sito, aval o garant&iacute;a bancaria por &eacute;sta.</p>
<p>Seg&uacute;n el Supremo, en el procedimiento seguido para el traspaso de la farmacia, se satisficieron las garant&iacute;as establecidas por la normativa farmac&eacute;utica. Tampoco se acredit&oacute; &ndash;a juicio del Tribunal Supremo- que hipot&eacute;ticos defectos hubieran colocado a la regente en una situaci&oacute;n de indefensi&oacute;n.</p>
<p>Aconsejamos no intentar burlar los derechos de adquisici&oacute;n preferente de los regentes, dado que ello no beneficia al vendedor, pero pueden surgir contingencias jur&iacute;dicas.</p>
<p><strong><span style="text-decoration: underline;">S&Iacute;NTESIS</span></strong></p>
<p>Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, 15 de Julio de 2008. (Fuente de informaci&oacute;n:&nbsp;Centro de Documentaci&oacute;n Judicial).</p>
<p>Desde finales de Abril de 1997 se pod&iacute;a enajenar la Oficina de Farmacia, cumpliendo el orden preferencial previsto en el art&iacute;culo 6.1b) del Real Decreto 909/1978 de 14 de Abril y en el plazo de 18 meses, pues transcurrido el mismo caducar&iacute;a la autorizaci&oacute;n de la Oficina de Farmacia, procedi&eacute;ndose a su clausura, como previene el citado precepto reglamentario.</p>
<p>Quedan acreditados y aportados a los autos los diversos requerimientos notariales realizados por la propiedad a la Regente:</p>
<p>*fijando d&iacute;a para su transmisi&oacute;n</p>
<p>*con designaci&oacute;n de Notario por la Regente</p>
<p>*con aportaci&oacute;n incluso de minuta de la escritura p&uacute;blica a otorgar</p>
<p>*con remisi&oacute;n de telegrama Septiembre de 1999</p>
<p>No aport&aacute;ndose por ella dep&oacute;sito, aval o garant&iacute;a bancaria, no pudi&eacute;ndose producir la transmisi&oacute;n dentro del plazo de 18 de meses a la Regente, verific&aacute;ndose el traspaso a otra Farmac&eacute;utica en escritura p&uacute;blica autorizada en Oviedo en Septiembre de 1999 si bien previamente se intent&oacute; un &uacute;ltimo requerimiento notarial en Septiembre de 1999, a fin de acreditar por la Regente la disposici&oacute;n del dinero para efectuar la transmisi&oacute;n y el otorgamiento de la compraventa al d&iacute;a siguiente.</p>
<p><strong><span style="text-decoration: underline;">FUNDAMENTOS DE DERECHO Y NORMATIVA</span></strong></p>
<p>No se niega que en el supuesto enjuiciado hubiera de respetarse el orden de prelaci&oacute;n que establece el art&iacute;culo 6.1 de aquel Real Decreto 909/1978. M&aacute;s en concreto, no niega que la Regente ocupara en &eacute;l la posici&oacute;n y situaci&oacute;n a que se refiere la letra b) de ese art&iacute;culo 6.1. Lo que se afirma, teni&eacute;ndolo por acreditado,, es que la propiedad, esto es, los herederos de la Farmac&eacute;utica fallecida, realiz&oacute; diversos requerimientos notariales a la Regente a fin de que &eacute;sta ejercitara su derecho, sin que pese a ello aportara dep&oacute;sito, aval o garant&iacute;a bancaria, y sin que pudiera producirse la transmisi&oacute;n a su favor dentro del plazo de 18 meses de que aqu&eacute;lla dispon&iacute;a para no ver caducada la autorizaci&oacute;n de la Oficina de Farmacia.</p>
<p><strong><em>Nota normativa.-Art&iacute;culo 6, RD 909/1978</em></strong></p>
<p><em>1. En los casos de fallecimiento del farmac&eacute;utico, no ser&aacute; de aplicaci&oacute;n el plazo que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 5.1, y la adquisici&oacute;n, cesi&oacute;n, traspaso o venta podr&aacute; realizarse en la siguiente forma:</em></p>
<ol>
<li><em>1.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; </em><em>Si el heredero re&uacute;ne los t&iacute;tulos necesarios para continuar al frente de la misma, puede seguir su explotaci&oacute;n o enajenarla.</em><em> </em><em>Si al tiempo de fallecer el farmac&eacute;utico titular de la farmacia su c&oacute;nyuge o hijos estuvieran ya cursando estudios de farmacia y pretendan continuar el ejercicio profesional con la oficina de farmacia, podr&aacute; autorizarse la continuidad en el funcionamiento de la misma hasta que los expresados herederos terminen su carrera, cesando esta reserva la titularidad con la p&eacute;rdida de dos cursos consecutivos o tres alternos.</em></li>
<li><em>2.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; </em><em>A favor del farmac&eacute;utico o farmac&eacute;uticos agregados o participes de la propia oficina de farmacia, a que se refiere el art&iacute;culo primero, tres.</em></li>
<li><em>3.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; </em><em>A favor del farmac&eacute;utico o farmac&eacute;uticos colindantes, en aplicaci&oacute;n de lo establecido en el art&iacute;culo 5.2, y reserva, en su caso, al hijo estudiante de farmacia, de la condici&oacute;n de farmac&eacute;utico agregado o participe.</em></li>
<li><em>4.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; </em><em>Y a favor de cualesquiera otro u otros farmac&eacute;uticos, siendo entonces de aplicaci&oacute;n la oferta de opci&oacute;n o tanteo prevista en el art&iacute;culo 5.2.</em></li>
</ol>
<p><em>2. Alguna de las anteriores decisiones habr&aacute; de adoptarse por los herederos y formalizarse antes de transcurridos dieciocho meses, caducando en otro caso la autorizaci&oacute;n de la oficina de farmacia, procedi&eacute;ndose a su clausura. Durante el mencionado plazo, as&iacute; como mientras dure la reserva de titularidad por estudios de farmacia del c&oacute;nyuge o hijos, la oficina de farmacia podr&aacute; seguir funcionando siempre que, a su frente, figure un farmac&eacute;utico.</em></p>
<p>La Oficina de Farmacia se vendi&oacute; finalmente a otra Farmac&eacute;utica respetando el precio ofrecido en todo momento a la Regente (seg&uacute;n se afirma, igualmente en el informe)y no deviene posible alcanzar la conclusi&oacute;n de que en el procedimiento seguido para el traspaso no se hubieran satisfecho las garant&iacute;as que laten en las previsiones de los art&iacute;culos 12 y 13 de la Orden de 21 de Noviembre de 1979, ni la de que sus hipot&eacute;ticos defectos hubieran colocado a la Regente en una situaci&oacute;n de indefensi&oacute;n.</p>
<p>La tesis central de la Regente, expresada al hilo de discrepar del contenido del informe y sintetizada en la idea de que su conducta no puede entenderse como de renuncia a su derecho de adquisici&oacute;n preferente, habiendo sido los herederos de la Farmac&eacute;utica fallecida los que una y otra vez trataron de hacer inoperante ese derecho e impedir a toda costa que la farmacia le pudiera ser traspasada, sin vacilar en ocultar, negar o, eventualmente, falsear datos e informaciones indispensables para ultimar el traspaso, no se concilia con aquella situaci&oacute;n de hecho que la Sala de instancia tuvo por acreditada al referirse a los diversos requerimientos notariales, a la falta de aportaci&oacute;n de dep&oacute;sito, aval o garant&iacute;a bancaria, y a que el traspaso no pudo producirse a favor de la Regente dentro del plazo de 18 meses en que deb&iacute;a efectuarse.]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[El contrato de compraventa de una farmacia hecho por un tutor designado en testamento, es nulo e ineficaz ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=derecho_farmaceutico&idActualidadContent=923]]></link>
    <pubDate>Sat, 12 Mar 2011 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=derecho_farmaceutico"><![CDATA[Derecho farmacéutico]]></category>
    <description><![CDATA[<strong>El nombramiento testamentario del tutor no lo legitima para representar al menor de edad ni para administrar sus bienes.</strong> La representaci&oacute;n debe constituirse judicialmente en la forma establecida en el C&oacute;digo Civil, seg&uacute;n una sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia.
<p>Asistimos a un caso, en que tras el fallecimiento de un farmac&eacute;utico titular de una farmacia de la provincia de Valencia, viudo y con una hija menor, en su &uacute;ltima disposici&oacute;n testamentaria instituy&oacute; heredera universal a su &uacute;nica hija y nombr&oacute; tutor a su hermano, t&iacute;o de la ni&ntilde;a.</p>
<p>&Eacute;ste, en representaci&oacute;n de la menor, vendi&oacute; la farmacia a un tercero. La Sala determin&oacute; que el contrato de esa compraventa era ineficaz, ya que la tutor&iacute;a legal de la menor hab&iacute;a reca&iacute;do en otra persona. Por este motivo no conllevaba ninguna obligaci&oacute;n para su patrimonio.</p>
<p>El contrato &ndash;a juicio de la Audiencia- era una aut&eacute;ntica compraventa formalizada por quien no ten&iacute;a la representaci&oacute;n legal de la menor ni pod&iacute;a administrar sus bienes. No puede designarse un tutor simplemente estableci&eacute;ndolo en el testamento.</p>
<p>La instituci&oacute;n tutelar tiene una dimensi&oacute;n p&uacute;blica y queda supeditada a la preceptiva intervenci&oacute;n judicial. Cualquier contravenci&oacute;n al car&aacute;cter imperativo de las normas que regulan la administraci&oacute;n y los actos de disposici&oacute;n de los bienes del menor sujeto a tutela, conllevan su nulidad absoluta.</p>
<p>En estos casos, en el Gabinete recomendamos al designar un albacea, como una persona querida y respetada dentro de la familia, para administrar el patrimonio del testador; pero que difiere de la figura del tutor.</p>
<p><strong><span style="text-decoration: underline;">S&Iacute;NTESIS</span></strong></p>
<p>Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 25 de Junio de 2003. (Fuente de informaci&oacute;n: Centro de Documentaci&oacute;n Judicial).</p>
<p>El 27 de Julio de 1997 falleci&oacute; el Farmac&eacute;utico Titular, viudo y con hija menor.</p>
<p>En su &uacute;ltima disposici&oacute;n testamentaria instituye heredera universal a su &uacute;nica hija y nombra tutor a su hermano con la facultad de administrar los bienes que la titulada herede hasta alcanzar la mayor&iacute;a de edad.</p>
<p>El hermano, ante el fallecimiento del Farmac&eacute;utico Titular, gestion&oacute; ante el Colegio de Farmac&eacute;uticos la continuidad de la explotaci&oacute;n a trav&eacute;s del sistema de regencia, situaci&oacute;n provisional hasta que pudiera traspasarse la licencia y administr&oacute; la farmacia, abriendo en Septiembre de 1997 una cuenta corriente de la que era titular, vinculada a la explotaci&oacute;n de la farmacia.&nbsp;</p>
<p>En Septiembre de 1997, en nombre y representaci&oacute;n de la menor vende a un tercero la Oficina de Farmacia por precio de 85 millones de pesetas, cobrando a cuenta 5 millones de pesetas. Y el resto, cuando obtuviera el nombramiento de tutor y la autorizaci&oacute;n judicial, conviniendo una cl&aacute;usula de resoluci&oacute;n (la tercera) para el supuesto de que no se obtuvieran las autorizaciones judiciales pertinentes; El importe recibido se ingresa en la cuenta corriente citada.</p>
<p>A finales de Octubre de 1997 se promueve expediente de jurisdicci&oacute;n voluntaria para nombramiento de tutor y constituci&oacute;n de tutela de la menor por la que el hermano deb&iacute;a abstenerse de efectuar actos de administraci&oacute;n de los bienes de la menor.</p>
<p><strong><span style="text-decoration: underline;">FUNDAMENTOS DE DERECHO Y NORMATIVA</span></strong></p>
<p>La primera cuesti&oacute;n para la Sala es si se puede instar la nulidad del contrato de compraventa de la Oficina de Farmacia de Septiembre de 1997.<strong>&nbsp;</strong></p>
<p>El nombramiento testamentario del tutor no legitima al designado para representar a la menor de edad ni para administrar sus bienes por cuanto la misma debe constituirse judicialmente en la forma establecida en los art&iacute;culos 229 y 231 del C&oacute;digo Civil y una vez constituida se da posesi&oacute;n de su cargo al tutor nombrado &ndash;art&iacute;culo 259 del C&oacute;digo Civil- inici&aacute;ndose &ldquo;de iure&rdquo; la administraci&oacute;n y representaci&oacute;n. Determina la Sala que el contrato de Septiembre de 1997 es ineficaz&nbsp; -ya que fue otra persona la designada tutora de la menor- y por tanto, sin contenido obligacional para el patrimonio de la menor.</p>
<p>Adem&aacute;s no resulta probado que el importe de los 5 millones de pesetas haya redundado en beneficio del patrimonio de la menor.</p>
<p>El contrato es una aut&eacute;ntica compraventa formalizada por quien no ten&iacute;a la representaci&oacute;n legal de la menor ni pod&iacute;a administrar sus bienes. No pod&iacute;a considerarse al hermano como tutor de la menor.</p>
<p>Con independencia de su falta de representaci&oacute;n, el contrato suscrito, al afectar a una enajenaci&oacute;n de un establecimiento mercantil, estaba sujeto a la preceptiva autorizaci&oacute;n judicial, limit&aacute;ndose, en el mejor de los supuestos, a formalizar un precontrato condicionado a la obtenci&oacute;n de la misma, que es muy diferente a la formalizaci&oacute;n de un contrato de compraventa.</p>
<p>La instituci&oacute;n tutelar tiene una dimensi&oacute;n p&uacute;blica y queda supeditada a la preceptiva intervenci&oacute;n judicial, sancion&aacute;ndose con la nulidad absoluta o radical cualquier contravenci&oacute;n al car&aacute;cter imperativo de las normas que regulan la administraci&oacute;n y los actos de disposici&oacute;n de los bienes del menor sujeto a tutela.&nbsp;</p>
<p>No se acredita que el importe de los 5 millones de pesetas haya redundado en beneficio de la menor, no solo por la falta de justificaci&oacute;n del contenido obligacional del pr&eacute;stamo, supuestamente concedido al Farmac&eacute;utico fallecido, sino porque no se justifica el destino de un importe superior a 3 millones de pesetas y que constitu&iacute;a uno de los presupuestos de una posible transacci&oacute;n que deb&iacute;a someterse a la preceptiva autorizaci&oacute;n judicial.</p>
<p>Porque la prueba practicada demuestra que el contrato de Septiembre de 1997 por el que se vend&iacute;a el establecimiento de farmacia por 85 millones de pesetas ha sido mejorado en cuanto al precio en el contrato de venta formalizada en Noviembre de 1998 por el tutor y defensor judicial de la menor, bajo el control de la autoridad judicial, prueba inequ&iacute;voca de que se persigue el inter&eacute;s y beneficio de la menor.]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[El silencio administrativo positivo no se puede aplicar a la apertura de oficinas de farmacia ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=derecho_farmaceutico&idActualidadContent=924]]></link>
    <pubDate>Tue, 11 Nov 2008 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=derecho_farmaceutico"><![CDATA[Derecho farmacéutico]]></category>
    <description><![CDATA[<strong>El silencio administrativo positivo no es de aplicaci&oacute;n en los procedimientos cuyo objeto es decidir sobre solicitudes de autorizaci&oacute;n de oficinas de farmacia. As&iacute; lo dispone la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.</strong> Por ejemplo, el auto de la Sala de lo Contencioso de 12 de Diciembre de 2008.
<p>Los procedimientos de autorizaci&oacute;n de oficinas de farmacia son de concurrencia selectiva. La obligaci&oacute;n de resolver no surge con la petici&oacute;n unilateral de los solicitantes, sino que se requiere la tramitaci&oacute;n necesaria para que otros posibles interesados puedan optar a la autorizaci&oacute;n si acreditan mayores m&eacute;ritos.</p>
<p>El Alto Tribunal entiende que estas autorizaciones transfieren, a quien las obtiene, facultades relativas al servicio p&uacute;blico. Los establecimientos de farmacia, aunque no constituyan un servicio p&uacute;blico en sentido estricto, s&iacute; son instrumentos necesarios e insustituibles para la adecuada y eficaz prestaci&oacute;n del servicio p&uacute;blico sanitario.</p>
<p>Sobre el r&eacute;gimen jur&iacute;dico al que debe sujetarse la apertura de oficinas de farmacia, el Supremo se&ntilde;ala que est&aacute;n sujetas a un r&eacute;gimen de autorizaci&oacute;n y no de concesi&oacute;n. Entiende tambi&eacute;n que han de tomarse en consideraci&oacute;n la preexistencia del derecho al libre ejercicio profesional, la libertad de empresa, los valores de libertad y justicia social y la proscripci&oacute;n de situaciones de discriminaci&oacute;n.</p>
<p>Por lo tanto, no podemos considerar el silencio administrativo como una autorizaci&oacute;n de una oficina de farmacia.</p>
<p><strong><span style="text-decoration: underline;">S&Iacute;NTESIS</span></strong></p>
<p>Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso de 12 de Diciembre de 2008. (Fuente de informaci&oacute;n:Centro de Documentaci&oacute;n Judicial).</p>
<p>El Tribunal Supremo transcribe que &ldquo;los procedimientos de autorizaci&oacute;n de Oficinas de Farmacia son procedimientos de concurrencia selectiva, en los que la obligaci&oacute;n de resolver no surge con la petici&oacute;n unilateral de los solicitantes, sino que se requiere la tramitaci&oacute;n necesaria para que otros posibles interesados puedan formular sus peticiones a fin de que la Administraci&oacute;n, en su caso, otorgue la autorizaci&oacute;n a quien acredite tener mayores m&eacute;ritos&rdquo;.&nbsp;</p>
<p><strong><span style="text-decoration: underline;">FUNDAMENTOS DE DERECHO Y NORMATIVA</span></strong></p>
<p>Es jurisprudencia reiterada la que considera que el silencio administrativo positivo no es de aplicaci&oacute;n en los procedimientos cuyo objeto es decidir sobre solicitudes de autorizaci&oacute;n de Oficinas de Farmacia.&nbsp;</p>
<p>Estas autorizaciones no dejan de transferir a quien las obtiene facultades relativas al servicio p&uacute;blico, pues los establecimientos de farmacia, aunque no constituyan un servicio p&uacute;blico en sentido estricto, s&iacute; son instrumentos necesarios e insustituibles para la adecuada y eficaz prestaci&oacute;n del servicio p&uacute;blico sanitario.</p>
<p>Sobre el r&eacute;gimen jur&iacute;dico al que debe sujetarse la apertura de Oficinas de Farmacia:</p>
<p>1)&nbsp;&nbsp;&nbsp; las Oficinas de Farmacia est&aacute;n sujetas a un r&eacute;gimen de autorizaci&oacute;n y no de concesi&oacute;n</p>
<p>2)&nbsp;&nbsp;&nbsp; las Oficinas de Farmacia son establecimientos sanitarios privados de inter&eacute;s p&uacute;blico y no servicios p&uacute;blicos</p>
<p>3)&nbsp;&nbsp;&nbsp; Lo contrario, no se ajusta a la CE en concreto a su art&iacute;culo 128.2 ni a la racionalidad del sistema econ&oacute;mico; que tambi&eacute;n han de tomarse en consideraci&oacute;n la preexistencia del derecho al libre ejercicio profesional, la libertad de empresa, los valores de libertad y justicia social y la proscripci&oacute;n de&nbsp; situaciones de discriminaci&oacute;n</p>
<p>4)&nbsp;&nbsp;&nbsp; En fin, que por todo ello, la recta interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 43.2 de la Ley 30/1992 abona la conclusi&oacute;n que se sostiene.</p>
<p>Ley 30/1992 de 26 de Noviembre de R&eacute;gimen Jur&iacute;dico de las Administraciones P&uacute;blicas y el Procedimiento Administrativo Com&uacute;n.</p>
<p><strong>Art&iacute;culo 43.</strong> Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado.&nbsp;</p>
<p>1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resoluci&oacute;n que la Administraci&oacute;n debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este art&iacute;culo, el vencimiento del plazo m&aacute;ximo sin haberse notificado resoluci&oacute;n expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de Ley por razones imperiosas de inter&eacute;s general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.</p>
<p>Asimismo, el silencio tendr&aacute; efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petici&oacute;n, a que se refiere el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.t1.html#a29">art&iacute;culo 29 de la Constituci&oacute;n</a>, aquellos cuya estimaci&oacute;n tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio p&uacute;blico o al servicio p&uacute;blico, as&iacute; como los procedimientos de impugnaci&oacute;n de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimaci&oacute;n por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entender&aacute; estimado el mismo si, llegado el plazo de resoluci&oacute;n, el &oacute;rgano administrativo competente no dictase resoluci&oacute;n expresa sobre el mismo.</p>
<p><strong>2. La estimaci&oacute;n por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideraci&oacute;n de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimaci&oacute;n por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposici&oacute;n del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.</strong></p>
<p>3. La obligaci&oacute;n de dictar resoluci&oacute;n expresa a que se refiere el apartado primero del art&iacute;culo 42 se sujetar&aacute; al siguiente r&eacute;gimen:</p>
<p>4.-En los casos de estimaci&oacute;n por silencio administrativo, la resoluci&oacute;n expresa posterior a la producci&oacute;n del acto s&oacute;lo podr&aacute; dictarse de ser confirmatoria del mismo.</p>
<p>5.-En los casos de desestimaci&oacute;n por silencio administrativo, la resoluci&oacute;n expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptar&aacute; por la Administraci&oacute;n sin vinculaci&oacute;n alguna al sentido del silencio.</p>
6.- Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podr&aacute;n hacer valer tanto ante la Administraci&oacute;n como ante cualquier persona f&iacute;sica o jur&iacute;dica, p&uacute;blica o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo m&aacute;ximo en el que debe dictarse y notificarse la resoluci&oacute;n expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del &oacute;rgano competente para resolver. Solicitado el certificado, &eacute;ste deber&aacute; emitirse en el plazo m&aacute;ximo de quince d&iacute;as.]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[Nulidad de la compraventa de farmacia y retroacción de la autorización administrativa ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=derecho_farmaceutico&idActualidadContent=930]]></link>
    <pubDate>Sat, 09 May 2009 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=derecho_farmaceutico"><![CDATA[Derecho farmacéutico]]></category>
    <description><![CDATA[<strong>La Administraci&oacute;n dota a los traspasos de oficina de farmacia de una mayor seguridad jur&iacute;dica, dado que se exige la autorizaci&oacute;n de la compraventa. </strong></p>
<p><strong>L&oacute;gicamente, la autorizaci&oacute;n administrativa decae, si decae el traspaso.</strong></p>
<p>As&iacute;, por ejemplo, el contrato de compraventa de una oficina de farmacia de Valencia de Alc&aacute;ntara (C&aacute;ceres) fue declarado nulo por la jurisdicci&oacute;n civil.</p>
<p>La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 25 de marzo de 2009 que ratific&oacute; una anterior del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, concluy&oacute; que, al declararse dicha compraventa nula y no llegar a existir, la Administraci&oacute;n pudo dejar la autorizaci&oacute;n sin efecto, tras el procedimiento oportuno, con retroacci&oacute;n al momento inicial.</p>
<p>Seg&uacute;n la sentencia, el comprador carec&iacute;a de un requisito o condici&oacute;n esencial, de conformidad con la normativa administrativa, que considera nulo de pleno derecho el acto por el que se adquieran facultades o derechos, cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisici&oacute;n.</p>
<p>Para no incurrir en desviaci&oacute;n procesal, el Supremo dej&oacute; fuera del &aacute;mbito del recurso todo lo referente a la nulidad o subsidiaria anulabilidad de la resoluci&oacute;n relativa al nombramiento de una farmac&eacute;utica regente. Esta resoluci&oacute;n que fue objeto de impugnaci&oacute;n independiente en alzada y desestimada por silencio administrativo.</p>
<p>Resulta vital antes de llevar a cabo la compraventa, que el comprador cumpla con todos los requisitos objetivos y subjetivos que exige nuestro Ordenamiento Jur&iacute;dico para ser propietario de una oficina de farmacia.</p>
<p><strong><span style="text-decoration: underline;">S&Iacute;NTESIS</span></strong></p>
<p>Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 25 de Marzo de 2009. (Fuente de informaci&oacute;n: Centro de Documentaci&oacute;n Judicial).</p>
<p>Por ella no ha lugar el recurso de casaci&oacute;n. Por tanto, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso de 20 de Febrero de 2007 deviene firme. Oficina de Farmacia de Valencia de Alc&aacute;ntara.</p>
<p>El contrato de compraventa fue declarado por jurisdicci&oacute;n civil nulo por simulaci&oacute;n absoluta, siendo ese contrato el t&iacute;tulo utilizado para obtener la autorizaci&oacute;n de traspaso. &Eacute;sta se concedi&oacute; al Farmac&eacute;utico compradro en el a&ntilde;o 1996 porque en apariencia cumpl&iacute;a el requisito esencial de la adquisici&oacute;n del bien por compraventa. Si &eacute;sta es nula y no lleg&oacute; a existir, puede la Administraci&oacute;n tras el procedimiento oportuno dejar aquella sin efecto, con retroacci&oacute;n al momento inicial.<strong>&nbsp;</strong></p>
<p><strong><span style="text-decoration: underline;">FUNDAMENTOS DE DERECHO Y NORMATIVA</span></strong></p>
<p>La Sala de Instancia incluye en el fallo de su sentencia 2 pronunciamientos distintos:</p>
<p>1.-Desestima el recurso interpuesto contra la resoluci&oacute;n del Consejero de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura de 9 de Febrero de 2005 que decidiendo un procedimiento de revisi&oacute;n de oficio y por apreciar que concurr&iacute;a la causa de nulidad de pleno derecho previsto en el art&iacute;culo 62.1.f) de la Ley 3071992 declar&oacute; nulo el acuerdo de 26 de Junio de 1996 del Colegio Oficial de Farmac&eacute;uticos de C&aacute;ceres que hab&iacute;a autorizado el traspaso de la Oficina de Farmacia&nbsp; sita en Valencia de Alc&aacute;ntara.</p>
<p>2.-Declara la inadmisibilidad de las pretensiones deducidas.</p>
<p>Del contenido de la Sentencia por lo que se afirma y razona se aducen algunos razonamientos:&nbsp;</p>
<p>a)&nbsp;&nbsp;&nbsp; De cara a no incurrir en desviaci&oacute;n procesal, por ser un acto no integrado en el procedimiento de revisi&oacute;n de oficio, que trata de una situaci&oacute;n independiente y aut&oacute;noma de &eacute;l, queda fuera del &aacute;mbito del recurso lo referente a la nulidad o subsidiaria anulabilidad de la resoluci&oacute;n relativa al nombramiento de una Farmac&eacute;utica regente &ndash;resoluci&oacute;n que fue objeto de impugnaci&oacute;n independiente en alzada y desestimada por silencio administrativo.</p>
<p>b)&nbsp;&nbsp;&nbsp; El contrato de compraventa fue declarado por jurisdicci&oacute;n civil nulo por simulaci&oacute;n absoluta, siendo ese contrato el t&iacute;tulo utilizado para obtener la autorizaci&oacute;n de traspaso. &Eacute;sta se concedi&oacute; al Farmac&eacute;utico comprador en el a&ntilde;o 1996 porque en apariencia cumpl&iacute;a el requisito esencial de la adquisici&oacute;n del bien por compraventa.</p>
<p>Si &eacute;sta es nula y no lleg&oacute; a existir, puede la Administraci&oacute;n tras el procedimiento oportuno dejar aquella sin efecto, con retroacci&oacute;n al momento inicial. El art&iacute;culo 62.1f) de la Ley 30/1992 considera nulo de pleno derecho el acto por el que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisici&oacute;n.</p>
<p>Ello es lo que ocurre en el caso de autos, pues el beneficiario del traspaso carec&iacute;a de un requisito o condici&oacute;n esencial.&nbsp;]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[Comunidad Valenciana: El requisito de permanencia de 3 años, antes del traslado, es aplicable a la farmacia, independientemente del propietario ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=derecho_farmaceutico&idActualidadContent=934]]></link>
    <pubDate>Mon, 16 Feb 2009 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=derecho_farmaceutico"><![CDATA[Derecho farmacéutico]]></category>
    <description><![CDATA[<strong>El requisito de permanencia en su ubicaci&oacute;n de c&oacute;mo m&iacute;nimo tres a&ntilde;os, necesario para instar un traslado de farmacia, conforme a la Ley de Ordenaci&oacute;n Farmac&eacute;utica valenciana de 1998, se refiere exclusivamente a la oficina de farmacia.</strong><strong></strong></p>
<p>As&iacute; lo declar&oacute; una sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 25 de Noviembre de 2008, que confirm&oacute; la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 20 de febrero de 2006.</p>
<p>A criterio de la Sala, de la lectura de la norma se deduce que la permanencia viene referida a la oficina de farmacia: &ldquo;traslado de la misma dentro del mismo municipio y, en su caso, n&uacute;cleo de poblaci&oacute;n para el que fue autorizada, cuando hayan permanecido al menos tres a&ntilde;os en su ubicaci&oacute;n&rdquo;. En cambio, no afecta a su titular.</p>
<p>La sentencia del Supremo se origin&oacute; a ra&iacute;z de la compraventa de la farmacia. La farmac&eacute;utica titular solicit&oacute; el traslado ese mismo a&ntilde;o. Ella no cumpl&iacute;a los tres a&ntilde;os de permanencia, pero la farmacia comprada, s&iacute;, por lo que se le autoriz&oacute;.</p>
<p><strong><span style="text-decoration: underline;">S&Iacute;NTESIS</span></strong></p>
<p>Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 25 de Noviembre de 2008. (Fuente de informaci&oacute;n: Centro de Documentaci&oacute;n Judicial).</p>
<p>TRASLADO FARMACIAS. Resoluciones de la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana, sobre la autorizaci&oacute;n solicitada por la Titular Farmac&eacute;utica para el traslado voluntario de su Oficina de Farmacia desde su actual emplazamiento a un nuevo local de destino, del mismo municipio de Alicante. Y sobre la denegaci&oacute;n de la autorizaci&oacute;n de traslado de su Oficina de Farmacia, desde su actual emplazamiento de origen, en el municipio de Alicante, a un nuevo local de destino,&nbsp; en el mismo municipio.</p>
<p><strong><span style="text-decoration: underline;">FUNDAMENTOS DE DERECHO Y NORMATIVA</span></strong></p>
<p>Se debate, entre otros argumentos, si la Farmac&eacute;utica &ndash;adquirente en una compraventa de farmacia (25.05.2001)-cuya solicitud de traslado tuvo lugar el 26.05.2001, no cumpl&iacute;a con los 3 a&ntilde;os de permanencia estipulados en el art&iacute;culo 27 de la Ley 6/1998 puesto que acababa de adquirir la farmacia respecto a la cual se autoriz&oacute; el traslado; en relaci&oacute;n a ello la Sala debe significar que de la lectura del citado precepto, se infiere que la permanencia viene referida a la Oficina de Farmacia (&ldquo;traslado de la misma dentro del mismo municipio y, en su caso, n&uacute;cleo de poblaci&oacute;n para el que fue autorizada, cuando hayan permanecido al menos tres a&ntilde;os en su ubicaci&oacute;n&rdquo;) y no a la del Farmac&eacute;utico/a, pero es m&aacute;s, dicha circunstancia viene corroborada por el Decreto 187/01 de 27 de Noviembre del Gobierno Valenciano, que desarrolla la Ley 6/1998 de 22 de Junio de Ordenaci&oacute;n Farmac&eacute;utica de la Comunidad Valenciana, que en su art&iacute;culo 9, dispone lo siguiente:</p>
&ldquo;Los titulares de una Oficina de Farmacia podr&aacute;n solicitar su traslado dentro del municipio, n&uacute;cleo de poblaci&oacute;n para el que fue autorizada, o en su caso, zona del municipio para la que sean autorizadas Oficinas de Farmacia, en aplicaci&oacute;n del &ldquo;M&oacute;dulo II Zonas Tur&iacute;sticas&rdquo; previsto en la Ley 6/1998 siempre que haya permanecido al menos 3 a&ntilde;os en su ubicaci&oacute;n&rdquo;.]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[Denegación de traslado forzoso, a pesar del consentimiento de los colindantes ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=derecho_farmaceutico&idActualidadContent=935]]></link>
    <pubDate>Fri, 02 Oct 2009 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=derecho_farmaceutico"><![CDATA[Derecho farmacéutico]]></category>
    <description><![CDATA[<strong>Para conseguir una nueva apertura de farmacia, o un traslado, se requiere cumplir con los requisitos legales. </strong></p>
<p><strong>El mero hecho de contar con el permiso de los colindantes no es suficiente para autorizar un traslado o una nueva apertura de farmacia. </strong></p>
<p>A modo de ejemplo, el Tribunal Supremo deneg&oacute; el traslado forzoso de una farmacia de Tudela (Navarra), pedido por segunda vez, ya que el caso estaba juzgado y no se cumpl&iacute;an las condiciones de ese tipo de traslado. As&iacute; lo decidi&oacute; la Sala de lo Contencioso, en sentencia de 15 de octubre de 2009.</p>
<p>La farmac&eacute;utica intent&oacute; cambiar la ubicaci&oacute;n de su farmacia por traslado forzoso, y las farmacias cercanas se opusieron. El Tribunal Superior de Justicia de Navarra dio la raz&oacute;n a las colindantes. Al cabo de 4 a&ntilde;os pidi&oacute; otra vez el traslado forzoso, esta vez con el consentimiento de las farmacias colindantes. Pero el Supremo, confirmando la sentencia del Tribunal Superior, volvi&oacute; a denegarlo porque era el mismo caso que la vez anterior.&nbsp; Y segu&iacute;an sin cumplirse los requisitos del traslado forzoso.</p>
<p>La cronolog&iacute;a de los hechos, fue la siguiente, seg&uacute;n la Sala:</p>
<p>En febrero de 2001 la farmac&eacute;utica titular solicito el traslado de un n&uacute;mero a otro de la misma calle de Tudela. Se acompa&ntilde;&oacute; escrito de la entidad financiera propietaria de los locales, en el que se manifestaba su voluntad de dar por finalizado el contrato de arrendamiento.</p>
<p>El farmac&eacute;utico colindante se opuso al traslado por entender que no respond&iacute;a a fuerza mayor y que no se respetaban las distancias.</p>
<p>Por resoluci&oacute;n el Director General del Departamento de Salud de 2001, se autoriz&oacute; el traslado.</p>
<p>Contra esta resoluci&oacute;n, varios farmac&eacute;uticos colindantes interpusieron recurso de alzada y por desestimaci&oacute;n, interpusieron sendos recursos contencioso administrativos, que los tribunales resolvieron a su favor.</p>
<p>En noviembre de 2004, la farmac&eacute;utica titular realiz&oacute; una nueva petici&oacute;n para el traslado en el mismo sentido. En dicha petici&oacute;n se adujo tanto la desaparici&oacute;n del contrato de arrendamiento anterior por causa legal no imputable a su voluntad, como el derribo f&iacute;sico del edificio en donde se ubicaba el anterior local. Incluso, se aport&oacute; la conformidad de los farmac&eacute;uticos que en su d&iacute;a impugnaron el traslado inicialmente concedido y posteriormente anulado judicialmente. Pero el Supremo no acept&oacute; que esto supusiese un traslado forzoso.</p>
<p><strong><span style="text-decoration: underline;">S&Iacute;NTESIS</span></strong></p>
<p>Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 15 de Octubre de 2009. (Fuente de informaci&oacute;n: Centro de Documentaci&oacute;n Judicial).&nbsp;</p>
<p>TRASLADO OFICINA DE FARMACIA. Resoluci&oacute;n 2142 de 24 de Diciembre de 2004 que deniega el traslado de la Oficina de Farmacia desde el local de origen de la ciudad de Tudela al local existente en otro n&uacute;mero de la misma calle. Se articulan el traslado definitivo y el traslado provisional de la Oficina de Farmacia. El Tribunal Supremo entiende que no ha lugar al recurso de casaci&oacute;n y confirman la denegaci&oacute;n de traslado.</p>
<p><strong><span style="text-decoration: underline;">FUNDAMENTOS DE DERECHO Y NORMATIVA</span></strong></p>
<p>&Iacute;ter cronol&oacute;gico seg&uacute;n la Sala:</p>
<p>1.-Se solicita por la Titular Farmac&eacute;utica, en fecha 28 de Febrero de 2001 el traslado. Se acompa&ntilde;a escrito de fecha 28 de Febrero de 2001 de la entidad financiera, propietaria de los locales, en el que se manifiesta su voluntad de dar por finalizado el contrato de arrendamiento.</p>
<p>2.-El Farmac&eacute;utico colindante se opuso al traslado por entender que no respond&iacute;a a fuerza mayor y que no se respetaban las distancias.</p>
<p>3.-Por Resoluci&oacute;n 1902/2001 de 24 de Diciembre el Director General del Departamento de Salud, se autoriza el traslado.</p>
<p>3.-Contra esta resoluci&oacute;n, otros Farmac&eacute;uticos colindantes, interpusieron recurso de alzada y por desestimaci&oacute;n, interpusieron sendos recursos contencioso administrativos, de los que se obtiene sentencia firme estimatoria.&nbsp;</p>
<p>4.-Con fecha 22 de Noviembre de 2004, la Farmac&eacute;utica Titular realiza una nueva petici&oacute;n para el traslado. En dicha petici&oacute;n se aduce:</p>
<p>*desaparici&oacute;n del contrato de arrendamiento anterior por causa legal no imputable a su voluntad</p>
<p>*el derribo f&iacute;sico del edificio en donde se ubicaba el anterior local y el hecho de que los Farmac&eacute;uticos que en su d&iacute;a impugnaron el traslado inicialmente concedido y posteriormente judicialmente anulado, manifiestan su consentimiento expreso al solicitado ahora en 2004.</p>
<p>No se discute la firmeza tanto de la sentencia de 31 de Octubre de 2003, en cuyo recurso no compareci&oacute; la Titular Farmac&eacute;utica, como de la posterior de 5 de Marzo de 2004 en la que s&iacute; lo hizo.</p>
<p>El acto en cuesti&oacute;n en ambas sentencias era el mismo que el que se debate en el Tribunal Supremo, el traslado de la farmacia a otro local, el mismo en todos los supuestos y en las 2 sentencias se hablaba que se trataba adem&aacute;s de un traslado forzoso.</p>
<p>Y por &uacute;ltimo, en todos los casos, el demandado era el Gobierno de Navarra, como en el litigio ante el Tribunal Supremo.</p>
Se concluye que las partes eran las mismas por m&aacute;s que en este supuesto la Titular Farmac&eacute;utica act&uacute;e como recurrente no como codemandada, y el objeto y las pretensiones son id&eacute;nticas, el traslado de la Oficina de Farmacia al local que finalmente se le deneg&oacute; y las alegaciones tambi&eacute;n eran conocidas en cuanto a las razones del traslado la resoluci&oacute;n del contrato de arrendamiento y la posterior demolici&oacute;n&nbsp; y construcci&oacute;n de un nuevo edificio para satisfacer las necesidades de la arrendadora, hechos y fundamentos jur&iacute;dicos que seg&uacute;n arguye la Sala ya fueron conocidos en los procesos anteriores.]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[La privación injusta de apertura de farmacia no genera responsabilidad patrimonial para la administración ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=derecho_farmaceutico&idActualidadContent=937]]></link>
    <pubDate>Mon, 12 Oct 2009 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=derecho_farmaceutico"><![CDATA[Derecho farmacéutico]]></category>
    <description><![CDATA[El Tribunal Supremo deneg&oacute; a una farmac&eacute;utica la responsabilidad patrimonial de la Administraci&oacute;n. Dicha farmac&eacute;utica hab&iacute;a sido privada injustamente de la autorizaci&oacute;n de una nueva apertura de oficina de farmacia en Navalcarnero durante diez a&ntilde;os. La Sala aludi&oacute; que era necesario reconocer un determinado margen de apreciaci&oacute;n a la Administraci&oacute;n. La sentencia de Sala de lo Contencioso, de 16 de Septiembre de 2009, confirm&oacute; la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de junio de 2004.&nbsp;&nbsp;</p>
<p>Con fecha 9 de Diciembre de 1997, la farmac&eacute;utica interpuso escrito de reclamaci&oacute;n de responsabilidad patrimonial, por los perjuicios personales y econ&oacute;micos sufridos durante aproximadamente 10 a&ntilde;os. Durante ese per&iacute;odo, fue privada injustamente por la Comunidad Aut&oacute;noma de Madrid, de la autorizaci&oacute;n para abrir una oficina de farmacia en un barrio de Navalcarnero.</p>
<p>El per&iacute;odo abarcaba desde el 8 de Mayo de 1987, cuando se deneg&oacute; su solicitud de apertura hasta el 2 de Junio de 1997. En esta &uacute;ltima fecha, la Administraci&oacute;n dict&oacute; resoluci&oacute;n por la que autorizaba a la farmac&eacute;utica a la apertura de oficina de farmacia, en ejecuci&oacute;n de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de Diciembre de 1996.</p>
<p>Al parecer, el farmac&eacute;utico a quien le fue concedida la autorizaci&oacute;n de apertura de farmacia y la citada farmac&eacute;utica, hab&iacute;an solicitado autorizaci&oacute;n para la instalaci&oacute;n de farmacia de n&uacute;cleo en el municipio de Navalcarnero. Se solicitaron en dos n&uacute;cleos distintos. Pero con la particularidad de que, la zona propuesta por la farmac&eacute;utica se encontraba comprendida dentro de la zona m&aacute;s amplia propuesta por el farmac&eacute;utico. La solicitud de &eacute;ste fue anterior y ostentaba prioridad.</p>
<p><strong><span style="text-decoration: underline;">S&Iacute;NTESIS</span></strong></p>
<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DERIVADA DE ANULACI&Oacute;N DE ACTO ADMINISTRATIVO: APERTURA DE OFICINA DE FARMACIA</p>
<p>El Farmac&eacute;utico a quien le fue concedida la autorizaci&oacute;n de apertura de farmacia y la Farmac&eacute;utica actora, hab&iacute;an solicitado la autorizaci&oacute;n para la instalaci&oacute;n de farmacia al amparo del art&iacute;culo 3.1.b) del Real Decreto 909/78 de 14 de Abril en el municipio de Navalcarnero (Madrid) en dos n&uacute;cleos distintos con la particularidad de que la zona propuesta por la actora se encontraba comprendida dentro de la zona m&aacute;s amplia propuesta por aqu&eacute;l, cuya solicitud ostentaba prioridad sobre la de la Farmac&eacute;utica (10 de Enero de 1986 y 13 de Enero de 1986).</p>
<p>Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 16 de Septiembre de 2009. (Fuente de informaci&oacute;n: Centro de Documentaci&oacute;n Judicial).<strong>&nbsp;</strong></p>
<p><strong><span style="text-decoration: underline;">FUNDAMENTOS DE DERECHO Y&nbsp; NORMATIVA</span></strong></p>
<p>A finales de 1997, la farmac&eacute;utica interpuso escrito de reclamaci&oacute;n de responsabilidad patrimonial por los perjuicios personales y econ&oacute;micos sufridos durante aproximadamente 10 a&ntilde;os por haber sido privada injustamente por la Comunidad Aut&oacute;noma de Madrid de la autorizaci&oacute;n para abrir una Oficina de Farmacia en un barrio de Navalcarnero, concretamente entre el 8 de Mayo de 1987, en que se deneg&oacute; su solicitud de apertura y el 2 de Junio de 1997, en que en ejecuci&oacute;n de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de Diciembre de 1996, la Administraci&oacute;n dict&oacute; resoluci&oacute;n autorizando a la farmac&eacute;utica a la apertura de Oficina de Farmacia.</p>
<p>La sentencia dicta que no ha lugar al recurso de casaci&oacute;n e impone las costas a dicha farmac&eacute;utica.</p>
<p>La Sala se pronuncia y alude a que teniendo en cuenta que la simple anulaci&oacute;n en v&iacute;a judicial del acto administrativo que concedi&oacute; la autorizaci&oacute;n de apertura de farmacia al farmac&eacute;utico y la deneg&oacute; a la farmac&eacute;utica no determinaba, como apreci&oacute; el Tribunal sentenciador de instancia, de forma autom&aacute;tica e ineludible la concesi&oacute;n a &eacute;sta &uacute;ltima, sino que para ello resultaba necesario que la norma se integrara con la apreciaci&oacute;n de conceptos jur&iacute;dicos determinados en que, como reconoce la doctrina jurisprudencial de esta Sala, antes mencionada, es necesario reconocer un determinado margen de apreciaci&oacute;n a la Administraci&oacute;n, la resoluci&oacute;n administrativa denegatoria de la autorizaci&oacute;n de apertura de farmacia no puede estimarse, conforme a los criterios anteriores, como no razonada o irrazonable, a&uacute;n cuando resultara disconforme con el ordenamiento jur&iacute;dico, ya que las circunstancias concurrentes permiten valorar con un margen de apreciaci&oacute;n razonable, los requisitos reglamentarios exigidos para apreciar la existencia de un n&uacute;cleo de poblaci&oacute;n, al amparo de lo dispuesto en el art&iacute;culo 3.1b) del Real Decreto 909/78 de 14 de Abril.&nbsp;<strong>&nbsp;</strong></p>
Al efecto cabe destacar el hecho de que la propia Junta de Gobierno del Colegio de Farmac&eacute;uticos de Madrid formulara propuesta de resoluci&oacute;n en sentido denegatorio, tanto de las peticiones de la farmac&eacute;utica como del farmac&eacute;utico, lo que confirm&oacute; la Asesor&iacute;a Farmac&eacute;utica de la Secretar&iacute;a General de Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid, sin que la resoluci&oacute;n, finalmente desestimatoria para la actora, mereciera, por el s&oacute;lo hecho de su anulaci&oacute;n por el orden jurisdiccional, la calificaci&oacute;n de irracional o no razonada en la interpretaci&oacute;n de las circunstancias concurrentes en el presente caso, donde, con independencia de las razones determinantes de la anulaci&oacute;n del acuerdo denegatorio de la apertura de farmacia, no se presentaban con car&aacute;cter indubitado los requisitos exigidos por dicha norma para la concesi&oacute;n, a favor de la farmac&eacute;utica y en contra del farmac&eacute;utico, de la apertura de farmacia as&iacute; como la existencia de un claro n&uacute;cleo de poblaci&oacute;n en el sentido de lo dispuesto en el art&iacute;culo 3.1.b) del RD 908/1978 de 14 de Abril.]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[La interposición de recurso no suspende expedientes de nueva apertura ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=derecho_farmaceutico&idActualidadContent=941]]></link>
    <pubDate>Sun, 24 Jan 2010 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=derecho_farmaceutico"><![CDATA[Derecho farmacéutico]]></category>
    <description><![CDATA[As&iacute; lo dictamin&oacute; el Tribunal Supremo en una sentencia de la Sala de lo Contencioso, de 14 de Abril de 2009* relativa a la solicitud de apertura de una nueva oficina de farmacia en la Unidad Territorial Farmac&eacute;utica de Atarfe (Granada).&nbsp;</p>
<p>El Alto Tribunal desgrana los argumentos de dos hermanos Farmac&eacute;uticos recurrentes. Estima, entre otros aspectos, que la cuant&iacute;a de los asuntos en los que se debate la apertura de una nueva Oficina de Farmacia debe calificarse como indeterminada. Esto significa que no procede la &ldquo;treta&rdquo;, en muchas ocasiones utilizada en casaci&oacute;n, conforme a la cual, para que pueda admitirse el recurso de casaci&oacute;n es preciso que de conformidad con lo que expresa la Ley de la Jurisdicci&oacute;n, en la sentencia reca&iacute;da, cualquiera que fuere la materia, se ventile o resuelva una cuesti&oacute;n cuya cuant&iacute;a exceda de ciento cincuenta mil doscientos cincuenta y tres euros.</p>
<p>Seg&uacute;n los Farmac&eacute;uticos, m&aacute;s de dos a&ntilde;os despu&eacute;s de haber acudido al Juzgado para obtener el reconocimiento jur&iacute;dico de su derecho de apertura de farmacia, la Direcci&oacute;n general de Aseguramiento de Sevilla, que hab&iacute;a contestado la demanda insistiendo en que no exist&iacute;an habitantes suficientes para otorgar la apertura, cambi&oacute; radicalmente de signo. Dict&oacute; una resoluci&oacute;n pretendiendo estimar en parte el recurso, cuando lo que realmente hizo es anular la resoluci&oacute;n de la Delegaci&oacute;n de Granada y retrotraer el expediente a la fase anterior a la publicaci&oacute;n, con una &uacute;nica finalidad; perjudicar el derecho leg&iacute;timo de ambos Farmac&eacute;uticos &ndash;seg&uacute;n &eacute;stos- con m&aacute;s puntos en el expediente y que as&iacute; perdieran su leg&iacute;tima expectativa de derecho de apertura, obtenida por haberse seguido escrupulosamente con correcci&oacute;n los tr&aacute;mites establecidos en la legislaci&oacute;n farmac&eacute;utica.&nbsp;</p>
<p>As&iacute; tambi&eacute;n como ya ha ocurrido en otras sentencias, el tema de fondo aludido, o sea, si los recurrentes tienen derecho o no, a aperturar la farmacia, es una materia f&aacute;ctica-a criterio del Tribunal, que no se puede plantear en los recursos de casaci&oacute;n.&nbsp;</p>
<p>Decidimos en Gabinete L&oacute;pez-Santiago traer a colaci&oacute;n esta sentencia porque hace referencia a la suspensi&oacute;n de la tramitaci&oacute;n de un expediente de apertura de farmacia en tanto no recaiga resoluci&oacute;n sobre otros de an&aacute;loga naturaleza referentes al mismo n&uacute;cleo, siempre y cuando ello sea necesario para determinar la prioridad temporal determinante del mejor derecho para obtener dicha autorizaci&oacute;n. Estos motivos son citados en otras, como la del Tribunal Supremo de 23 de Marzo de 2005, 6 de Octubre de 2003 y 16 de Julio de 2001.</p>
<p>El Tribunal Supremo aludi&oacute; a que en la fecha de resoluci&oacute;n de estos expedientes, hab&iacute;an concluido en v&iacute;a administrativa (matiz&oacute; el Tribunal, que en el momento de la sentencia, tambi&eacute;n en v&iacute;a judicial) y que la posibilidad de suspensi&oacute;n de expedientes hasta tanto finalizasen en v&iacute;a judicial paralizar&iacute;a indefinidamente la actividad administrativa, adem&aacute;s de no encontrarse reflejada esta posibilidad en la Ley 30/92-art&iacute;culo 111-que establece que los actos administrativos son inmediatamente ejecutivos, y que la interposici&oacute;n de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposici&oacute;n establezca lo contrario, no suspender&aacute; la ejecuci&oacute;n del acto impugnado.&nbsp;</p>
<p>As&iacute; para que proceda la suspensi&oacute;n habr&aacute; de concurrir alguna de estas dos circunstancias:</p>
<p>a)&nbsp;&nbsp;&nbsp; que la ejecuci&oacute;n pudiera causar perjuicios de imposible o dif&iacute;cil reparaci&oacute;n.</p>
<p>b)&nbsp;&nbsp;&nbsp; que la impugnaci&oacute;n se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en la Ley.</p>
<p>A juicio del Tribunal, no constaba que los solicitantes anteriores hubieran peticionado la suspensi&oacute;n de los acuerdos que les denegaron las farmacias en v&iacute;a administrativa a los efectos de que se paralizasen los posibles expedientes posteriores. No constaba tampoco que en dichos dos expedientes pudiera haber razones de inter&eacute;s p&uacute;blico que aconsejasen su inmediata ejecutividad. La suspensi&oacute;n se podr&iacute;a prolongar despu&eacute;s de agotada la v&iacute;a administrativa cuando existiera medida cautelar y los efectos de &eacute;sta se extendieran a la v&iacute;a contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensi&oacute;n del acto objeto del proceso, se mantendr&iacute;a la suspensi&oacute;n hasta que se produjera el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud. En este caso, tal eventualidad no se hab&iacute;a producido.</p>
<p>Seg&uacute;n el Alto Tribunal, la suspensi&oacute;n resultaba improcedente y no ajustada a derecho, siendo en este caso procedente la decisi&oacute;n de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc&iacute;a en este aspecto concreto. Seg&uacute;n aqu&eacute;l la representante de la Junta de Andaluc&iacute;a trataba de alargar indefinidamente la ejecuci&oacute;n de una resoluci&oacute;n por la que se acordaba la autorizaci&oacute;n de una farmacia en la UTF DE Albolote porque supon&iacute;a interferir en la Ley de Ordenaci&oacute;n Farmac&eacute;utica que recientemente tras m&aacute;s de diez a&ntilde;os de &ldquo;falsas intentonas&rdquo; acababan de publicar.&nbsp;</p>
<p>El Tribunal Supremo procedi&oacute; a casar la sentencia recurrida en el particular en que consider&oacute; que deb&iacute;a acordar que se procediera de inmediato a alzar la suspensi&oacute;n del tr&aacute;mite del expediente administrativo procediendo a la sustanciaci&oacute;n del mismo, hasta dictarse la resoluci&oacute;n que procediera en derecho, declar&aacute;ndola nula en ese extremo y sin ning&uacute;n valor ni efecto.]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[Traslado forzoso por ruina del local ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=derecho_farmaceutico&idActualidadContent=942]]></link>
    <pubDate>Sat, 25 Apr 2009 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=derecho_farmaceutico"><![CDATA[Derecho farmacéutico]]></category>
    <description><![CDATA[El Tribunal Supremo en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de Abril de 2009 deneg&oacute; el traslado forzoso de una farmacia de Madrid que se hallaba en graves condiciones de local.</p>
<p>Gabinete L&oacute;pez-Santiago ya hab&iacute;a analizado la sentencia de instancia del Tribunal Superior de Justicia de Septiembre de 2005. A nuestro parecer profesional, la utilizaci&oacute;n de la v&iacute;a del traslado forzoso, en un expediente administrativo, debe ser responsable y cumplir las exigencias normativas y jurisprudenciales de forma estricta, ya que no da lugar a vaguedades interpretativas.</p>
<p>Aludi&oacute; la Sala a que el traslado forzoso en Madrid admite tres causas: el derribo del edificio sin posibilidad de retorno, la expropiaci&oacute;n que impida la reubicaci&oacute;n de la farmacia y por &uacute;ltimo la imposibilidad de reacondicionamiento.</p>
<p>Entendi&oacute; el Alto Tribunal que no era razonable dotar de unas condiciones m&aacute;s laxas al tercer supuesto. En este sentido, es m&aacute;s adecuado asimilar la imposibilidad de reacondicionar el local con la p&eacute;rdida definitiva de sus aptitud para el desarrollo de las funciones en una farmacia y no con la mayor o menor dificultad para el ejercicio de &eacute;stas.</p>
<p>La funci&oacute;n de las normas sobre distancias &ndash;rese&ntilde;&oacute; el Tribunal- no es ajena al inter&eacute;s p&uacute;blico. De esa forma, la separaci&oacute;n de 250 metros, ya tradicional en el regulaci&oacute;n, trata de evitar la concentraci&oacute;n de farmacias en los lugares m&aacute;s comerciales de las poblaciones, promoviendo as&iacute; una distribuci&oacute;n que acerque los establecimientos a los usuarios.</p>
<p>Si bien es cierto como se indicaba en la Resoluci&oacute;n de la Consejer&iacute;a de Sanidad de Madrid de 2000, que era de inter&eacute;s p&uacute;blico, la prestaci&oacute;n del servicio farmac&eacute;utico en un local dotado de mejores condiciones, tambi&eacute;n entendi&oacute; el Tribunal que ese inter&eacute;s quedar&iacute;a m&aacute;s satisfecho a&uacute;n si la nueva ubicaci&oacute;n de la farmacia se ajustara a las reglas generales de distancia. Seg&uacute;n el Supremo no hab&iacute;a constancia de elemento alguno que privara al solicitante de acudir al procedimiento de traslado voluntario y situar el establecimiento a m&aacute;s de 250 metros de las farmacias m&aacute;s cercanas.<strong>&nbsp;</strong></p>
<p>El Tribunal Supremo aprovech&oacute; para discurrir jur&iacute;dicamente por su jurisprudencia con el fin de tratar las causas de resoluci&oacute;n de los contratos de arrendamiento al amparo de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.</p>
<p>Entendi&oacute; como tales la p&eacute;rdida o destrucci&oacute;n del local de negocio. Se equiparaba a la destrucci&oacute;n la reconstrucci&oacute;n del local de negocio por siniestro de tal forma que hiciera preciso la ejecuci&oacute;n de obras. &Eacute;stas deber&iacute;an tener un coste que excediera del 50 por 100 de su valor real al tiempo de ocurrir dicho siniestro, sin que para esta valoraci&oacute;n se tuviera en cuenta el suelo.</p>
<p>La citada jurisprudencia ha precisado que se trata de una p&eacute;rdida t&eacute;cnica distinta a la ruina. Adem&aacute;s para determinar el valor hay que atenerse a la tasaci&oacute;n de los t&eacute;cnicos sin tener en cuenta la renta, ni las fluctuaciones del mercado, una vez deducido el valor del solar. En cuanto al siniestro se equipara y se hace extensivo a aver&iacute;as, deterioros, cualquiera que sea la causa que los origine, la acci&oacute;n del tiempo, la calidad de los materiales o negligencias. En este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 1970, 12 de Mayo y 17 de Junio de 1972 y 13 de Mayo de 1974 entre otras.&nbsp;</p>
<p>El Supremo reconoci&oacute; que el Superior de Justicia de Madrid resolvi&oacute; perfectamente en el sentido conocido de que las mejoras de las condiciones del local para adecuarlo a las necesidades del establecimiento farmac&eacute;utico eran posibles con los medios que las leyes arrendaticias utilizan para dirimir las cuestiones que pudieren surgir entre propietario y arrendatario de un local de negocio.]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[El TSJ de Castilla-La Mancha hace pagar transmisiones patrimoniales (ITP) por la venta de farmacia en espera del pronunciamiento del Tribunal Supremo ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=derecho_farmaceutico&idActualidadContent=1057]]></link>
    <pubDate>Wed, 14 Sep 2011 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=derecho_farmaceutico"><![CDATA[Derecho farmacéutico]]></category>
    <description><![CDATA[El farmac&eacute;utico defendi&oacute; que la transmisi&oacute;n de la Oficina de Farmacia, no estaba sujeta a IVA, en virtud del art&iacute;culo 7.1 a) de la Ley del impuesto, ni tampoco el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, art&iacute;culo 7.5 del Real Decreto Legislativo de aplicaci&oacute;n, salvo por lo que respectaba al inmueble donde se ubicaba la farmacia.
<p>&nbsp;</p>
<p>Al expediente de defensa aport&oacute; la resoluci&oacute;n del Tribunal Econ&oacute;mico Administrativo Central de 23 de Junio de 2010 que defiende estos argumentos, como ya hemos comentado en Gabinete L&oacute;pez-Santiago a trav&eacute;s de otros art&iacute;culos.</p>
<p>Sin embargo, dicha tesis no es compartida por el Tribunal de Castilla-La Mancha, conforme a su sentencia de 9 de Septiembre de 2010*. En ella se aludi&oacute; a los fundamentos del Tribunal Supremo, acaso fuera de contexto, de conformidad con los cuales la transmisi&oacute;n de la Oficina de Farmacia no supone el ejercicio de una actividad comercial del farmac&eacute;utico. Al contrario, supone la conclusi&oacute;n de su actividad comercial. Seg&uacute;n el Superior de Justicia, es la &uacute;ltima de las operaciones del titular anterior y por tanto, no puede considerarse como una operaci&oacute;n de la actividad empresarial, pues con dicha transmisi&oacute;n opera una especie de novaci&oacute;n subjetiva, que no genera un volumen determinado de ganancias y se agota la actividad de farmacia.&nbsp;</p>
<p>En definitiva el Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha no sigui&oacute; la l&iacute;nea argumental de la resoluci&oacute;n del Tribunal Econ&oacute;mico Administrativo Central de 23 de Junio de 2010 que hab&iacute;a centrado el debate.&nbsp;</p>
<p>Es decir, en los fundamentos del Econ&oacute;mico Central se hab&iacute;a aclarado que la situaci&oacute;n resuelta por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 22 de Octubre de 2002 y 22 de Enero de 2004 hac&iacute;a referencia a la redacci&oacute;n del art&iacute;culo 7.5 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales que estuvo en vigor desde el 1 de Enero de 1987 hasta el 31 de Diciembre de 1991.&nbsp;</p>
<p>El Superior de Justicia, era consciente de que el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias y el Tribunal Econ&oacute;mico Central hab&iacute;an resuelto todo lo contrario.</p>
<p>Pero no obstante, concluy&oacute; que manten&iacute;a su tesis de que la farmacia pagara por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales ya que el Tribunal Supremo hab&iacute;a sentado doctrina con la citada jurisprudencia, y no exist&iacute;an pronunciamientos posteriores que la variasen. Con este criterio tambi&eacute;n se hab&iacute;a pronunciado en sus sentencias de 26 de Febrero y 26 de Marzo de 2009.</p>
<p>Esta situaci&oacute;n tributaria es del todo impopular para los farmac&eacute;uticos, en la Comunidad Aut&oacute;noma de Castilla-La Mancha. El Tribunal Superior de Justicia ha abierto una brecha impositiva en las compraventas de farmacia y parece ser que se mantendr&aacute;, como ha comprobado Gabinete L&oacute;pez-Santiago, hasta su impugnaci&oacute;n y resoluci&oacute;n a instancias del Tribunal Supremo, de tal forma que &eacute;ste pueda variar la citada doctrina. Desde este foro, siguiendo la t&oacute;nica de todo el Estado, se insta al recurso tal y como hemos ido argumentando, a ra&iacute;z de las resoluciones analizadas y citadas.]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[Autorización de compraventa y caducidad de la licencia de apertura de farmacia ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=derecho_farmaceutico&idActualidadContent=1068]]></link>
    <pubDate>Fri, 14 Jan 2011 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=derecho_farmaceutico"><![CDATA[Derecho farmacéutico]]></category>
    <description><![CDATA[El Superior de Justicia de Arag&oacute;n dictamin&oacute; que el farmac&eacute;utico Titular al tiempo de dictarse la autorizaci&oacute;n de transmisi&oacute;n era a todos los efectos el farmac&eacute;utico propietario. Era la persona que pod&iacute;a actuar como transmitente. No constaba que no concurriese el requisito de que la farmacia cumpliese el plazo m&iacute;nimo abierta al p&uacute;blico ni que el adquirente no fuera farmac&eacute;utico.&nbsp;</p>
<p>Por consiguiente no exist&iacute;a constancia de que no cumpliesen los requisitos exigidos por las disposiciones normativas aplicables para autorizar la transmisi&oacute;n, sin perjuicio de lo que pudiere resolverse sobre caducidad de la licencia. La Sala estim&oacute; ajustada al ordenamiento jur&iacute;dico la actuaci&oacute;n administrativa y procedi&oacute; a desestimar el recurso.</p>
<p>El acto impugnado fue el Acuerdo del Colegio Oficial de Farmac&eacute;uticos de Teruel y la Resoluci&oacute;n de la Diputaci&oacute;n General de Arag&oacute;n que confirm&oacute; la autorizaci&oacute;n de la transmisi&oacute;n de una farmacia en un municipio de la provincia. As&iacute; lo ratific&oacute; una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Arag&oacute;n, Sala de lo Contencioso de 18 de Diciembre de 2001*.&nbsp;</p>
<p>El Tribunal razon&oacute; que la autorizaci&oacute;n para la venta de una Oficina de Farmacia se trata de una actividad reglada. En aqu&eacute;l momento la normativa de aplicaci&oacute;n establec&iacute;a que la cesi&oacute;n, traspaso o venta de una Oficina de Farmacia solamente pod&iacute;a realizarse a favor de otro farmac&eacute;utico y siempre que hubiera permanecido abierta al p&uacute;blico, al menos seis a&ntilde;os. Adem&aacute;s el farmac&eacute;utico propietario de la Oficina de Farmacia que se propusiera cederla, traspasarla o venderla deb&iacute;a comunicarlo con antelaci&oacute;n suficiente al Colegio Provincial de Farmac&eacute;uticos correspondiente, el cual lo hac&iacute;a p&uacute;blico en su tabl&oacute;n de anuncios y realizaba las pertinentes comprobaciones en relaci&oacute;n con la situaci&oacute;n y circunstancias de la Oficina de Farmacia de que se tratara.</p>
<p>Entendi&oacute; el Tribunal que la queja relativa a la caducidad de la licencia no pod&iacute;a ser resuelta en ese recurso ni a&uacute;n con car&aacute;cter subsidiario, ya que formaba parte de otro procedimiento. Por tanto, la &uacute;nica queja que le quedaba a la farmac&eacute;utica recurrente era que el transmitente farmac&eacute;utico no fuera el titular de la farmacia por otro motivo distinto del de la caducidad.&nbsp;</p>
Las consecuencias de la v&iacute;a contenciosa &ndash;donde cabe la imposici&oacute;n de costas- son inciertas. Muchas veces las pretensiones del cliente no quedan fielmente reflejadas en el cauce procesal, como en el supuesto. Desde Gabinete hemos recomendado agotar todas las v&iacute;as de negociaci&oacute;n y conciliadoras posibles. El procedimiento de transmisi&oacute;n de una Oficina de Farmacia es de suma complejidad e importancia y por seguridad jur&iacute;dica, de la jurisprudencia se desprende la ratificaci&oacute;n hasta &uacute;ltimas instancias de la autorizaci&oacute;n de transmisi&oacute;n.]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[Impuesto de transmisiones patrimoniales y régimen de separación de bienes. La exención solo afecta al régimen de gananciales ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=derecho_farmaceutico&idActualidadContent=1069]]></link>
    <pubDate>Sat, 18 Jun 2011 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=derecho_farmaceutico"><![CDATA[Derecho farmacéutico]]></category>
    <description><![CDATA[&iquest;Qu&eacute; tratamiento fiscal tienen los bienes, entre los que puede incluirse la Oficina de Farmacia, en una disoluci&oacute;n matrimonial?</p>
<p>El impuesto afectado es el de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur&iacute;dicos Documentados. Muchas veces existe un exceso de adjudicaci&oacute;n a favor de uno de los c&oacute;nyuges.&nbsp;</p>
<p><strong>La exenci&oacute;n en el pago s&oacute;lo afecta a la sociedad de gananciales</strong></p>
<p>El Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur&iacute;dicos Documentados dispone que estar&aacute;n exentas las adjudicaciones que hagan a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a la disoluci&oacute;n del matrimonio y las transmisiones que por tal causa se hagan a los c&oacute;nyuges en pago de su haber de gananciales.&nbsp;</p>
<p>Es decir, <strong>la exenci&oacute;n incluye tres supuestos</strong>, las aportaciones de los c&oacute;nyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones de bienes que se hagan a los c&oacute;nyuges en pago de las aportaciones que se hicieron y las transmisiones de bienes que por tal causa se hagan los c&oacute;nyuges en pago de su haber de gananciales.</p>
<p><strong>La exenci&oacute;n no se aplica a los bienes privativos que el c&oacute;nyuge aporte a la sociedad de gananciales</strong></p>
<p>As&iacute;, la tributaci&oacute;n de las aportaciones de bienes privativos a la sociedad de gananciales ha sido analizada por la Direcci&oacute;n General de Tributos a trav&eacute;s de diversas contestaciones a consultas planteadas en relaci&oacute;n con esta cuesti&oacute;n.&nbsp;</p>
<p>Entre otras, en la Resoluci&oacute;n de 21 de marzo de 1995 se indicaba que la exenci&oacute;n establecida en el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur&iacute;dicos Documentados no es aplicable a las aportaciones que un c&oacute;nyuge realice de sus bienes propios a la sociedad de gananciales con el resultado de que los bienes aportados se conviertan en bienes gananciales de la sociedad conyugal.&nbsp;</p>
<p>Por tanto, una vez determinado que las referidas aportaciones no quedan incluidas en el &aacute;mbito de la exenci&oacute;n prevista en el Texto Refundido y su Reglamento, &eacute;stas deber&aacute;n tributar:&nbsp;</p>
<ul>
<li>bien por el Impuesto sobre      Sucesiones y Donaciones en concepto de negocio jur&iacute;dico "inter      vivos" y gratuito equiparable a la donaci&oacute;n, si no media precio&nbsp;</li>
</ul>
<ul>
<li>o bien por el Impuesto sobre      Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur&iacute;dicos Documentados como      "transmisi&oacute;n patrimonial onerosa", si media precio&nbsp;</li>
</ul>
<p>Es decir, tributar&aacute; en funci&oacute;n de la naturaleza gratuita u onerosa que para el c&oacute;nyuge que no realiza la aportaci&oacute;n tenga la adquisici&oacute;n del incremento de patrimonio a que da lugar la conversi&oacute;n del bien propio del otro c&oacute;nyuge en bien ganancial del matrimonio.</p>
<p><strong>La exenci&oacute;n no se aplica al r&eacute;gimen de separaci&oacute;n de bienes</strong></p>
<p>En una de sus Resoluciones vinculantes, la de 4 de Julio de 2005, la Direcci&oacute;n General de Tributos concluye que la exenci&oacute;n regulada en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto no puede aplicarse a comunidades de bienes de c&oacute;nyuges en r&eacute;gimen de separaci&oacute;n de bienes, ya que se refiere a la sociedad de gananciales.&nbsp;</p>
<p>La existencia de una comunidad de bienes cuyos comuneros sean c&oacute;nyuges en r&eacute;gimen de separaci&oacute;n de bienes es ajena al r&eacute;gimen matrimonial y tanto su constituci&oacute;n como su disoluci&oacute;n deben tratarse en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur&iacute;dicos Documentados como cualquier otra comunidad de bienes.&nbsp;</p>
<p>As&iacute; pues, en el r&eacute;gimen econ&oacute;mico de separaci&oacute;n de bienes no existe sino una comunidad ordinaria, en la que aunque no hay propiamente una puesta en com&uacute;n de bienes, es obvio que se entremezclan las relaciones personales y econ&oacute;micas del matrimonio, pudiendo existir una comunicaci&oacute;n entre las cargas y derechos propios de la relaci&oacute;n matrimonial, exigiendo la disoluci&oacute;n una liquidaci&oacute;n.</p>
<p>Ahora bien, la regla contenida en la exenci&oacute;n citada a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, se refiere a la sociedad conyugal, que es una figura propia del r&eacute;gimen econ&oacute;mico matrimonial de gananciales, y que est&aacute; relacionada con el patrimonio ganancial independiente de los patrimonios privativos de cada uno de los c&oacute;nyuges y las compensaciones econ&oacute;micas entre los mismos, por lo que hay que entender que solo afecta a las aportaciones de bienes de los c&oacute;nyuges a la sociedad de gananciales y a las adjudicaciones y transmisiones de bienes que se efect&uacute;en a consecuencia de la disoluci&oacute;n de la sociedad de gananciales a favor de los c&oacute;nyuges, sin que pueda aplicarse al r&eacute;gimen de separaci&oacute;n de bienes porque en dicho r&eacute;gimen no existen bienes comunes.</p>
Se declara como doctrina legal en STS de 30 de Abril de 2010*, que en el supuesto de las adjudicaciones y transmisiones originadas por la disoluci&oacute;n del matrimonio, y previsto en el art&iacute;culo 45.IB) 3 del Real Decreto Legislativo 1/1993 por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur&iacute;dicos Documentados, la exenci&oacute;n de tributos &uacute;nicamente es aplicable a las disoluciones en que haya efectiva comunidad de bienes (sociedad conyugal) por tanto, esta exenci&oacute;n no es aplicable a los supuestos en que rija un r&eacute;gimen econ&oacute;mico matrimonial de separaci&oacute;n de bienes.]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[Concurso de aperturas. Recursos y alegaciones ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=derecho_farmaceutico&idActualidadContent=1071]]></link>
    <pubDate>Tue, 08 Mar 2011 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=derecho_farmaceutico"><![CDATA[Derecho farmacéutico]]></category>
    <description><![CDATA[A tenor de la doctrina constitucional se plantea el caso de un concursante de nuevas aperturas de Oficina de Farmacia, excluido err&oacute;neamente, que no recurri&oacute; en tiempo y forma. <strong>Si la resoluci&oacute;n err&oacute;nea es corregida por obra de un recurso interpuesto por terceros, este concursante se ve favorecido por la obligaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n de dispensar un trato igual a todos</strong>. El recurso ser&iacute;a resuelto, a la luz de la Constituci&oacute;n sobre el acceso a funciones y cargos p&uacute;blicos, decidiendo conforme a los m&eacute;ritos.</p>
<p>As&iacute; lo ha se&ntilde;alado en la sentencia de 22 de Enero de 2004, el Tribunal Supremo*. Se trata de la interpretaci&oacute;n realizada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 10/1998 de 13 de Enero.&nbsp;</p>
<p>El Supremo mantuvo que esta soluci&oacute;n debi&oacute; aplicarse en el caso de autos, por lo que el Tribunal Superior de Justicia de Valencia debi&oacute; fallar en el sentido de que en v&iacute;a administrativa resultaba obligado otorgarle la autorizaci&oacute;n de apertura de farmacia aplicando el baremo de m&eacute;ritos, aunque no se tratase de uno de los recurrentes.</p>
<p>A pesar de lo anterior, se encontr&oacute; vinculado por las reglas propias del recurso de casaci&oacute;n y por ello desestim&oacute; el recurso del mismo nombre, entre otros razonamientos, porque el farmac&eacute;utico recurrente no hab&iacute;a alegado la citada doctrina ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.</p>
<p>As&iacute; respecto a los hechos, diversos Licenciados solicitaron del Colegio Oficial de Farmac&eacute;uticos de Alicante la apertura de Oficina de Farmacia para el mismo municipio.&nbsp;</p>
<p>El Colegio Provincial acumul&oacute; expedientes y los resolvi&oacute; denegando la apertura ya que apreci&oacute; que el cupo de poblaci&oacute;n estaba cubierto y conforme al baremo y concurso de m&eacute;ritos.&nbsp;</p>
<p>Contra dicha resoluci&oacute;n se interpuso recurso ordinario por algunos interesados ante la Consejer&iacute;a de Sanidad y Consumo de la Comunidad Valenciana. &Eacute;sta desestim&oacute; algunos de ellos por extempor&aacute;neos, estim&oacute; los dem&aacute;s y declar&oacute; que proced&iacute;a la apertura de dos nuevas Oficinas de Farmacia en la poblaci&oacute;n.</p>
<p>Contra esta &uacute;ltima resoluci&oacute;n interpuso recurso contencioso ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, uno de los peticionarios que no hab&iacute;a recurrido en v&iacute;a administrativa y al que, en consecuencia no se le otorg&oacute; autorizaci&oacute;n de apertura de farmacia a diferencia de lo que sucedi&oacute; respecto a quienes interpusieron el ordinario.</p>
<p>Gabinete L&oacute;pez-Santiago ha aconsejado en numerosas ocasiones, recurrir en v&iacute;a contenciosa si la resoluci&oacute;n err&oacute;nea es corregida por obra de un recurso interpuesto por terceros ya que este concursante se ve favorecido por la obligaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n de dispensar un trato igual a todos &ndash;seg&uacute;n doctrina del Constitucional-.</p>
Ahora bien, esta alegaci&oacute;n debe traerse a colaci&oacute;n ante el Tribunal Superior de Justicia para poderse recurrir en los mismos t&eacute;rminos en casaci&oacute;n, -ante el Tribunal Supremo, si fuere necesario-, hecho que no aconteci&oacute; en el caso analizado.]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[Modificación del impuesto de sucesiones en Cataluña ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=derecho_farmaceutico&idActualidadContent=1072]]></link>
    <pubDate>Sat, 11 Jun 2011 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=derecho_farmaceutico"><![CDATA[Derecho farmacéutico]]></category>
    <description><![CDATA[<strong>A partir del 1 de enero de 2011, bonificaci&oacute;n del 99% del impuesto de sucesiones, no de donaciones en Catalu&ntilde;a.</strong></p>
<p>La Ley 3/2011 de 8 de Junio** introduce la bonificaci&oacute;n del 99 por 100 de la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones con efectos desde el 1 de Enero de 2011, con especial incidencia en la herencia de farmacias.</p>
<p>Se benefician el c&oacute;nyuge, ascendientes o descendientes no hermanos, t&iacute;os-sobrinos, primos hermanos ni terceros(&hellip;).</p>
<p>S&oacute;lo afecta a las herencias incluidas las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros de vida que se acumulan al resto de bienes y derechos que integran la masa hereditaria.</p>
<p>No se aplica la bonificaci&oacute;n a las donaciones.</p>
<p>**Modifica la Ley 19/2010 de 7 de Junio de regulaci&oacute;n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[Hipoteca mobiliaria sobre la oficina de farmacia y no sobre el local. Algunas consideraciones ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=derecho_farmaceutico&idActualidadContent=1082]]></link>
    <pubDate>Mon, 14 Nov 2011 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=derecho_farmaceutico"><![CDATA[Derecho farmacéutico]]></category>
    <description><![CDATA[La hipoteca mobiliaria <strong>se constituye sobre el establecimiento mercantil, esto es, sobre la Oficina de Farmacia, no sobre el local</strong> en el que est&aacute; instalada. Se trata de una hipoteca mobiliaria, no inmobiliaria.</p>
<p>El farmac&eacute;utico debe ser propietario de dicho local o ser arrendatario con derecho de cesi&oacute;n. Es decir, en caso de que disfrute de la disponibilidad jur&iacute;dica del local en virtud de un contrato de arrendamiento, es necesario que pueda cederlo a un tercero.</p>
<p>Dicha cesi&oacute;n puede estar condicionada, por ejemplo, econ&oacute;micamente pero no debe quedar sometida al consentimiento del arrendador.</p>
<p><strong>Disposici&oacute;n para ceder el contrato de arrendamiento por parte del arrendatario.</strong>&nbsp;</p>
<p>El hecho de que el derecho de cesi&oacute;n sea libre o con determinadas condiciones que no limiten su disposici&oacute;n para el arrendatario tiene que ver con el caso de impago de la hipoteca mobiliaria que pesa, como hemos dicho, sobre la farmacia.</p>
<p>La entidad financiera en caso de impago de alguna de las cuotas del pr&eacute;stamo mobiliario, tiene la posibilidad de ejecutar el cr&eacute;dito. Por tanto, llegados a ese extremo, en fase de ejecuci&oacute;n y adjudicaci&oacute;n en subasta de la farmacia, el adjudicatario adquirir&aacute; la cualidad de arrendatario de pleno derecho, subrog&aacute;ndose en los mismos derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento que pese sobre el local, con las salvedades que se pacten en hipoteca.</p>
<p><strong>Activos de la farmacia sobre los que se constituye la hipoteca mobiliaria.</strong></p>
<p>La hipoteca mobiliaria comprender&aacute; los activos materiales de la farmacia: las instalaciones fijas o permanentes adem&aacute;s de las m&aacute;quinas, mobiliario, enseres, utensilios y dem&aacute;s instrumentos de producci&oacute;n y trabajo.</p>
<p>As&iacute; tambi&eacute;n los activos inmateriales de la farmacia: el nombre comercial, r&oacute;tulo del establecimiento, marcas distintivas y dem&aacute;s derechos de propiedad industrial e intelectual, (pero nunca el local ni la finca), y, en caso de arrendamiento, el derecho de arrendamiento sobre el local.&nbsp;</p>
<p>Si se acuerda entre la entidad financiera y el farmac&eacute;utico, la hipoteca mobiliaria puede extenderse a las mercader&iacute;as y materias primas. En definitiva las existencias (especialidades farmac&eacute;uticas y publicitarias adem&aacute;s de los productos de parafarmacia) destinados a la explotaci&oacute;n propia de la actividad.</p>
<p>Asimismo se extender&aacute; dicha hipoteca mobiliaria a las indemnizaciones que debe satisfacer el arrendador del inmueble al arrendatario con arreglo a la Ley de Arrendamientos Urbanos en vigor.&nbsp;</p>
<p><strong>La escritura p&uacute;blica de hipoteca mobiliaria.</strong></p>
<p>La escritura de constituci&oacute;n de la hipoteca deber&aacute; contener las circunstancias relativas a la renta y dem&aacute;s estipulaciones del contrato de arrendamiento.</p>
<p>Respecto al conocimiento y por tanto consentimiento, del propietario del local donde se ubica la farmacia, se notificar&aacute; por acta notarial en su domicilio o bien comparecer&aacute; en el otorgamiento, d&aacute;ndose por enterado. Dicha notificaci&oacute;n se har&aacute; a instancia de la entidad financiera o del farmac&eacute;utico.</p>
<p><strong>Obligaciones del arrendador.</strong></p>
<p>El propietario del local donde se ubica la farmacia, habi&eacute;ndosele notificado la hipoteca, debe trasladar a la entidad financiera cualquier contingencia que pudiera dar lugar a la resoluci&oacute;n de contrato de arrendamiento. Por ejemplo, si existiese falta de pago de las rentas mensuales. La renuncia del farmac&eacute;utico a los derechos derivados del contrato de alquiler, en perjuicio de la entidad financiera, durante la subsistencia de la hipoteca mobiliaria, no surtir&aacute; efectos si se hubiere notificado al propietario.&nbsp;</p>
<p>La sentencia que declarara la resoluci&oacute;n del contrato de arrendamiento deber&aacute; ser notificada en forma aut&eacute;ntica por el propietario a la entidad financiera, una vez que fuere firme. No ser&aacute; ejecutiva hasta que transcurran treinta d&iacute;as a partir de la notificaci&oacute;n. Si la entidad financiera no cumple el plazo y dentro del mismo entabla procedimiento ejecutivo, el propietario recuperar&aacute; el local objeto del arrendamiento resuelto.</p>
<p><strong>Derechos del arrendador.</strong><strong>&nbsp;</strong></p>
<p>El propietario del inmueble tiene derecho de retracto sobre la adquisici&oacute;n que hiciere el adjudicatario de la farmacia en la subasta que proceder&iacute;a por la ejecuci&oacute;n en caso de impago de la hipoteca mobiliaria. Cabe matizar aqu&iacute; la incidencia de la normativa civil sobre la normativa administrativo-sanitaria.&nbsp;</p>
<p>La entidad financiera puede dar por vencida la obligaci&oacute;n&nbsp; aunque no haya transcurrido el plazo del contrato, si se extingue el derecho de arrendamiento del local, si se resuelve por sentencia firme el contrato de arrendamiento, o si se le notificare por el propietario la resoluci&oacute;n que acuerde la demolici&oacute;n del inmueble.</p>
<p>Como hemos comentado el propietario deber&aacute; prestar su conformidad en el otorgamiento ante Notario de la hipoteca mobiliaria o a trav&eacute;s del Acta notarial posterior de comunicaci&oacute;n.&nbsp;</p>
<p>Estos derechos deben adaptarse a la relaci&oacute;n contractual arrendaticia concreta dado que la normativa de aplicaci&oacute;n data de 1954 y se refiere a Leyes de Arrendamientos Urbanas anteriores a la vigente de 1994.</p>
<p><strong>Entidad financiera y farmac&eacute;utico.</strong></p>
<p>La entidad financiera adem&aacute;s podr&aacute; ejercitar los derechos que correspondan al farmac&eacute;utico para exigir que cesen las perturbaciones de hecho o de derecho o para que se ejecuten las reparaciones necesarias en el local arrendado, cuando el farmac&eacute;utico no las ejercitare, siempre dentro del plazo de ocho d&iacute;as desde que fue requerido para ello por la entidad financiera.</p>
<p><strong>Normativa.</strong></p>
<p>Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesi&oacute;n. En especial T&iacute;tulo II, Cap&iacute;tulo II &ndash;de la Hipoteca de establecimientos mercantiles.]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[Concurso de Apertura de Farmacias en Aragón ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=derecho_farmaceutico&idActualidadContent=1094]]></link>
    <pubDate>Mon, 19 Dec 2011 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=derecho_farmaceutico"><![CDATA[Derecho farmacéutico]]></category>
    <description><![CDATA[El &uacute;ltimo concurso de adjudicaci&oacute;n de farmacias en Arag&oacute;n se hab&iacute;a publicado hace cuatro a&ntilde;os, pero en el concurso de farmacias del 17 de enero del 2011 se convocaron 29 nuevas farmacias, de las cuales 10 farmacias iban a Zaragoza capital, en barrios con poblaci&oacute;n disparada (Parque Goya, Montecanal y Los Rosales). <a href="../pdfs/gabinete_lopez-santiago_1020.pdf" target="_blank">Bases del concurso</a>.<br /> La nueva ordenaci&oacute;n intentar&aacute; solucionar la inseguridad jur&iacute;dica que provoc&oacute; la Ley de Farmacias de Arag&oacute;n; se planteaban interminables recursos que paralizaban las aperturas de farmacias, por dos conflictos:
<p>a)<span>&nbsp;&nbsp; </span>Se premiaba a los farmac&eacute;uticos de Arag&oacute;n sobre los del resto del territorio nacional.</p>
<p>b)<span>&nbsp;&nbsp; </span>No se permit&iacute;a concursar a los farmac&eacute;uticos mayores de 65 a&ntilde;os. Ahora lo que se ha prohibido es que se presenten los que tienen farmacia en la misma zona farmac&eacute;utica.</p>
<p>En Zaragoza se abrir&aacute;n farmacias en localidades que crecieron con el boom inmobiliario, y en pueblos de la periferia de Zaragoza:</p>
<p>*La Muela</p>
<p>*Cuarte de Huerva</p>
<p>*La Puebla de Alfid&eacute;n</p>
<p>*Utebo (a este municipio ir&aacute;n tres farmacias). Utebo ya es la quinta ciudad de Arag&oacute;n.</p>
<p>En Teruel ir&aacute;n tres farmacias a la capital</p>
<p>*Una farmacia a Villarroya de los Pinares (es una vacante que venia de la renuncia del concurso anterior, hay un botiqu&iacute;n ahora)</p>
<p>*Una farmacia en Calaceite</p>
<p>*Una farmacia en Alca&ntilde;iz</p>
<p>En Huesca se conceden tres farmacias: Sabi&ntilde;&aacute;nigo, Fraga y Huesca rural (pero no se podr&aacute; instalar en Loporzano)</p>
<p>Ha sido un concurso de adjudicaci&oacute;n de farmacias muy concurrido, se presentaron 400 farmac&eacute;uticos para 34 farmacias a concurso. (Menos que en Castilla y Le&oacute;n, que se presentaron 11.000 farmac&eacute;uticos para 60 farmacias)</p>
<p>La tasa asciende a 80,30 euros, y hay que depositar una fianza de 3.000 euros. En el concurso de farmacias de Arag&oacute;n se prima la experiencia en peque&ntilde;os municipios; y se incrementan con un grado de minusval&iacute;a del 33%.</p>
<p><a href="../pdfs/gabinete_lopez-santiago_1006.pdf" target="_blank">Ver listado de admitidos concurso adjudicaci&oacute;n de farmacias 2011 Arag&oacute;n</a>.]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[Concurso de apertura de farmacias en Comunidad Valenciana ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=derecho_farmaceutico&idActualidadContent=1096]]></link>
    <pubDate>Mon, 19 Dec 2011 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=derecho_farmaceutico"><![CDATA[Derecho farmacéutico]]></category>
    <description><![CDATA[La adjudicaci&oacute;n de 15 nuevas farmacias en la Comunidad Valenciana sigue en marcha. <a href="../pdfs/gabinete_lopez-santiago_999.pdf ">Leer Bases del concurso</a>.
<p>En este concurso de farmacias se abrir&aacute;n 9 farmacias en Alicante, 4 farmacias en Valencia y 2 oficinas en Castell&oacute;n.</p>
<p>Las farmacias que se abrir&aacute;n en Alicante se sit&uacute;an en Almoradi, Benissa, Guardamar del Segura, Mutxamiel, Orihuela, Rojales, Sant Vicent del Raspeig, La Via y Los Montesinos.<br /> Las farmacias que se conceden en Valencia se abrir&aacute;n en Alginet, Burjassot, Paterna y una farmacia en Torrent. Por otro lado, las farmacias concedidas en este concurso en Castell&oacute;n se conceden en Vall d&acute;Uxo y Almassora.<br /> Este concurso de nuevas aperturas de farmacia se ha demorado dado que el la Conselleria de Sanitat de la Comunidad Valenciana primaba un 15% m&aacute;s el ejercicio profesional en esta Comunidad. Lo que ha sido suprimido siguiendo el art&iacute;culo 3 de la Constituci&oacute;n, por sentencia del Tribunal de Luxemburgo del 1 de junio del 2010 en referencia al Dictamen Motivado de la Ordenaci&oacute;n Farmac&eacute;utica espa&ntilde;ola.</p>
<p>Este concurso de nuevas apertura de farmacias se publica despu&eacute;s de que el Tribunal Supremo paralizase las 18 farmacias concedidas en Torrevieja (Alicante), por la problem&aacute;tica de la contabilizaci&oacute;n de las viviendas tur&iacute;sticas en el m&oacute;dulo poblacional para la apertura de farmacias.</p>
<p>En la Comunidad Valenciana, como en otras, se sigue arrastrando la situaci&oacute;n generada por el Real Decreto 909/1978, que permiti&oacute; que mientras hay farmacias en localidades menores de 100 habitantes, existen a su vez, 40 municipios donde el ratio es mayor de 3.000 habitantes por farmacia.<br /> Situaci&oacute;n que ya se va regularizando, ya que se adjudicaron las 16 farmacias del concurso del 2007 y las 15 farmacias ofertadas en el concurso del 2008.]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[Protección de datos en el traspaso de farmacias ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=derecho_farmaceutico&idActualidadContent=1098]]></link>
    <pubDate>Mon, 16 Jan 2012 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=derecho_farmaceutico"><![CDATA[Derecho farmacéutico]]></category>
    <description><![CDATA[En el traspaso de una farmacia hay que prestar especial atenci&oacute;n a la cesi&oacute;n de la base de datos de los clientes. Tratar los datos de car&aacute;cter personal en la Oficina de Farmacia, sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en la pol&eacute;mica Ley de Protecci&oacute;n de Datos y sus disposiciones de desarrollo, puede ser tipificado como <strong>infracci&oacute;n grave.</strong>
<p>A t&iacute;tulo de ilustrativo, este hecho, que a simple vista y por las vivencias recabadas en Gabinete L&oacute;pez-Santiago, se vulnera con bastante asiduidad, puede ser sancionado por la Agencia de Protecci&oacute;n de Dataos, con <strong>multa de 40.001 a 300.000 Euros.</strong></p>
<p>Es decir, tal y como ocurre en otras &aacute;reas empresariales de la farmacia, a &eacute;sta en concreto, se le ha de tener respeto. Quiz&aacute; porque ya viene de 1999, o tal vez por la falta de perspectiva de una pyme como la Oficina de Farmacia.</p>
<p>A pesar de lo anterior, las sanciones son importantes, como hemos comprobado y abarcan otras infracciones &ndash;desde leves a muy graves-, consistentes no solo en la falta de consentimiento en el tratamiento de los datos.</p>
<p>Advertimos de lo preocupante de la situaci&oacute;n, sobre todo, &uacute;ltimamente cuando las farmacias se est&aacute;n abriendo mercado por la venta libre, en el comercio electr&oacute;nico on line, y cuando la Agencia de Protecci&oacute;n de Datos, en la misma l&iacute;nea que el resto de las administraciones, pretende llevar a cabo un control m&aacute;s f&eacute;rreo de las infracciones.</p>
<p>As&iacute;, la Ley Org&aacute;nica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protecci&oacute;n de Datos de Car&aacute;cter personal (LOPD), dispone en su art&iacute;culo 9, la obligaci&oacute;n del Responsable del fichero &ndash;en este caso el Titular de la Oficina de Farmacia- de adaptar las medidas de &iacute;ndole t&eacute;cnica y organizativas que garanticen la seguridad de los datos de car&aacute;cter personal y eviten su alteraci&oacute;n, p&eacute;rdida, tratamiento o acceso no autorizado, y constituye otra infracci&oacute;n grave &rdquo;el mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de car&aacute;cter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por v&iacute;a reglamentaria se determinen&rdquo;.</p>
<p>Para el Titular de la farmacia, se establece la obligaci&oacute;n de elaborar e implantar la normativa de seguridad mediante un documento de obligado cumplimiento por el personal con acceso a los datos automatizados de car&aacute;cter personal y a los sistemas de informaci&oacute;n. Estas medidas se adaptan a tres niveles de seguridad, b&aacute;sico, medio y alto, en virtud de la naturaleza de la informaci&oacute;n tratada, en relaci&oacute;n con la mayor o menor necesidad de garantizar la confidencialidad y la integridad de la informaci&oacute;n.</p>
<p>Este y otros extremos son tratados en profundidad por Gabinete L&oacute;pez-Santiago con el fin de proporcionar a sus clientes un estudio riguroso de su situaci&oacute;n y asesorarles t&eacute;cnicamente en el cumplimiento de la normativa de protecci&oacute;n de datos, evitando sanciones innecesarias.</p>
<p>Normativa.-</p>
<p>Ley 15/1999 de 13 de Diciembre, de Protecci&oacute;n de Datos de Car&aacute;cter Personal.</p>
<p><strong>Art&iacute;culo 43.</strong> Responsables.</p>
<p>1. Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estar&aacute;n sujetos al r&eacute;gimen sancionador establecido en la presente Ley.</p>
<p>2.&nbsp; Cuando se trate de ficheros de titularidad p&uacute;blica se estar&aacute;, en cuanto al procedimiento y a las sanciones, a lo dispuesto en los art&iacute;culos 46 y 48 de la presente Ley.</p>
<p><strong>Art&iacute;culo 44.</strong> Tipos de infracciones.</p>
<p>1. Las infracciones se calificar&aacute;n como leves, graves o muy graves.</p>
<p>2.&nbsp; Son infracciones leves:</p>
<ol>
<li>No remitir a la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos las      notificaciones previstas en esta Ley o en sus disposiciones de desarrollo.</li>
<li>No solicitar la inscripci&oacute;n del fichero de datos de car&aacute;cter      personal en el Registro General de Protecci&oacute;n de Datos.</li>
<li>El incumplimiento del deber de informaci&oacute;n al afectado acerca del      tratamiento de sus datos de car&aacute;cter personal cuando los datos sean      recabados del propio interesado.</li>
<li>La transmisi&oacute;n de los datos a un encargado del tratamiento sin dar      cumplimiento a los deberes formales establecidos en el<a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo15-1999.t2.html#a12" target="_blank"> art&iacute;culo 12 de esta Ley</a>.</li>
</ol>
<p>3.&nbsp; Son infracciones graves:</p>
<ol>
<li>Proceder a la creaci&oacute;n de ficheros de titularidad p&uacute;blica o iniciar      la recogida de datos de car&aacute;cter personal para los mismos, sin      autorizaci&oacute;n de disposici&oacute;n general, publicada en el <em>Bolet&iacute;n Oficial      del Estado</em> o diario oficial correspondiente.</li>
<li>Tratar datos de car&aacute;cter personal sin recabar el consentimiento de      las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo      dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.</li>
<li>Tratar datos de car&aacute;cter personal o usarlos posteriormente con      conculcaci&oacute;n de los principios y garant&iacute;as establecidos en el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo15-1999.t2.html#a4" target="_blank">art&iacute;culo 4 de la presente Ley</a> y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea      constitutivo de infracci&oacute;n muy grave.</li>
<li>La vulneraci&oacute;n del deber de guardar secreto acerca del tratamiento      de los datos de car&aacute;cter personal al que se refiere el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo15-1999.t2.html#a10" target="_blank">art&iacute;culo 10 de la presente Ley</a>.</li>
<li>El impedimento o la obstaculizaci&oacute;n del ejercicio de los derechos      de acceso, rectificaci&oacute;n, cancelaci&oacute;n y oposici&oacute;n.</li>
<li>El incumplimiento del deber de informaci&oacute;n al afectado acerca del      tratamiento de sus datos de car&aacute;cter personal cuando los datos no hayan      sido recabados del propio interesado.</li>
<li>El incumplimiento de los restantes deberes de notificaci&oacute;n o      requerimiento al afectado impuestos por esta Ley y sus disposiciones de      desarrollo.</li>
<li>Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan      datos de car&aacute;cter personal sin las debidas condiciones de seguridad que      por v&iacute;a reglamentaria se determinen.</li>
<li>No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia      Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos o no proporcionar a aqu&eacute;lla cuantos      documentos e informaciones sean solicitados por la misma.</li>
<li>La obstrucci&oacute;n al ejercicio de la funci&oacute;n inspectora.</li>
<li>La comunicaci&oacute;n o cesi&oacute;n de los datos de car&aacute;cter personal sin      contar con legitimaci&oacute;n para ello en los t&eacute;rminos previstos en esta Ley y      sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, salvo que la misma sea      constitutiva de infracci&oacute;n muy grave.</li>
</ol>
<p>4.&nbsp; Son infracciones muy graves:</p>
<ol>
<li>La recogida de datos en forma enga&ntilde;osa o fraudulenta.</li>
<li>Tratar o ceder los datos de car&aacute;cter personal a los que se refieren      los apartados 2, 3 y 5 del <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo15-1999.t2.html#a7" target="_blank">art&iacute;culo 7 de esta Ley</a> salvo en los supuestos en que la misma lo autoriza o violentar la      prohibici&oacute;n contenida en el apartado 4 del <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo15-1999.t2.html#a7" target="_blank">art&iacute;culo 7</a>.</li>
<li>No cesar en el tratamiento il&iacute;cito de datos de car&aacute;cter personal      cuando existiese un previo requerimiento del Director de la Agencia      Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos para ello.</li>
<li>La transferencia internacional de datos de car&aacute;cter personal con      destino a pa&iacute;ses que no proporcionen un nivel de protecci&oacute;n equiparable      sin autorizaci&oacute;n del Director de la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de      Datos salvo en los supuestos en los que conforme a esta Ley y sus      disposiciones de desarrollo dicha autorizaci&oacute;n no resulta necesaria.</li>
</ol>
<p><strong>Art&iacute;culo 45.</strong> Tipo de sanciones.</p>
<p>1.&nbsp; Las infracciones leves ser&aacute;n sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros.</p>
<p>2.&nbsp; Las infracciones graves ser&aacute;n sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros.</p>
<p>3.&nbsp; Las infracciones muy graves ser&aacute;n sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros.</p>
<p>4.&nbsp; La cuant&iacute;a de las sanciones se graduar&aacute; atendiendo a los siguientes criterios:</p>
<ol>
<li>El car&aacute;cter continuado de la infracci&oacute;n.</li>
<li>El volumen de los tratamientos efectuados.</li>
<li>La vinculaci&oacute;n de la actividad del infractor con la realizaci&oacute;n de      tratamientos de datos de car&aacute;cter personal.</li>
<li>El volumen de negocio o actividad del infractor.</li>
<li>Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisi&oacute;n de la      infracci&oacute;n.</li>
<li>El grado de intencionalidad.</li>
<li>La reincidencia por comisi&oacute;n de infracciones de la misma      naturaleza.</li>
<li>La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas      o a terceras personas.</li>
<li>La acreditaci&oacute;n de que con anterioridad a los hechos constitutivos      de infracci&oacute;n la entidad imputada ten&iacute;a implantados procedimientos      adecuados de actuaci&oacute;n en la recogida y tratamiento de Ios datos de      car&aacute;cter personal, siendo la infracci&oacute;n consecuencia de una anomal&iacute;a en el      funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de      diligencia exigible al infractor.</li>
<li>Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el      grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta      actuaci&oacute;n infractora.</li>
</ol>
<p>5.&nbsp; El &oacute;rgano sancionador establecer&aacute; la cuant&iacute;a de la sanci&oacute;n aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:</p>
<ol>
<li>Cuando se aprecie una cualificada disminuci&oacute;n de la culpabilidad      del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la      concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado      4 de este art&iacute;culo.</li>
<li>Cuando la entidad infractora haya regularizado la situaci&oacute;n      irregular de forma diligente.</li>
<li>Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido      inducir a la comisi&oacute;n de la infracci&oacute;n.</li>
<li>Cuando el infractor haya reconocido espont&aacute;neamente su      culpabilidad.</li>
<li>Cuando se haya producido un proceso de fusi&oacute;n por absorci&oacute;n y la      infracci&oacute;n fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la      entidad absorbente.</li>
</ol>
<p>6.&nbsp; Excepcionalmente el &oacute;rgano sancionador podr&aacute;, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el &oacute;rgano sancionador determine, acredite la adopci&oacute;n de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:</p>
<ol>
<li>Que los hechos fuesen constitutivos de infracci&oacute;n leve o grave conforme      a lo dispuesto en esta Ley.</li>
<li>Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con      anterioridad.</li>
</ol>
<p>Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el &oacute;rgano sancionador hubiera determinado proceder&aacute; la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.</p>
<p>7.&nbsp; En ning&uacute;n caso podr&aacute; imponerse una sanci&oacute;n m&aacute;s grave que la fijada en la Ley para la clase de infracci&oacute;n en la que se integre la que se pretenda sancionar.</p>
<p>8.&nbsp; El Gobierno actualizar&aacute; peri&oacute;dicamente la cuant&iacute;a de las sanciones de acuerdo con las variaciones que experimenten los &iacute;ndices de precios.]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[Despido objetivo en la oficina de farmacia ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=derecho_farmaceutico&idActualidadContent=1123]]></link>
    <pubDate>Mon, 13 Feb 2012 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=derecho_farmaceutico"><![CDATA[Derecho farmacéutico]]></category>
    <description><![CDATA[La nueva reforma laboral ha modificado de una forma sustancial el despido objetivo, modificando al art&iacute;culo 52 del Estatuto de los Trabajadores.</p>
<p>Se trata de un despido por absentismo justificado: &ldquo;<em>Por faltas de asistencia al trabajo, a&uacute;n justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20% de las jornadas h&aacute;biles en dos meses consecutivos, o el 25% en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses&rdquo;.</em></p>
<p>Parece parad&oacute;gico que s&oacute;lo por estar enfermo el trabajador pierde su empleo.</p>
<p>Esto quiere decir que aquel trabajador que tenga dos bajas en la farmacia que sumen 9 d&iacute;as, se le podr&aacute; hacer un despido objetivo procedente con indemnizaci&oacute;n de 20 d&iacute;as por a&ntilde;o trabajado, sin necesidad que la farmacia haya sufrido perjuicio alguno por la ausencia e independientemente de los beneficios que obtenga.</p>
<p>Los constitucionalistas deber&aacute;n opinar, pero parece que se podr&iacute;a vulnerar el derecho constitucional de protecci&oacute;n a la salud (art. 43 de la Constituci&oacute;n), el derecho a trabajo (art. 35) y el derecho a la integridad f&iacute;sica (art. 15).</p>
<p>Probablemente en la tramitaci&oacute;n de esta Ley en el Parlamento, &eacute;ste aspecto podr&iacute;a ser modulado.]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[Traslados de farmacias en Galicia ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=derecho_farmaceutico&idActualidadContent=1128]]></link>
    <pubDate>Wed, 22 Feb 2012 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=derecho_farmaceutico"><![CDATA[Derecho farmacéutico]]></category>
    <description><![CDATA[Tras la adquisici&oacute;n de una farmacia, procedemos a estudiar la viabilidad de un posible traslado para ubicarse en un emplazamiento m&aacute;s rentable. El traslado de la farmacia puede suponer una oportunidad de mejora que permite la legislaci&oacute;n y que no siempre es bien aprovechada</p>
<p>El traslado de farmacias es un acto reglado que deber&iacute;a ser autom&aacute;tico si se cumplen los requisitos, pero la pr&aacute;ctica nos demuestra su litigiosidad por la oposici&oacute;n de los farmac&eacute;uticos colindantes.</p>
<p>En ocasiones es un procedimiento farragoso, que requiere un asesoramiento profesional, para acceder a un emplazamiento m&aacute;s conveniente, evitando las zancadillas jur&iacute;dicas.</p>
<p>Algunos ejemplos de traslados de farmacias en Galicia:</p>
<p><strong>Villagarcia de Arousa. (Pontevedra). Traslado de farmacia de la calle Rey Davi&ntilde;a </strong><strong>n&ordm;</strong><strong> </strong><strong>6 a Juan Carlos I </strong><strong>n&ordm; 4.</strong><strong>&nbsp;</strong></p>
<p>El Colegio autoriz&oacute; el traslado de la farmacia (cuyo titular era el Secretario del Colegio de Farmac&eacute;uticos de Pontevedra). Las farmacias colindantes recurrieron esta decisi&oacute;n, pero el Tribunal lo ratific&oacute; dado que el Secretario se abstuvo en la votaci&oacute;n. Tampoco se acept&oacute; la pretensi&oacute;n de los recurrentes de hacer la medici&oacute;n teniendo en cuenta los escaparates; sentenciando que el &uacute;nico punto a tener en cuenta es el de la puerta de acceso a la farmacia. <em>(Sentencia 1069/2010. Tribunal Superior de Justicia de Galicia)</em>&nbsp;</p>
<p><strong>Pontedeume (A Coru&ntilde;a). Traslado de farmacia de la calle Real n&ordm; &nbsp;17 a Ricardo S&aacute;nchez n&ordm; 15.</strong></p>
<p>La Conselleria de Sanidade autoriz&oacute; el traslado; que posteriormente fue anulado por el Tribunal, dado que se hab&iacute;a solicitado una farmacia de nueva apertura con anterioridad.</p>
<p>Desde el Gabinete L&oacute;pez-Santiago nos resulta parad&oacute;gico que los Tribunales anulen y bloqueen el traslado de una farmacia porque alguien hab&iacute;a solicitado una nueva farmacia 13 a&ntilde;os antes en la zona. (<em>Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Galicia 156/2008</em>)&nbsp;</p>
<p><strong>Pontevedra. Traslado de farmacia de calle Amadeo Carballo&nbsp; n&ordm; 2 a Avenida Juan Carlos I n&ordm; 2.</strong>&nbsp;</p>
<p>Se deniega el traslado dado que era p&uacute;blico y notorio que exist&iacute;a un acuerdo municipal para la construcci&oacute;n de un nuevo Centro de Salud, previo a la solicitud del traslado.&nbsp; El nuevo emplazamiento de la farmacia estar&iacute;a a menos de 250 metros del Centro de Salud de La Parda, cuya construcci&oacute;n se iba a iniciar en breve. Criterio que fue ratificado posteriormente por el Tribunal Supremo. (<em>Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Galicia 648/2008</em>).</p>
<p><strong>A Coru&ntilde;a. Traslado de la farmacia sita en calle Eugenio Carre n&ordm; 8 al n&uacute;mero 22 de la misma calle.</strong>&nbsp;</p>
<p>Este traslado voluntario se deneg&oacute; dado que no cumpl&iacute;a con los 250 metros con respecto a las farmacias m&aacute;s pr&oacute;ximas. El farmac&eacute;utico solicitante argumentaba un &ldquo;<em>amplio y vago concepto de fachada&rdquo;</em> para realizar las mediciones. El Tribunal, con la sempiterna filosof&iacute;a de evitar acumulaciones de farmacias en zonas concretas, concluy&oacute; que el punto de referencia era la puerta de acceso y no el concepto m&aacute;s amplio de &ldquo;<em>fachada</em>&rdquo; que el solicitante defend&iacute;a. <em>(Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Galicia 1138/2010)</em>&nbsp;</p>
<p><strong>A Coru&ntilde;a. Traslado de la farmacia de Calle Ram&oacute;n del Cueto a la Avenida Finisterre n&ordm; &nbsp;8.</strong></p>
<p>Traslado autorizado. Si bien fue impugnado por los colindantes alegando que se trataba de un traslado voluntario y no de un traslado forzoso provisional. El Tribunal desestim&oacute; esta impugnaci&oacute;n, ya que aunque el local inicial estaba en perfecto estado de conservaci&oacute;n, entendieron que el propietario tiene derecho a construir un nuevo edificio, aprovechando todas las posibilidades urban&iacute;sticas del solar, siempre que se respeten las distancias m&iacute;nimas, y que la poblaci&oacute;n de origen quede adecuadamente atendida. <em>(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 795/2011)</em></p>
<p><strong>El Ferrol. Oficina de farmacia sita en Plaza Espa&ntilde;a n&ordm; 14.</strong></p>
<p>Con las obras de reacondicionamiento de la farmacia ya comenzadas, los colindantes impugnaron la autorizaci&oacute;n de estas obras, pretendiendo asimilarlas a un traslado, ya que la farmacia se encontraba a menos de 175 metros de la farmacia del recurrente. Esta demanda fue desestimada, dado que &ldquo;<em>ninguna disposici&oacute;n del Decreto 54/1987 establece que tenga efectos retroactivos</em>&rdquo; y la farmacia estaba autorizada desde el a&ntilde;o 1961. <em>(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 1219/2011)</em></p>
<p><strong>Ourense. Traslado de farmacia de la calle Tiendas n&ordm; 2 a la calle Francisco Moure n&ordm; 22.</strong></p>
<p>La Conselleria de Sanidade autoriz&oacute; este traslado voluntario ya que se cumpl&iacute;an los requisitos legales establecidos. Decisi&oacute;n que la Conselleria ratific&oacute; en Recurso de Alzada. Sin embargo el Tribunal anul&oacute; el traslado dado que en el momento de la solicitud la peticionaria a&uacute;n no era la farmac&eacute;utica titular de la farmacia. Incluso en tono jocoso sentenci&oacute;: &ldquo;<em>no se puede trasladar aquello que no existe</em>&rdquo; (<em>Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 795/2010)</em></p>
<p><strong>Chantada (Lugo). Traslado de farmacia de Calvo Sotelo 27 a Juan XXIII 37.</strong></p>
<p>Este traslado fue autorizado dado que se cumpl&iacute;an los 250 metros de distancia con las dem&aacute;s farmacias el Centro de Salud, as&iacute; como del resto de criterios subjetivos y objetivos. El recurso interpuesto por un farmac&eacute;utico colindante se desestim&oacute;, por defectos de forma en la prueba pericial. (<em>Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Galicia 59/2005)</em></p>
<p>Sin embargo, muy raramente los expedientes de traslado de farmacias&nbsp; en Galicia han llegado al Tribunal Supremo.</p>
<p>Por tanto, &nbsp;los tipos de traslado de farmacias, seg&uacute;n la Ley de Ordenaci&oacute;n Farmac&eacute;utica de Galicia son:</p>
<ul>
<li>Traslado forzoso definitivo: Cuando no existe posibilidad de retorno, ya sea por las condiciones del local o por la p&eacute;rdida de la disponibilidad jur&iacute;dica del local.</li>
<li>Traslado forzoso provisional: Por obras, derrumbe o demolici&oacute;n del edificio, con posibilidad de retorno.</li>
<li>Traslado voluntario: A instancias de aquel farmac&eacute;utico que quiere mejorar su emplazamiento o superficie del local.&nbsp;</li>
</ul>
En suma, podemos comprobar que el aspecto clave a tener en cuenta en Galicia, seg&uacute;n el criterio de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, es intentar optimizar el emplazamiento de la farmacia, pero evitando caer en abuso de derecho (respetando las distancias m&iacute;nimas a Centros de Salud y otras farmacias), y cumplir los requisitos extra&iacute;dos del ordenamiento jur&iacute;dico y la jurisprudencia para evitar contingencias y la permanente litigiosidad con los compa&ntilde;eros.]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[NAVARRA, Ley Foral 20/2008, por la que se modifica la Ley Foral 12/2000, de 16 de noviembre, de Atención Farmacéutica ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_283.pdf]]></link>
    <pubDate>Thu, 20 Nov 2008 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
    <description><![CDATA[]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[ESTATAL, Real Decreto-Ley 5/2000 (modificado por el Real Decreto 823/2008) y Real Decreto 2130/2008 ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_476.pdf]]></link>
    <pubDate>Tue, 30 Dec 2008 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
    <description><![CDATA[]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[ANDALUCIA, Orden Concurso Público de Oficinas de Farmacia 2009 ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_498.pdf]]></link>
    <pubDate>Sat, 26 Sep 2009 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
    <description><![CDATA[]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[CASTILLA-LA MANCHA, Circular 2/2008 de la Dirección General de Evaluación e Inspección, relativa a los Técnicos de Farmacia ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_532.pdf]]></link>
    <pubDate>Thu, 17 Apr 2008 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
    <description><![CDATA[]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[CASTILLA-LA MANCHA, Orden de la Consejería de Sanidad, del mapa farmacéutico de Castilla-La Mancha ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_544.pdf]]></link>
    <pubDate>Wed, 27 Feb 2008 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
    <description><![CDATA[]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[CASTILLA-LA MANCHA, Baremación provisional de participantes en el concurso de apertura ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_546.pdf]]></link>
    <pubDate>Mon, 03 Nov 2008 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
    <description><![CDATA[]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[CASTILLA-LA MANCHA, Relación de admitidos y excluidos en el concurso ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_547.pdf]]></link>
    <pubDate>Sat, 07 Jun 2008 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
    <description><![CDATA[]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[ESTATAL, Circular Número 2/2008, de información sobre los excipientes en el etiquetado, prospecto y ficha técnica de los medicamentos de uso humano ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_570.pdf]]></link>
    <pubDate>Wed, 05 Mar 2008 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
    <description><![CDATA[]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[GALICIA, Decreto 195/2008, por el que se crea el Cuerpo de Farmacéuticos Inspectores ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_599.pdf]]></link>
    <pubDate>Thu, 28 Aug 2008 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
    <description><![CDATA[]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[GALICIA, Decreto 206/2008, de receta electrónica ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_600.pdf]]></link>
    <pubDate>Thu, 28 Aug 2008 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
    <description><![CDATA[]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[GALICIA, Decreto 429/2009, por el que se modifica el Decreto 177/1995, por el que se regula la tarjeta sanitaria ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_601.pdf]]></link>
    <pubDate>Thu, 03 Dec 2009 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
    <description><![CDATA[]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[GALICIA, Ley 8/2008, de Salud de Galicia ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_606.pdf]]></link>
    <pubDate>Thu, 10 Jul 2008 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
    <description><![CDATA[]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[GALICIA, Orden por la que se establece la obligatoriedad de identificación del personal facultativo y auxiliar de oficinas de farmacia ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_610.pdf]]></link>
    <pubDate>Thu, 13 Mar 2008 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
    <description><![CDATA[]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[MADRID, Decreto 65/2009, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan los procedimientos de certificación de las oficinas de farmacia y servicios de farmacia que elaboren fórmulas magistrales y preparados oficinales y de autorización para la elaboración ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_619.pdf]]></link>
    <pubDate>Thu, 09 Jul 2009 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
    <description><![CDATA[]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[MADRID, Ordenanza reguladora de la publicidad exterior ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_620.pdf]]></link>
    <pubDate>Tue, 17 Feb 2009 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
    <description><![CDATA[]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[MADRID, Resolución 539/2008, Procedimiento de concurso de nuevas aperturas ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_621.pdf]]></link>
    <pubDate>Tue, 23 Sep 2008 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
    <description><![CDATA[]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[ESTATAL, Real Decreto 823/2008, por el que se establecen los márgenes, deducciones y descuentos correspondientes a la distribución y dispensación de medicamentos de uso humano ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_710.pdf]]></link>
    <pubDate>Fri, 16 May 2008 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
    <description><![CDATA[]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[CANARIAS, Reordenación de zonas farmacéuticas ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_716.pdf]]></link>
    <pubDate>Wed, 28 May 2008 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
    <description><![CDATA[]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[CANARIAS, Decreto 57/2009, por el que se regulan los horarios, turnos de guardia y vacaciones de las oficinas de farmacia ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_717.pdf]]></link>
    <pubDate>Tue, 19 May 2009 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
    <description><![CDATA[]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[CANARIAS, Resolución mediante la que se aprueba el Plan de Inspección en materia de ordenación farmacéutica para el año 2009 ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_722.pdf]]></link>
    <pubDate>Thu, 15 Jan 2009 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
    <description><![CDATA[]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[CANARIAS, Resolución por la que se delega el ejercicio de determinadas competencias en materia de horarios, guardias, sustituciones y cierres de farmacias ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_723.pdf]]></link>
    <pubDate>Thu, 18 Jun 2009 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
    <description><![CDATA[]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[ARAGON, Ley 1/2010, por la que se modifica la Ley 4/1999, de Ordenación Farmacéutica para Aragón, en materia de nuevas aperturas de farmacias ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_725.pdf]]></link>
    <pubDate>Mon, 01 Mar 2010 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
    <description><![CDATA[]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[ASTURIAS, Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del 1 de Junio de 2010 ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/]]></link>
    <pubDate>Tue, 01 Jun 2010 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
    <description><![CDATA[]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[ASTURIAS, Resolución de 30 de Enero de 2008, de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios sobre nuevas aperturas ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_740.pdf]]></link>
    <pubDate>Wed, 30 Jan 2008 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
    <description><![CDATA[]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[CANARIAS, Nombramiento de la comisión de baremación del concurso de nuevas aperturas ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_745.pdf]]></link>
    <pubDate>Fri, 01 Feb 2008 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
    <description><![CDATA[]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[CANARIAS, Resolución para la apertura de un botiquín en Mogán ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_746.pdf]]></link>
    <pubDate>Thu, 08 Jul 2010 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
    <description><![CDATA[]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[CANARIAS, Resolución de 10 de Agosto de 2009 sobre concurso de traslado para instalación de farmacias ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_748.pdf]]></link>
    <pubDate>Mon, 10 Aug 2009 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
    <description><![CDATA[]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[CANARIAS, Resolución de 16 de Noviembre de 2009 sobre listado provisional de puntuación para el concurso de traslado ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_750.pdf]]></link>
    <pubDate>Mon, 16 Nov 2009 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
    <description><![CDATA[]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[CANARIAS, Suspensión del plazo del concurso de traslados ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_751.pdf]]></link>
    <pubDate>Wed, 23 Apr 2008 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
    <description><![CDATA[]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[CANARIAS, Resolución de 26 de Enero de 2010 sobre concurso de traspaso de farmacia ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_753.pdf]]></link>
    <pubDate>Tue, 26 Jan 2010 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
    <description><![CDATA[]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[CANARIAS, Instalación de un botiquín en Lo Blanco (Teror) ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_754.pdf]]></link>
    <pubDate>Wed, 28 May 2008 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
    <description><![CDATA[]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[CANARIAS, Resolución de 30 de Diciembre de 2009 sobre nuevas aperturas. Sentencia que afecta al baremo en Canarias ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_755.pdf]]></link>
    <pubDate>Wed, 30 Dec 2009 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
    <description><![CDATA[]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[CANARIAS, Resolución de 30 de Junio de 2009 sobre nuevas aperturas ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_756.pdf]]></link>
    <pubDate>Tue, 30 Jun 2009 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
    <description><![CDATA[]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[CANTABRIA, Resolución de 5 de Junio de 2009 sobre para instalación de un botiquín en Rozas de Valdearroyo ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_775.pdf]]></link>
    <pubDate>Fri, 05 Jun 2009 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
    <description><![CDATA[]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[CASTILLA-LA MANCHA, Resolución de 10 de Septiembre de 2009 sobre dos nuevas aperturas ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_781.pdf]]></link>
    <pubDate>Thu, 10 Sep 2009 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
    <description><![CDATA[]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[CASTILLA-LA MANCHA, Resolución de 10 de Septiembre de 2010 sobre nuevas aperturas ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_782.pdf]]></link>
    <pubDate>Fri, 10 Sep 2010 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
    <description><![CDATA[]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[ESTATAL, Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_887.pdf]]></link>
    <pubDate>Mon, 24 May 2010 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
    <description><![CDATA[]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[XXIII Convenio colectivo marco para oficinas de farmacia ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_947.pdf]]></link>
    <pubDate>Mon, 24 Jan 2011 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
    <description><![CDATA[]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[ANDALUCIA, Orden que regula las existencias mínimas en las farmacias ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_948.pdf]]></link>
    <pubDate>Tue, 08 Feb 2011 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
    <description><![CDATA[]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[CANARIAS, Decreto que regula la autorización de centros sanitarios en Canarias ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_952.pdf]]></link>
    <pubDate>Thu, 17 Jun 2010 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
    <description><![CDATA[]]></description>
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    <title><![CDATA[CASTILLA-LA MANCHA, Circular que interpreta el Decreto 102/2006 sobre planificación farmacéutica ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_953.pdf]]></link>
    <pubDate>Thu, 22 Jan 2009 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
    <description><![CDATA[]]></description>
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    <title><![CDATA[CATALUÑA, Acuerdo revisión salarial del Convenio Colectivo de farmacias del 2008 ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_954.pdf]]></link>
    <pubDate>Fri, 08 Feb 2008 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
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    <title><![CDATA[GALICIA, Decreto que regula la autorización de centros sanitarios ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_956.PDF]]></link>
    <pubDate>Thu, 08 Jan 2009 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
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    <title><![CDATA[MURCIA, Reglamento de Inspección de Farmacias ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_958.pdf]]></link>
    <pubDate>Fri, 25 Jan 2008 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
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    <title><![CDATA[MURCIA, Pacto para la Oficina de Farmacia ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_959.pdf]]></link>
    <pubDate>Mon, 02 Feb 2009 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
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    <title><![CDATA[MURCIA, Regulación de acreditación de Oficinas de Farmacia ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_960.pdf]]></link>
    <pubDate>Fri, 12 Feb 2010 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
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    <title><![CDATA[LA RIOJA, Decreto sobre autorización de establecimientos sanitarios ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_965.pdf]]></link>
    <pubDate>Fri, 18 Dec 2009 +0100</pubDate>
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    <title><![CDATA[COMUNIDAD VALENCIANA, Resolución sobre asistencia farmacéutica en centros sociosanitarios ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_969.pdf]]></link>
    <pubDate>Mon, 05 Jul 2010 +0100</pubDate>
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    <title><![CDATA[COMUNIDAD VALENCIANA, Ley de Garantías de suministro farmacéutico ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_970.pdf]]></link>
    <pubDate>Thu, 17 Apr 2008 +0100</pubDate>
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    <title><![CDATA[COMUNIDAD VALENCIANA, Orden que regula las unidades farmacéuticas de adaptación de dosis ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_971.pdf]]></link>
    <pubDate>Wed, 01 Sep 2010 +0100</pubDate>
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    <title><![CDATA[COMUNIDAD VALENCIANA, Plan de Inspección de centros sanitarios ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_972.pdf]]></link>
    <pubDate>Tue, 15 Feb 2011 +0100</pubDate>
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    <title><![CDATA[ASTURIAS, Acuerdo para la gestión de las Sociedades Profesionales ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_986.pdf]]></link>
    <pubDate>Thu, 20 May 2010 +0100</pubDate>
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    <title><![CDATA[GALICIA, Modificación de diversas Leyes que afectan a la farmacia, para adaptarse a los acuerdos del Parlamento Europeo ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_987.PDF]]></link>
    <pubDate>Thu, 11 Feb 2010 +0100</pubDate>
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    <title><![CDATA[ESTATAL, Real-Decreto 4/2010 de Racionalización del gasto farmacéutico ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_989.pdf]]></link>
    <pubDate>Fri, 26 Mar 2010 +0100</pubDate>
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    <title><![CDATA[ESTATAL, Real Decreto Ley sobre la receta médica y ordenes de dispensación ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_990.pdf]]></link>
    <pubDate>Fri, 17 Dec 2010 +0100</pubDate>
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    <title><![CDATA[ISLAS BALEARES, Decreto que regula el ámbito de actuación del personal de enfermería en la prestación farmacéutica ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_991.pdf]]></link>
    <pubDate>Fri, 20 May 2011 +0100</pubDate>
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    <title><![CDATA[CATALUÑA, Decreto sobre la tramitación telemática de la prestación farmacéutica ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_992.pdf]]></link>
    <pubDate>Thu, 09 Jun 2011 +0100</pubDate>
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    <title><![CDATA[MURCIA, Decreto de desarrollo de nuevas funcionalidades en la receta médica ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_993.pdf]]></link>
    <pubDate>Thu, 17 Mar 2011 +0100</pubDate>
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    <title><![CDATA[COMUNIDAD VALENCIANA. Orden que autoriza a llevar el libro recetario oficial de manera electrónica ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_994.pdf]]></link>
    <pubDate>Wed, 20 Apr 2011 +0100</pubDate>
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    <title><![CDATA[ESTATAL, Orden de precios de referencia ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_995.pdf]]></link>
    <pubDate>Fri, 26 Nov 2010 +0100</pubDate>
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    <title><![CDATA[GALICIA, Modificación del Catálogo de medicamentos ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_996.PDF]]></link>
    <pubDate>Mon, 24 Jan 2011 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
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    <title><![CDATA[COMUNIDAD VALENCIANA, Decreto de creación del Cuerpo de Farmacéuticos de Salud Pública ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_997.pdf]]></link>
    <pubDate>Fri, 23 May 2008 +0100</pubDate>
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    <title><![CDATA[ESTATAL, Resolución que regula las unidosis ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_998.pdf]]></link>
    <pubDate>Wed, 23 Mar 2011 +0100</pubDate>
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    <title><![CDATA[COMUNIDAD VALENCIANA, Concurso de adjudicación de nuevas farmacias ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_999.pdf]]></link>
    <pubDate>Thu, 07 Apr 2011 +0100</pubDate>
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    <title><![CDATA[LA RIOJA, Baremación candidatos concurso de apertura ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_1000.pdf]]></link>
    <pubDate>Thu, 13 Mar 2008 +0100</pubDate>
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    <title><![CDATA[CASTILLA-LA MANCHA, Relación de aspirantes para farmacéuticos regentes ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_1002.pdf]]></link>
    <pubDate>Tue, 28 Dec 2010 +0100</pubDate>
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    <title><![CDATA[ANDALUCIA, Concurso de adjudicación de nuevas farmacias ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_1003.pdf]]></link>
    <pubDate>Thu, 08 Apr 2010 +0100</pubDate>
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    <title><![CDATA[CASTILLA-LA MANCHA, Listado definitivo concurso apertura ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_1004.pdf]]></link>
    <pubDate>Mon, 06 Apr 2009 +0100</pubDate>
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    <title><![CDATA[COMUNIDAD VALENCIANA, Convocatoria adjudicación de nuevas farmacias ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_1005.pdf]]></link>
    <pubDate>Wed, 02 Feb 2011 +0100</pubDate>
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    <title><![CDATA[ARAGON, Listado definitivo admitidos concurso nuevas farmacias ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_1006.pdf]]></link>
    <pubDate>Mon, 16 May 2011 +0100</pubDate>
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    <title><![CDATA[CASTILLA-LA MANCHA, Sentencia que permite a los mayores de 65 años participar en concursos de aperturas de farmacias ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_1008.pdf]]></link>
    <pubDate>Mon, 16 May 2011 +0100</pubDate>
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    <title><![CDATA[ANDALUCIA, Listado de admitidos concurso de apertura farmacias ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_1009.pdf]]></link>
    <pubDate>Thu, 08 Apr 2010 +0100</pubDate>
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    <title><![CDATA[ANDALUCIA, Orden que regula las existencias mínimas de las farmacias ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_1010.pdf]]></link>
    <pubDate>Mon, 17 Jan 2011 +0100</pubDate>
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    <title><![CDATA[CATALUÑA, Instrucción 1/2008 sobre la aplicación de la Ley de Sociedades Profesionales en los traspasos de farmacias ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_1011.pdf]]></link>
    <pubDate>Fri, 06 Jun 2008 +0100</pubDate>
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    <title><![CDATA[GALICIA, Ley 12/2010 de racionalización del gasto farmacéutico en Galicia ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_1013.pdf]]></link>
    <pubDate>Wed, 22 Dec 2010 +0100</pubDate>
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    <title><![CDATA[ESTATAL, Ley 1/20008 de Garantías de Suministro de Medicamentos ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_1015.pdf]]></link>
    <pubDate>Mon, 14 Apr 2008 +0100</pubDate>
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    <title><![CDATA[ESTATAL, Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_1017.pdf]]></link>
    <pubDate>Fri, 17 Dec 2010 +0100</pubDate>
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    <title><![CDATA[ESTATAL, Real Decreto 1132/2010, por el que se modifica el Real Decreto 109/1995, sobre medicamentos veterinarios ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_1018.pdf]]></link>
    <pubDate>Fri, 10 Sep 2010 +0100</pubDate>
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    <title><![CDATA[ARAGON, Concurso de autorización de nuevas farmacias ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_1020.pdf]]></link>
    <pubDate>Tue, 11 Jan 2011 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
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    <title><![CDATA[ESTATAL, Real Decreto-ley 9/2011, de medidas para la mejora de la &#8232;calidad y cohesión del sistema nacional de salud. ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_1044.pdf]]></link>
    <pubDate>Tue, 30 Aug 2011 +0100</pubDate>
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    <title><![CDATA[ESTATAL, Sobre la obligación de la dispensación de la farmacia ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_1061.pdf]]></link>
    <pubDate>Wed, 22 Jun 2011 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
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    <title><![CDATA[ANDALUCIA, Decreto-Ley 3/2011, de 13 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes sobre prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_1091.pdf]]></link>
    <pubDate>Tue, 13 Dec 2011 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
    <description><![CDATA[]]></description>
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    <title><![CDATA[ANDALUCIA, Concurso de Farmacias de Andalucía. Modelo de devolución tasas ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_1095.pdf]]></link>
    <pubDate>Mon, 19 Dec 2011 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
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    <title><![CDATA[ANDALUCIA, Listado adjudicatarios de concurso de farmacias en Andalucía: Citaciones de 11,12 y 13 de enero. Primera fase del concurso ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_1104.pdf]]></link>
    <pubDate>Thu, 12 Jan 2012 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
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    <title><![CDATA[CATALUÑA, Llei 10/2011, de 29 de desembre, de simplificació i millora de la regulació normativa ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_1106.pdf]]></link>
    <pubDate>Tue, 20 Dec 2011 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
    <description><![CDATA[]]></description>
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<item>
    <title><![CDATA[PAÍS VASCO, Traspaso de oficina de farmacia en Galdákano (Vizcaya - Bizkaia) País Vasco - Euskadi. Anuncio Boletín Oficial del Gobierno Vasco ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_1108.pdf]]></link>
    <pubDate>Mon, 16 Jan 2012 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
    <description><![CDATA[]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[PAÍS VASCO, Traspaso de oficina de farmacia en Bermeo (Vizcaya - Bizkaia ) País Vasco - Euskadi . Anuncio Boletín Oficial del Gobierno Vasco ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_1109.pdf]]></link>
    <pubDate>Mon, 16 Jan 2012 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
    <description><![CDATA[]]></description>
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<item>
    <title><![CDATA[PAÍS VASCO, Traspaso de oficina de farmacia en Bilbao (Vizcaya- Bizkaia ) País Vasco - Euzkadi . Anuncio Boletín Oficial del Gobierno Vasco ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_1110.pdf]]></link>
    <pubDate>Mon, 16 Jan 2012 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
    <description><![CDATA[]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[PAÍS VASCO, Traspaso de oficina de farmacia en Zumárraga (Guipuzcoa- Guipuzkoa) País Vasco - Euskadi . Anuncio Boletín Oficial del Gobierno Vasco ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_1111.pdf]]></link>
    <pubDate>Mon, 16 Jan 2012 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
    <description><![CDATA[]]></description>
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<item>
    <title><![CDATA[PAÍS VASCO, Traspaso de oficina de farmacia en Vitoria-Gasteiz. País Vasco - Euskadi Anuncio Boletin Oficial del Gobierno Vasco ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_1112.pdf]]></link>
    <pubDate>Mon, 16 Jan 2012 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
    <description><![CDATA[]]></description>
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<item>
    <title><![CDATA[PAÍS VASCO, Traspaso de oficina de farmacia en Hernani (Guipuzcoa-Guipuzkoa ) País Vasco - Euzkadi . Anuncio Boletín Oficial del Gobierno Vasco ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_1113.pdf]]></link>
    <pubDate>Mon, 16 Jan 2012 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
    <description><![CDATA[]]></description>
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    <title><![CDATA[MURCIA, Proyecto de baremo de puntuación para la adjudicación de oficinas de farmacia en la región de Murcia ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_1116.pdf]]></link>
    <pubDate>Fri, 03 Feb 2012 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
    <description><![CDATA[]]></description>
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<item>
    <title><![CDATA[ESTATAL, Fortalecimiento del servicio de distribución farmacéutica, el acceso a la propiedad de las farmacias y regulación de la administración de medicamentos genéricos ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_1117.pdf]]></link>
    <pubDate>Thu, 02 Feb 2012 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
    <description><![CDATA[]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[ANDALUCÍA, Subasta de Medicamentos en Andalucía. Resolución de 25 de enero de 2012,  convocatoria para la selección de medicamentos a dispensar por las oficinas de farmacia de Andalucía ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_1118.pdf]]></link>
    <pubDate>Mon, 06 Feb 2012 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
    <description><![CDATA[]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[ANDALUCÍA, Concurso de farmacias de Andalucia. Farmacias seleccionadas a 30 de enero ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_1120.pdf]]></link>
    <pubDate>Mon, 30 Jan 2012 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
    <description><![CDATA[]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[ESTATAL, Real Decreto-ley 3/2012 de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_1122.pdf]]></link>
    <pubDate>Fri, 10 Feb 2012 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
    <description><![CDATA[]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[ANDALUCÍA, Citación de los participantes de fase segunda del concurso de adjudicación de oficinas de farmacia ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_1125.pdf]]></link>
    <pubDate>Thu, 16 Feb 2012 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
    <description><![CDATA[]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[ANDALUCÍA, Concurso de apertura farmacias Andalucía. Oficinas de farmacias seleccionadas en fase I ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/pdfs/gabinete_lopez-santiago_1127.pdf]]></link>
    <pubDate>Mon, 30 Jan 2012 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=legislacion"><![CDATA[Legislación]]></category>
    <description><![CDATA[]]></description>
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<item>
    <title><![CDATA[Manual de procedimientos para una gestión de compras eficaz ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=articulos&idActualidadContent=386]]></link>
    <pubDate>Fri, 04 Dec 2009 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=articulos"><![CDATA[Artículos]]></category>
    <description><![CDATA[La dispensaci&oacute;n del medicamento es el acto por excelencia del farmac&eacute;utico, aspectos como el consejo farmac&eacute;utico, criterio t&eacute;cnico, valoraci&oacute;n terap&eacute;utica y biodisponibilidad&nbsp;&nbsp;son prioritarios sobre consideraciones economicistas, cuando de salud estamos hablando. No obstante, ofrecemos unas breves recomendaciones para optimizar la gesti&oacute;n de compras en la oficina de farmacia:<br /><br />1. En      la farmacia espa&ntilde;ola, cada vez m&aacute;s acosada econ&oacute;micamente, con una gesti&oacute;n      planificada y profesio
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nal de las compras, se puede generar una ventaja      estrat&eacute;gica respecto a la competencia. Obtendr&aacute; r&aacute;pidamente ahorros      importantes y duraderos, sin riesgo t&eacute;cnico, redefiniendo los acuerdos      comerciales, deslocalizando e introduciendo nuevos proveedores.<br /><br />2. Confeccione      un plan de compras analizando cual ser&aacute; su pol&iacute;tica de recomendaciones y      sustituciones, analizando precios finales, pedidos m&iacute;nimos, escalados de      bonificaciones, condiciones de pago, canjes, g&eacute;nero en dep&oacute;sito, pol&iacute;tica      de sustituciones, descuentos adicionales, fianzas, dep&oacute;sitos sobre      consumo, avales, cargos cooperativos, <em>rappels</em> por pronto pago, fidelizaci&oacute;n por pedidos, compromisos con los      proveedores, pol&iacute;tica de devoluciones masivas, demostradores de producto,      ingresos por escaparatismo y <em>merchandiding</em>,      etc.
<p>3. Tenga      en cuenta que un incremento de tres puntos en el margen de compras      (considerando el beneficio final neto, en un 8-10%, despu&eacute;s de gastos e      impuestos), supone un incremento de rentabilidad de hasta un 40% de su      farmacia.</p>
<p>4. Hoy,      en las empresas, la funci&oacute;n de compras se enfoca como una actividad de      beneficio; m&aacute;xime en las oficinas de farmacia, donde el peso de las      compras supone un 65-70% de las ventas de la farmacia. La gesti&oacute;n de      aprovisionamiento es la que puede tener una mayor incidencia en la      rentabilizaci&oacute;n de las oficinas de farmacia.</p>
<p>5. &iquest;Domina      la cascada de m&aacute;rgenes? &iquest;Es usted capaz de evaluar la estructura de      precios de las compras realizadas? &iquest;le facturan los mayoristas con      descuentos o cargos?. Si trabaja con cargos &iquest;le est&aacute;n facturando a P.V.L?.      Investigue cual es el margen real con que est&aacute; comprando.</p>
<p>6. Conozca      cual es el plazo m&aacute;ximo de pago que permiten los proveedores sin incurrir      en gastos financieros. Acuerde un consumo anual con los proveedores, con      relaciones a largo plazo, con unas condiciones prefijadas, satisfactorias      para ambas partes. Acuda a las diferentes Ferias del sector para realizar      contactos con proveedores que no disponen de red comercial.</p>
<p>7. Determine      la pol&iacute;tica de precios que desea implementar en la farmacia, existen tres      opciones:</p>
<p>&nbsp;&nbsp;a)&nbsp;Precios elevados: Situando la calidad del servicio como variable competitiva.</p>
<p>&nbsp;&nbsp;b)&nbsp;Precios reducidos s&oacute;lo en productos &ldquo;gancho&rdquo; (gel de ba&ntilde;o, profil&aacute;cticos...): Damos la percepci&oacute;n de que todo est&aacute; de oferta, pero aplicamos un elevado margen en productos donde existe una baja elasticidad a la demanda (por ejemplo en la cosm&eacute;tica de tratamiento).</p>
<p>&nbsp;&nbsp;c)&nbsp;E.D.L.P: <em>Every Day Low Prices</em>: Es la opci&oacute;n m&aacute;s honesta, pero requiere una gesti&oacute;n de compras m&aacute;s profesional.</p>
<p>8. Incorp&oacute;rese      a alguna de las centrales de compras ya existentes, a pesar de que algunos      proyectos han fracasado y otros se encuentran a&uacute;n, en un estado      incipiente, la tendencia al asociacionismo es un camino imparable de no      retorno. Conviene estar posicionado. Aproveche tambi&eacute;n el telemarketing, y      las compras por Internet; es una compra calculada sin presiones, sencilla,      r&aacute;pida, discreta, as&eacute;ptica y a cualquier hora del d&iacute;a.</p>
<p>9. Reinvierta      los beneficios obtenidos con la optimizaci&oacute;n de las compras actualizando      las instalaciones, formando a los colaboradores y mejorando su      retribuci&oacute;n, ofreciendo atenciones al usuario, es decir,&nbsp;&nbsp;acciones      que dotar&aacute;n a su farmacia en una posici&oacute;n m&aacute;s competitiva en el mercado.</p>
<p>10. Apueste      por aquellos laboratorios que se plantea la relaci&oacute;n comercial con la      farmacia acerc&aacute;ndose a la figura del <em>comaker</em> anglosaj&oacute;n; aquellos que consideran la farmacia como una extensi&oacute;n      organizativa del propio laboratorio. Siempre debemos pensar, &iquest;qui&eacute;n es el      cliente del laboratorio? &iquest;la farmacia o el usuario final?. Huya de      aquellos proveedores cuyo objetivo es atiborrar la farmacia con sus      productos, tengan salida o no.</p>
<p>11. Analice      detenidamente la rentabilidad de productos especiales: pa&ntilde;ales de      incontinencia, material de ortopedia, leches infantiles, l&iacute;nea blanca,      material de cura etc.. y tome una decisi&oacute;n en cuanto a la pol&iacute;tica de      precios especifica a aplicar a este segmento de productos. Analice la      rentabilidad de los lineales. Evite adquirir gamas completas de productos      invendibles, que es donde, en ocasiones, queda el beneficio.</p>
<p>12. Introduzca      en la farmacia &ldquo;<em>los productos del      ma&ntilde;ana&rdquo;</em>, para posicionar a su farmacia a la vanguardia e innovaci&oacute;n      permanente. Siempre persiguiendo la satisfacci&oacute;n del usuario.</p>
<p>13. Acuda      a los proveedores ante desfases transitorios de tesorer&iacute;a o ante      inversiones en activo fijo o circulante que sea preciso acometer. Retrasar      los pagos a proveedores puede servir de gran utilidad para actualizar la      instalaciones, eliminar tensiones financieras o para adquirir una farmacia      de mayor envergadura, dada la enorme competencia actualmente existente      entre diferentes mayoristas farmac&eacute;uticos.</p>
<p>14. Compare      fr&iacute;amente cual es el pacto m&aacute;s ventajoso entre los mayoristas de la zona      que ofrecen un buen servicio y un elevado n&uacute;mero de repartos diarios, (el      disponer de cuatro repartos, adem&aacute;s de los habituales, uno a media ma&ntilde;ana      y otro a media tarde, evitar&aacute; perder ning&uacute;n encargo, y por tanto, ofrecer      un mejor servicio). El descuento no debe ser una cifra est&aacute;tica. Redefina      los pactos a medida que la cifra de negocio con los mayoristas se      incremente. Si es preciso, establezca estas condiciones mediante contrato      jur&iacute;dico. Valore, asimismo, la puntualidad de las entregas, las cestas      cerradas y la ausencia de incidencias en los pedidos.</p>
<p>15. Prov&eacute;ase      de diferentes listados de bonificaciones comparativas de las que circulan      por las farmacias, que clasifican estas bonificaciones por familias de      productos y por laboratorios. Tenga en cuenta que las bonificaciones son      muy heterog&eacute;neas en funci&oacute;n del grado de cumplimiento de los objetivos del      comercial, afinidades personales, etc.</p>
<p>16. Preste      especial atenci&oacute;n a la gesti&oacute;n de compras de las mol&eacute;culas cuya patente ha      caducado: omeprazol, ciprofloxacina, ranitidina, fluoxetina, etc...donde      la competencia es elevada y las condiciones pueden llegar a ser muy      ventajosas. Compruebe como estos principios activos hacen una notable      aportaci&oacute;n a la cuenta de resultados de la farmacia.</p>
<p>17. D&eacute;      salida preferente a aquellos productos donde el laboratorio utiliza la      estrategia <em>pull</em> como m&eacute;todo de      comercializaci&oacute;n; es decir que se apoyan en el canal de distribuci&oacute;n (la      farmacia) ; son productos donde el usuario-paciente no tiene sensibilidad      al cambio de nombre comercial, donde prima el consejo farmac&eacute;utico:      antis&eacute;pticos locales, antigripales, antipir&eacute;ticos, material de cura,      profil&aacute;cticos, botes de orina, term&oacute;metros...Haga acopio de un stock de      una cierta entidad (con unas condiciones de aplazamiento en el pago      favorables) y procure su salida preferente mediante la recomendaci&oacute;n.</p>
<p>18. Mantenga      un buen clima, para mantener una negociaci&oacute;n h&aacute;bil, pero evite el      &ldquo;chalaneo&rdquo; delante de clientes o auxiliares. No siente a los comerciales.      Si la farmacia est&aacute; en un medio urbano, establezca 1 &oacute; 2 d&iacute;as para atender      a los comerciales, coloque un peque&ntilde;o r&oacute;tulo en la farmacia, y ati&eacute;ndalos      preferiblemente al mediod&iacute;a, no desatender&aacute; la farmacia, y los comerciales      se lo agradecer&aacute;n. Cuando negocie, tenga claras las cantidades que      necesita y m&aacute;rquese una bonificaci&oacute;n objetivo a conseguir, de lo      contrario, la negociaci&oacute;n, se alargar&aacute; m&aacute;s de lo previsto. No se deje      amedrentar por la presi&oacute;n comercial.</p>
<p>19. Rechace      contraprestaciones en especie (tales como electrodom&eacute;sticos, equipos      musicales, viajes o autom&oacute;viles), intente obtener el mejor margen      profesional, y no se deje deslumbrar por estos se&ntilde;uelos.</p>
<p>20. Si      disfruta de una s&oacute;lida posici&oacute;n financiera y dispone de una farmacia de      cierta envergadura; y teniendo en cuenta&nbsp;&nbsp;los      tipos de inter&eacute;s actuales, la mejor inversi&oacute;n que puede hacer es invertir      en incrementar el stock, especialmente en productos sin el PVP marcado, de      revalorizaci&oacute;n permanente. Convierta su farmacia en una &ldquo;<em>full liner</em>&rdquo;. Objetivo: Cero faltas.      M&aacute;rquese el reto de la Calidad Total, obtendr&aacute; una gran ventaja      competitiva sobre las farmacias de su entorno.</p>
<p>21. Analice      las faltas que se producen, su estudio nos puede hacer comprender      deficiencias de gesti&oacute;n en la organizaci&oacute;n de los procesos internos de la      farmacia. Lleva a cabo una adecuada &ldquo;gesti&oacute;n de las quejas&rdquo;.</p>
<p>22. Utilice      los <em>transfer</em>: Es una forma de      compra muy recomendable ya que combina el tama&ntilde;o de pedido reducido, un      aplazamiento en el pago y una &ldquo;boni&rdquo; aceptable.</p>
<p>23. Si      su farmacia est&aacute; situada en una zona estrat&eacute;gica de gran paso peatonal, no      se ruborize por &ldquo;alquilar&rdquo; sus lineales a los proveedores, al igual que      hace la Gran Distribuci&oacute;n.</p>
<p>24. No      se obsesione con f&oacute;rmulas m&aacute;gicas de rotaci&oacute;n de stock, la leyenda      tradicional de que hay que dar 7 vueltas al stock al a&ntilde;o esta totalmente      desfasada, cada farmacia es un mundo. Lo realmente vital es dar un      servicio de calidad, en un sector cada vez m&aacute;s competitivo, y sometido a      cambios permanentes.</p>
<p>25. Elimine,      en lo posible, las relaciones comerciales con aquellos laboratorios de      parafarmacia que no respetan el PVL como punto de partida (27,9%+9,6%).</p>
<p>26. Sea      serio en sus relaciones con los proveedores, mantenga pactos estables a      largo plazo, estableciendo una negociaci&oacute;n global m&aacute;s ambiciosa, mediante      una relaci&oacute;n horizontal basada en la confianza y colaboraci&oacute;n mutua,      beneficiosa para ambos, continua, enfocada a coste, calidad y servicio,      mediante acuerdos de colaboraci&oacute;n comercial y suma positiva, en lugar de      enfrentamiento o abuso de poder. As&iacute;, le informar&aacute;n para que haga sus      pedidos antes de las subidas de precios. D&eacute; confianza a los comerciales,      pero mantenga la distancia, de lo contrario, le distraer&aacute;n de la gesti&oacute;n      de su farmacia, se creer&aacute;n en su casa, y en ocasiones podr&iacute;an llegar a      pecar de indiscretos.</p>
<p>27. Base      su negociaci&oacute;n en descuentos en factura, es m&aacute;s beneficioso para la      econom&iacute;a de la farmacia que las bonificaciones (piense que un 30% de      descuento en factura sobre el PVL equivale a un 43,78 % de bonificaci&oacute;n en      g&eacute;nero).</p>
<p>28. Ap&aacute;rtese      de los laboratorios que imponen unas estrictas condiciones de devoluci&oacute;n      de g&eacute;nero caducado o no apto para la venta. Vigile la gesti&oacute;n de las      caducidades, un estudio realizado sobre nuestras farmacias clientes, nos      demostr&oacute; que se reduc&iacute;a el margen de la farmacia en un 0,85% por esta v&iacute;a.</p>
<p>29. En      los productos cuyo precio no esta intervenido por la Administraci&oacute;n,      debemos analizar el beneficio marginal por unidad, para lo cual no s&oacute;lo      analizaremos la bonificaci&oacute;n, sino tambi&eacute;n el precio recomendado y la      elasticidad al precio de nuestra clientela, comparando el margen      profesional que nos reportan las diferentes marcas del mismo producto,      pensemos por ejemplo, en las tiras reactivas para las pruebas de embarazo.</p>
<p>30. Y      por supuesto, documente todas sus transacciones. Rechazar factura por      razones de &iacute;ndole fiscal, supone una temeridad (sanitaria y      administrativa) cuando tratamos con productos con especial incidencia en      la Salud P&uacute;blica de la poblaci&oacute;n. El &eacute;xito empresarial es incompatible con      conductas irregulares.]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[El despido disciplinario ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=articulos&idActualidadContent=408]]></link>
    <pubDate>Fri, 01 Aug 2008 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=articulos"><![CDATA[Artículos]]></category>
    <description><![CDATA[Siempre es individual, as&iacute;, si cuatro trabajadores se est&aacute;n comportando deshonestamente, se har&aacute;n cuatro despidos individuales, nunca uno colectivo. Es un acto de voluntad del empresario, que decide poner fin a la relaci&oacute;n laboral unilateralmente. Este despido se produce cuando hay un incumplimiento grave y culpable por parte del trabajador, y puede ser por las siguientes causas:<br /><strong><br />a) Faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad en el trabajo</strong></p>
<p><strong></strong></p>
<p>Estas ausencias deber&aacute;n ser injustificadas, ya que en otro caso los Tribunales no lo admitir&iacute;an como despido procedente. "Dicha incorporaci&oacute;n no se ha producido, sin justificaci&oacute;n alguna por su parte, y ello supone que ha faltado a su puesto de trabajo de la farmacia sita en.... (Madrid) y sin aviso previo los d&iacute;as 21,22,23,24,27,28......" "se declara improcedente el despido efectuado disciplinariamente, al no existir injustificaci&oacute;n de las ausencias a la oficina de farmacia: Se condena a la demandada a readmitir a la actora en el mismo puesto, o a abonar la indemnizaci&oacute;n legal correspondiente"(Tribunal Superior de Justicia de Madrid. AS 1998\5555).</p>
<p>Son injustificadas las faltas de asistencia para las que no existe precepto legal reglamentario o circunstancia de indudable valor, moral o social, que disculpe la asistencia (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc&iacute;a de 22 de diciembre de 1995).</p>
<p>La falta de asistencia se distingue del abandono del puesto de trabajo porque el abandono se asimila a la baja voluntaria y requiere consentimiento claro e inequ&iacute;voco por el trabajador. (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1990 y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de junio de 1997).</p>
<p><strong>b) Indisciplina y desobediencia a las &oacute;rdenes del empresario</strong></p>
<p><strong></strong></p>
<p>La indisciplina comprende la actitud de rebeld&iacute;a abierta y enfrentada contra las &oacute;rdenes recibidos del titular de la farmacia y el acto de incumplimiento consciente y querido de las obligaciones que el contrato de trabajo entra&ntilde;a para el empleado de farmacia.</p>
<p><strong>c) Ofensas verbales o f&iacute;sicas, ya sea al empresario o a los compa&ntilde;eros de trabajo o a los familiares que convivan con ellos, dentro o fuera de las instalaciones de la empresa</strong></p>
<p><strong></strong></p>
<p>La libertad de expresi&oacute;n linda con el respeto al honor y la dignidad de las personas. No son causa de despido las ofensas producidas habiendo mediado provocaci&oacute;n. (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1990 y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 21 de febrero de 2007).</p>
<p><strong>d) La transgresi&oacute;n de la buena fe contractual</strong></p>
<p><strong></strong></p>
<p><strong>e) El abuso de confianza</strong></p>
<p><strong></strong></p>
<p>Se considera que ha existido transgresi&oacute;n de la buena fe contractual as&iacute; como abuso de confianza:</p>
<p>-Si ha mediado el uso abusivo de poderes</p>
<p>-Si se han producido actos de competencia desleal</p>
<p>-Si se han perseguido beneficios particulares de forma fraudulenta</p>
<p>-Si ha mediado actuaci&oacute;n negligente o la realizaci&oacute;n de trabajos mediante la incapacidad laboral transitoria.</p>
<p>Cabe a&ntilde;adir que el sometimiento a vigilancia especial es discriminatorio y prohibido, y las pruebas obtenidas as&iacute;, son nulas.</p>
<p><strong>f) Embriaguez o toxicoman&iacute;a habitual</strong></p>
<p><strong></strong></p>
<p>Deben ser habituales y repercutir negativamente en el trabajo.</p>
<p><strong>g) Disminuci&oacute;n del rendimiento habitual, que ha de ser voluntario y continuado</strong></p>
<p><strong></strong></p>
<p>No se podr&aacute; argumentar esta causa, cuando se produzca la reducci&oacute;n del rendimiento por causas ajenas a la voluntad del trabajador, se ha de respetar el principio <em>in dubio pro perario</em>, en este caso, resulta dif&iacute;cil probar las imputaciones, pues es siempre, una magnitud muy subjetiva. Los Tribunales de Justicia estiman que ante un panorama o clima propicio a la conducta, ser&aacute; considerado como un atenuante.</p>
<p><em>"...se declara improcedente el despido por parte de la farmacia... a la demandante, alegando disminuci&oacute;n voluntaria y continuada en el rendimiento en el trabajo, por entender que el despido es nulo al haberse basado en el proceso de Incapacidad Temporal de la auxiliar, y no en una disminuci&oacute;n voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo:"(Tribunal Superior de Justicia de Galicia. AS 1999\1378).</em></p>
<p><em></em></p>
<p><strong>h) El acoso por raz&oacute;n de origen racial o &eacute;tnico, religi&oacute;n o convicciones, discapacidad, edad, u orientaci&oacute;n sexual y el acoso sexual o por raz&oacute;n de sexo al empresario o al resto de empleados de la farmacia.</strong></p>
<p><strong>&nbsp;</strong></p>
<p><strong>&nbsp;</strong></p>
<p><strong><br /></strong></p>
<p><strong>&nbsp;</strong></p>
<p>Normativa.-Estatuto de los Trabajadores, en especial art&iacute;culos 49.1k) y 54 modificados por la Ley Org&aacute;nica 3/2007 Disposici&oacute;n Adicional 11&ordf;.13.]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[Despidos en caso de jubilación del farmacéutico ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=articulos&idActualidadContent=420]]></link>
    <pubDate>Sat, 09 Aug 2008 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=articulos"><![CDATA[Artículos]]></category>
    <description><![CDATA[Seg&uacute;n nuestra legislaci&oacute;n laboral, cuando el titular de una oficina de farmacia muere, se jubila, o queda incapacitado, no continuando nadie con el negocio, se rescinden los contratos de trabajo, y s&oacute;lo se pagar&aacute;n 30 d&iacute;as de indemnizaci&oacute;n. &iquest;Qu&eacute; ocurre en aquellas Comunidades Aut&oacute;nomas donde se obliga al farmac&eacute;utico a jubilarse? &iquest;Se tendr&aacute; en cuenta esta legislaci&oacute;n? &iquest;Pagar&aacute; el Gobierno de cada Comunidad Aut&oacute;noma estas indemnizaciones? Creo que &eacute;stos no han previsto esta situaci&oacute;n, y en breve se producir&aacute;n litigios judiciales al respecto.
<p><strong>&iquest;Cu&aacute;ndo los farmac&eacute;uticos colindantes hacen uso del derecho de adquisici&oacute;n preferente, y adquieren la oficina de farmacia para clausurarla, deben abonar indemnizaci&oacute;n al personal?</strong></p>
<p>El art. 5 del Real Decreto 909/1978, de 14 abril, que regula la cesi&oacute;n, traspaso o venta de las oficinas de farmacia, establece en su punto 2 que: <em>&ldquo;cuando la oficina de farmacia se encuentre a menos de 250 metros de otra u otras, los farmac&eacute;uticos colindantes podr&aacute;n optar previamente a su adquisici&oacute;n, con objeto de proceder a su clausura y amortizaci&oacute;n y sin que pueda dar lugar ni posibilidad a otra solicitud de autorizaci&oacute;n y apertura en la misma zona&rdquo;</em>.</p>
<p>Este derecho de opci&oacute;n que se concede a los farmac&eacute;uticos colindantes no faculta a los mismos para, una vez transmitida la oficina de farmacia, proceder por el mismo precio a su clausura, sino que previamente a esta transmisi&oacute;n pueden, abonando el precio previsto, proceder a su cierre y amortizaci&oacute;n.</p>
<p><em>"en el supuesto enjuiciado se jubil&oacute; un licenciado en farmacia, titular de una oficina de farmacia en Aranda de Duero, suscribiendo con otro farmac&eacute;utico un contrato en virtud del cual acordaba transmitirle la oficina de farmacia, lo que hubiera permitido la subsistencia de la relaci&oacute;n laboral de autos; Interviniendo otros dos farmac&eacute;uticos, titulares de sendas oficinas de farmacia sitas en la misma localidad, quienes abonaron 75.000.000 de pesetas, el precio de la transmisi&oacute;n pactado, a fin de proceder a la clausura y amortizaci&oacute;n de la oficina de farmacia de autos, con la gravosa consecuencia de la extinci&oacute;n de la relaci&oacute;n laboral del demandante; extinci&oacute;n directamente imputable a los ahora recurrentes que con su conducta imposibilitaron la continuidad de la actividad empresarial de autos y la subsistencia de la relaci&oacute;n laboral del actor, que de otro modo, hubiera continuado su actividad, con un grav&iacute;simo perjuicio para el demandante; debo declarar y declaro improcedente el despido" (Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le&oacute;n AS 19974571).</em></p>
<p><strong>Cuando el&nbsp;titular de una oficina de farmacia piensa jubilarse, &iquest;puede ejercer al mismo tiempo? &iquest;Qu&eacute; ocurre con la pensi&oacute;n de jubilaci&oacute;n?</strong>&nbsp;</p>
<p><span style="text-decoration: underline;">R&eacute;gimen especial de Trabajadores aut&oacute;nomos e incompatibilidades</span></p>
<p>La pensi&oacute;n de jubilaci&oacute;n aunque vitalicia, es incompatible con la realizaci&oacute;n de actividades por cuenta propia o ajena cuando den lugar a la inclusi&oacute;n en alg&uacute;n r&eacute;gimen de&nbsp;la Seguridad Social&nbsp;-en este caso RETA -R&eacute;gimen Especial de Trabajadores Aut&oacute;nomos- derivada de la titularidad de la oficina de farmacia.</p>
<p>Ex art&iacute;culo 3 y 4 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto por el R&eacute;gimen especial de trabajadores por cuenta propia o aut&oacute;nomos, el trabajador por cuenta propia o aut&oacute;nomo es aqu&eacute;l que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad econ&oacute;mica a t&iacute;tulo lucrativo, sin sujeci&oacute;n por ella a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas. (...)</p>
<p>Se presumir&aacute;, salvo prueba en contrario, que en el interesado concurre la condici&oacute;n de trabajador por cuenta propia o aut&oacute;nomo, a efectos de este R&eacute;gimen Especial, si el mismo ostenta la titularidad de un establecimiento abierto al p&uacute;blico como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto an&aacute;logo. (...)</p>
<p>Por &uacute;ltimo, se incluyen en este R&eacute;gimen Especial de Seguridad Social, los trabajadores por cuenta propia o aut&oacute;nomos, sean o no titulares de Empresas individuales o familiares. (...)</p>
<p>En este sentido, el art&iacute;culo 165 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , Texto Refundido de&nbsp;la Ley General&nbsp;de&nbsp;la Seguridad Social, en adelante, LGSS.&nbsp;&nbsp;As&iacute; tambi&eacute;n los art&iacute;culos 16 y 17 de la Orden de 18 de enero de 1967 que regula el R&eacute;gimen de la prestaci&oacute;n por vejez.</p>
<p>Se prev&eacute; el supuesto de que el beneficiario pueda realizar estas actividades, por cuenta propia o ajena, quedando suspendida su pensi&oacute;n de jubilaci&oacute;n siempre que antes del inicio del trabajo lo comunique al INSS, con los siguientes efectos:</p>
<p>- se suspende el derecho a percibir la pensi&oacute;n.</p>
<p>- se suspende el derecho a la asistencia sanitaria, inherente a la condici&oacute;n de&nbsp;pensionista.</p>
<p>- si el trabajo se realiza por cuenta propia -como en el presente supuesto- el beneficiario est&aacute; obligado a ingresar las cotizaciones correspondientes.</p>
<p>La nuevas cotizaciones durante el periodo de suspensi&oacute;n de la pensi&oacute;n la mejoran.</p>
<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;a) incrementan el porcentaje a aplicar a la base reguladora</p>
<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;b) se reduce el coeficiente reductor de jubilaci&oacute;n anticipada -si se aplic&oacute;-</p>
<p><span style="text-decoration: underline;">R&eacute;gimen sancionador</span></p>
<p>Si incurre en incompatibilidad sin comunicarlo al INSS es infracci&oacute;n grave:</p>
<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;-dejar&aacute; de percibir la pensi&oacute;n durante tres meses, como sanci&oacute;n</p>
<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;-debe reintegrar las prestaciones percibidas en dicha situaci&oacute;n indebidamente.</p>
<p>En este sentido, el Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social y, en concreto su art&iacute;culo 25 donde aparece tipificada la infracci&oacute;n:</p>
<p>&ldquo;1) Efectuar trabajos por cuenta propia o ajena durante la percepci&oacute;n de prestaciones cuando exista incompatibilidad legal o reglamentariamente establecida.(...)</p>
<p><em>3) No comunicar salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes&nbsp;&nbsp;de la suspensi&oacute;n o extinci&oacute;n del derecho o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepci&oacute;n cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestaci&oacute;n.&rdquo;</em></p>
<p>En el art&iacute;culo 47 aparece la sanci&oacute;n por infracci&oacute;n grave de p&eacute;rdida de la prestaci&oacute;n durante 3 meses.</p>
<p>Existe la posibilidad de compatibilizarlo si se trata de un trabajo a tiempo parcial, minor&aacute;ndose entonces en proporci&oacute;n inversa a la reducci&oacute;n aplicable a la jornada de trabajo del pensionista en relaci&oacute;n a la de un trabajador a tiempo completo.</p>
<p><span style="text-decoration: underline;">Jubilaci&oacute;n flexible</span></p>
<p>Nos referimos a la denominada jubilaci&oacute;n flexible.</p>
<p>Real Decreto 1132/2002 de 31 de octubre para el desarrollo de determinados preceptos de la Ley 35/2002 de 12 de julio de 2002 de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilaci&oacute;n gradual y flexible.</p>
<ul>
<li>Ex art&iacute;culo 5</li>
</ul>
<p>1.-Se considera como situaci&oacute;n de jubilaci&oacute;n flexible la derivada de la posibilidad de compatibilizar, una vez causada, la pensi&oacute;n de jubilaci&oacute;n con un trabajo a tiempo parcial, dentro de los l&iacute;mites de la jornada a que se refiere el art&iacute;culo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores, m&aacute;s adelante citado, con la consecuente minoraci&oacute;n de aqu&eacute;lla en proporci&oacute;n inversa a la reducci&oacute;n aplicable a la jornada de trabajo del pensionista, en relaci&oacute;n a la de un trabajador a tiempo completo comparable.</p>
<p>2.- Fuera de los supuestos se&ntilde;alados en el apartado anterior, la percepci&oacute;n de la pensi&oacute;n de jubilaci&oacute;n ser&aacute; incompatible con la realizaci&oacute;n de actividades, lucrativas o no, que den lugar a la inclusi&oacute;n en cualquiera de los Reg&iacute;menes de&nbsp;la Seguridad Social, as&iacute; como en los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del art&iacute;culo 165 de la LGSS, &eacute;stos son: el desempe&ntilde;o de un puesto de trabajo en el sector p&uacute;blico y el desempe&ntilde;o de los altos cargos.</p>
<p>El pensionista de jubilaci&oacute;n antes de iniciar las actividades a tiempo parcial debe comunicarlo a la entidad gestora (INSS). La falta de comunicaci&oacute;n produce el efecto:</p>
<p>a) de car&aacute;cter indebido de la pensi&oacute;n en el importe correspondiente al percibido por la actividad realizada a tiempo parcial.</p>
<p>b)la obligaci&oacute;n de reintegro de lo indebidamente percibido</p>
<p>c) sanci&oacute;n por infracci&oacute;n grave como apunt&aacute;bamos.</p>
<p>La pensi&oacute;n de jubilaci&oacute;n flexible ser&aacute; incompatible con las pensiones de incapacidad permanente que pudieran corresponder por la actividad desarrollada, con posterioridad al reconocimiento de la pensi&oacute;n de jubilaci&oacute;n, cualquiera que sea el R&eacute;gimen que se causen aqu&eacute;llas.</p>
<p>El percibo de la pensi&oacute;n de jubilaci&oacute;n flexible ser&aacute; compatible con las prestaciones de incapacidad temporal o de maternidad, derivadas de la actividad efectuada a tiempo parcial.</p>
<p>Las cotizaciones que se efect&uacute;en por las actividades realizadas durante la suspensi&oacute;n parcial de la pensi&oacute;n de jubilaci&oacute;n, surte efectos para la mejora de la pensi&oacute;n una vez producido el cese en el trabajo.</p>
<p>Una vez producido el cese del trabajo el INSS&nbsp;&nbsp;restablece el percibo de la pensi&oacute;n modificando su cuant&iacute;a &ndash;calculando de nuevo la base reguladora y el porcentaje aplicable-.</p>
<p>Durante el percibo de la pensi&oacute;n flexible a efectos de las prestaciones sanitarias se mantiene la condici&oacute;n de pensionista.</p>
<p>Las disposiciones previstas en este Real Decreto 1132/2002 de 31 de octubre no ser&aacute;n de aplicaci&oacute;n al R&eacute;gimen especial de&nbsp;la Seguridad Social&nbsp;de los Funcionarios Civiles del Estado, al R&eacute;gimen Especial de&nbsp;la Seguridad Social&nbsp;de las Fuerzas Armadas y al R&eacute;gimen especial de&nbsp;la Seguridad Social&nbsp;del personal al servicio de la Administraci&oacute;n de Justicia.</p>
<p><span style="text-decoration: underline;">Jubilaci&oacute;n parcial</span></p>
<p>No debemos confundirla con la jubilaci&oacute;n a tiempo parcial.</p>
<p>Real Decreto 1131/2002 de 31 de octubre.</p>
<ul>
<li>Ex art&iacute;culo 9</li>
</ul>
<p>Se considera jubilaci&oacute;n parcial la iniciada despu&eacute;s del cumplimiento de los sesenta a&ntilde;os, simult&aacute;nea con un contrato de trabajo a tiempo parcial y vinculada o no con un contrato de relevo de conformidad con lo establecido en los art&iacute;culos 166 de la LGSS y 12.6 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.</p>
<p>Se tendr&aacute;n en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de edad que, en su caso, correspondan.</p>
<p>Ex art&iacute;culo 10 los trabajadores por cuenta ajena, integrados en cualquier R&eacute;gimen de&nbsp;la Seguridad Social, que tengan, como m&iacute;nimo, la edad establecida en el art&iacute;culo anterior y re&uacute;nan las dem&aacute;s condiciones exigidas para tener derecho a la pensi&oacute;n contributiva de jubilaci&oacute;n de&nbsp;la Seguridad Social, podr&aacute;n acceder a la jubilaci&oacute;n parcial en los siguientes t&eacute;rminos:</p>
<p>El trabajador concertar&aacute; previo acuerdo con su empresa, un contrato a tiempo parcial, reduciendo la jornada de trabajo y el salario, entre un m&iacute;nimo de&nbsp;&nbsp;un 25 por 100 y un m&aacute;ximo de un 85 por 100 de aqu&eacute;llos, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores, que hace referencia a esta modalidad de jubilaci&oacute;n y sus requisitos.</p>
<p>Para poder reconocer la pensi&oacute;n de jubilaci&oacute;n parcial, cuando el trabajador acceda a la misma a una edad real inferior a los sesenta y cinco a&ntilde;os, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilaci&oacute;n que correspondan, la empresa deber&aacute; concertar simult&aacute;neamente un contrato de relevo con un trabajador en situaci&oacute;n de desempleo o que tenga concertado con la empresa un contrato de duraci&oacute;n determinada, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente.</p>
<p>En los supuestos en que se acceda a la jubilaci&oacute;n parcial con sesenta y cinco a&ntilde;os de edad real, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de edad de jubilaci&oacute;n que correspondan, no ser&aacute; preciso que se celebre simult&aacute;neamente un contrato de relevo, siempre que concurran los dem&aacute;s requisitos exigidos.</p>
<ul>
<li>Ex art&iacute;culo 11</li>
</ul>
<p>El hecho causante de la pensi&oacute;n de jubilaci&oacute;n parcial se entender&aacute; producido el d&iacute;a del cese en la jornada de trabajo que se viniese realizando con anterioridad, siempre que, en dicha fecha, se haya suscrito el correspondiente contrato a tiempo parcial y, caso de ser necesario, el contrato de relevo a que se refiere el art&iacute;culo anterior.</p>
<ul>
<li>Ex art&iacute;culo 14</li>
</ul>
<p>La pensi&oacute;n de jubilaci&oacute;n parcial ser&aacute; compatible:</p>
<p>con el trabajo a tiempo parcial en la empresa y, en su caso, con otros trabajos a tiempo parcial anteriores a la situaci&oacute;n de jubilaci&oacute;n parcial, siempre que no se aumente la duraci&oacute;n de su jornada.</p>
<p>Asimismo con los trabajos a tiempo parcial concertados con posterioridad a la situaci&oacute;n de jubilaci&oacute;n parcial, cuando se haya cesado en los trabajos que se ven&iacute;an desempe&ntilde;ando con anterioridad en otras empresas, siempre que no aumente la duraci&oacute;n de la jornada realizada hasta entonces.</p>
<p>En los dos supuestos anteriores, en caso de aumentarse la duraci&oacute;n de su jornada, la pensi&oacute;n de jubilaci&oacute;n parcial quedar&aacute; en suspenso. (...)</p>
<p>La pensi&oacute;n de jubilaci&oacute;n parcial ser&aacute; incompatible con las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, con la pensi&oacute;n de jubilaci&oacute;n que pudiera corresponder por otra actividad distinta a la realizada en el contrato de trabajo a tiempo parcial y con la pensi&oacute;n de incapacidad permanente total para el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar a la jubilaci&oacute;n parcial.</p>
<p>Los anteriormente citados tipos de jubilaci&oacute;n son incompatibles con la obligatoriedad de la presencia del farmac&eacute;utico en la oficina de farmacia, puesto que aunque sea permitida la realizaci&oacute;n de una actividad por cuenta propia, en el caso de la jubilaci&oacute;n flexible, por la vaguedad de la expresi&oacute;n &ldquo;trabajo a tiempo parcial&rdquo; ex art&iacute;culo 5 del RD 1132/2002 de 31 de octubre, y aunque en su art&iacute;culo 6 nos hable de &ldquo;contrato a tiempo parcial&rdquo; &ndash;refiri&eacute;ndose en todo caso a la contrataci&oacute;n por cuenta ajena- el farmac&eacute;utico titular deber&iacute;a estar presente en la oficina de farmacia.</p>
<p>(En este punto no consideramos la jubilaci&oacute;n a tiempo parcial porque ser&iacute;a necesario el contrato a tiempo parcial por cuenta ajena, como tampoco la existencia de una cotitularidad en la oficina de farmacia que no dar&iacute;a pie a las citadas incompatibilidades)</p>
<p>As&iacute; se considera Infracci&oacute;n grave : El funcionamiento de los servicios farmac&eacute;uticos y oficinas de farmacia sin la presencia y actuaci&oacute;n de un farmac&eacute;utico responsable. Ley 25/1990 de 20 de diciembre del Medicamento.</p>
Dado que el r&eacute;gimen de adjuntos y sustitutos que cubrir&iacute;a la responsabilidad sanitaria en la oficina de farmacia se prev&eacute; para supuestos excepcionales y debe ser comunicado a&nbsp;la Administraci&oacute;n Sanitaria&nbsp;(ya sea el Iltre. Colegio de farmac&eacute;uticos, ya sea la Consejer&iacute;a de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias)&nbsp;y dado que el supuesto de jubilaci&oacute;n flexible debe ser comunicado a la Administraci&oacute;n correspondiente de&nbsp;la Seguridad Social, en este caso INSS, facilitando los datos relativos a la actividad para, en su caso realizar el prorrateo, a nivel de cotizaciones y prestaci&oacute;n por la pensi&oacute;n de jubilaci&oacute;n,&nbsp;&nbsp;no podr&iacute;a cubrirse con total garant&iacute;a el hecho reconocido de tener una actividad profesional por cuenta propia a tiempo parcial &ndash;suponiendo que pudi&eacute;ramos defender la prestaci&oacute;n de servicios por cuenta propia-, que ser&iacute;a la &uacute;nica posibilidad de disfrutar de una jubilaci&oacute;n flexible, paralelamente a ostentar la titularidad de una oficina de farmacia, adem&aacute;s de la cotitularidad.]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[Tabla salarial convenio colectivo ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=articulos&idActualidadContent=430]]></link>
    <pubDate>Mon, 20 Apr 2009 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=articulos"><![CDATA[Artículos]]></category>
    <description><![CDATA[]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[¿Cómo valoramos el fondo de comercio de una farmacia? ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=articulos&idActualidadContent=433]]></link>
    <pubDate>Tue, 27 May 2008 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=articulos"><![CDATA[Artículos]]></category>
    <description><![CDATA[<div style="color: #2a2928; font-family: Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; background-image: initial; background-attachment: initial; background-origin: initial; background-clip: initial; background-color: #ffffff; margin: 9px;">
<p style="font-family: Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; color: #2a2928;">Los principios de valoraci&oacute;n de empresas universalmente admitidos permiten valorar el fondo de comercio de las siguientes maneras:</p>
<p style="font-family: Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; color: #2a2928;"><strong><span style="text-decoration: underline;">Como m&uacute;ltiplo de las ventas</span></strong><strong>,</strong>&nbsp;a pesar de que ya hemos expresado nuestras reservas a este tipo de valoraci&oacute;n con reiteraci&oacute;n.</p>
<p style="font-family: Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; color: #2a2928;">Fondo de comercio = Ventas x factor (que oscila entre 1 y 2,5).Es un m&eacute;todo basado en la estructura de costes de la empresa, pero es incorrecto para valorar farmacias, porque dos farmacias en igual poblaci&oacute;n, calle o acera, pueden tener dos estructuras de gastos completamente distinta. Reitero de nuevo que esta propuesta de estimaci&oacute;n del fondo de comercio no es la m&aacute;s aceptable desde el punto de vista del rigor financiero.&nbsp;</p>
<p style="font-family: Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; color: #2a2928;"><strong><span style="text-decoration: underline;">Como m&uacute;ltiplo del beneficio</span></strong><strong>:</strong></p>
<p style="font-family: Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; color: #2a2928;">Fondo de comercio = Beneficio x n&uacute;mero de a&ntilde;os. Tampoco es correcto porque el t&eacute;rmino "beneficio" esta cargado de subjetividad, ya que no tiene en cuenta las amortizaciones.</p>
<p style="font-family: Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; color: #2a2928;"><strong><span style="text-decoration: underline;">Como m&uacute;ltiplo del cash-flow:</span></strong></p>
<p style="font-family: Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; color: #2a2928;">Fondo de comercio = (Cash-Flow) x (n a&ntilde;os). Siendo al cash flow el beneficio m&aacute;s las amortizaciones. Este m&eacute;todo tiene la ventaja de que el cash flow s&iacute; es una magnitud objetiva, porque depende menos de los criterios contables utilizados en el c&aacute;lculo de las amortizaciones.</p>
<p style="font-family: Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; color: #2a2928;"><strong>&iquest;Por qu&eacute; se utilizan estos m&eacute;todos a pesar de ser incorrectos?&nbsp;</strong>Por dos motivos:</p>
<p style="font-family: Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; color: #2a2928;"><strong><span style="text-decoration: underline;">Simplicidad</span></strong><em>:</em>&nbsp;Su facilidad de c&aacute;lculo y la inmediatez del resultado, elimina cualquier barrera de entrada al proceso de valoraci&oacute;n, no se necesita ning&uacute;n conocimiento para aplicarlos.</p>
<p style="font-family: Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; color: #2a2928;"><strong><span style="text-decoration: underline;">Comparabilidad</span></strong>: La homogeneidad de los ratios obtenidos permite comparar los resultados obtenidos con otros casos parecidos, con lo que el m&eacute;todo permite incorporar referencias de la realidad de los mercados. Sin embargo, las ventajas de la aplicaci&oacute;n de indicadores relativos son precisamente su principal deficiencia. La simplicidad es sin&oacute;nimo de poco rigor, ya que estos m&eacute;todos no permiten la inclusi&oacute;n de un an&aacute;lisis del riesgo, las expectativas futuras o el an&aacute;lisis detallados de los estados financieros. Por ello, el &uacute;nico m&eacute;todo que debemos aceptar es el descuento de flujos. Estos m&eacute;todos son usados por simplicidad, pero cuando son vistos a los ojos de profesionales con conocimientos financieros, apenas si pueden creer que en el Siglo XXI, se siga valorando as&iacute; una empresa, como la farmacia, con el importante volumen econ&oacute;mico que llevan aparejadas este tipo de operaciones. Seg&uacute;n estos m&eacute;todos,&nbsp;<strong>&iquest;qu&eacute; farmacia comprar&iacute;a el lector?</strong></p>
<table style="cursor: default;" border="1" cellspacing="1" cellpadding="0" width="433">
<tbody>
<tr style="font-family: Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; color: #2a2928;">
<td style="color: #2a2928; font-family: Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; cursor: text; margin: 8px;" width="51%" valign="top">
<p style="font-family: Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; color: #2a2928;">&nbsp;</p>
</td>
<td style="color: #2a2928; font-family: Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; cursor: text; margin: 8px;" width="21%" valign="top">
<p style="font-family: Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; color: #2a2928;"><strong>Farmacia A</strong></p>
</td>
<td style="color: #2a2928; font-family: Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; cursor: text; margin: 8px;" width="25%" valign="top">
<p style="font-family: Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; color: #2a2928;"><strong>Farmacia B</strong></p>
</td>
</tr>
<tr style="font-family: Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; color: #2a2928;">
<td style="color: #2a2928; font-family: Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; cursor: text; margin: 8px;" width="51%" valign="top">
<p style="font-family: Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; color: #2a2928;"><strong>Ventas</strong></p>
</td>
<td style="color: #2a2928; font-family: Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; cursor: text; margin: 8px;" width="21%" valign="top">
<p style="font-family: Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; color: #2a2928;">600.000 Euros</p>
</td>
<td style="color: #2a2928; font-family: Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; cursor: text; margin: 8px;" width="25%" valign="top">
<p style="font-family: Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; color: #2a2928;">600.000 Euros</p>
</td>
</tr>
<tr style="font-family: Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; color: #2a2928;">
<td style="color: #2a2928; font-family: Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; cursor: text; margin: 8px;" width="51%" valign="top">
<p style="font-family: Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; color: #2a2928;"><strong>Margen comercial</strong></p>
</td>
<td style="color: #2a2928; font-family: Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; cursor: text; margin: 8px;" width="21%" valign="top">
<p style="font-family: Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; color: #2a2928;">32%</p>
</td>
<td style="color: #2a2928; font-family: Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; cursor: text; margin: 8px;" width="25%" valign="top">
<p style="font-family: Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; color: #2a2928;">38%</p>
</td>
</tr>
<tr style="font-family: Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; color: #2a2928;">
<td style="color: #2a2928; font-family: Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; cursor: text; margin: 8px;" width="51%" valign="top">
<p style="font-family: Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; color: #2a2928;"><strong>Alquiler mensual</strong></p>
</td>
<td style="color: #2a2928; font-family: Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; cursor: text; margin: 8px;" width="21%" valign="top">
<p style="font-family: Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; color: #2a2928;">1.800 Euros</p>
</td>
<td style="color: #2a2928; font-family: Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; cursor: text; margin: 8px;" width="25%" valign="top">
<p style="font-family: Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; color: #2a2928;">360 Euros</p>
</td>
</tr>
<tr style="font-family: Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; color: #2a2928;">
<td style="color: #2a2928; font-family: Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; cursor: text; margin: 8px;" width="51%" valign="top">
<p style="font-family: Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; color: #2a2928;"><strong>Coste anual del personal</strong></p>
</td>
<td style="color: #2a2928; font-family: Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; cursor: text; margin: 8px;" width="21%" valign="top">
<p style="font-family: Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; color: #2a2928;">30.000 Euros</p>
</td>
<td style="color: #2a2928; font-family: Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; cursor: text; margin: 8px;" width="25%" valign="top">
<p style="font-family: Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; color: #2a2928;">12.000 Euros</p>
</td>
</tr>
<tr style="font-family: Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; color: #2a2928;">
<td style="color: #2a2928; font-family: Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; cursor: text; margin: 8px;" width="51%" valign="top">
<p style="font-family: Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; color: #2a2928;"><strong>Duraci&oacute;n del contrato de alquiler*</strong></p>
</td>
<td style="color: #2a2928; font-family: Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; cursor: text; margin: 8px;" width="21%" valign="top">
<p style="font-family: Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; color: #2a2928;">20 a&ntilde;os</p>
</td>
<td style="color: #2a2928; font-family: Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; cursor: text; margin: 8px;" width="25%" valign="top">
<p style="font-family: Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; color: #2a2928;">50 a&ntilde;os</p>
</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p style="font-family: Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; color: #2a2928;">*Nuestro ordenamiento jur&iacute;dico no permite contratos indefinidos. Pero si s&oacute;lo valor&aacute;semos las oficinas de farmacia por las ventas, s&iacute; que llegar&iacute;amos a la conclusi&oacute;n de que estas dos farmacias tendr&iacute;an igual valor de traspaso.</p>
</div>]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[Modificaciones del Impuesto de Patrimonio. Año 2008 ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=articulos&idActualidadContent=444]]></link>
    <pubDate>Wed, 18 Feb 2009 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=articulos"><![CDATA[Artículos]]></category>
    <description><![CDATA[El 25 de diciembre de 2008 se public&oacute; la Ley 4/2008 que modifica la Ley 19/1991 de 6 de junio que regula el&nbsp;Impuesto y&nbsp;que suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio con efectos 1 de enero de 2008.</p>
<p>No desaparece pero aplica una bonificaci&oacute;n del 100% de la cuota &iacute;ntegra a los sujetos pasivos por obligaci&oacute;n personal o real de contribuir. Asimismo se deroga la obligaci&oacute;n de presentaci&oacute;n del impuesto. Siendo la &uacute;ltima declaraci&oacute;n la del ejercicio 2007.</p>
<p>Se trata de un tributo de car&aacute;cter directo y naturaleza personal que grava el patrimonio neto de las personas f&iacute;sicas, su conjunto de bienes y derechos, una vez deducidas las cargas y grav&aacute;menes, as&iacute; como las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.</p>
<p>El Impuesto sobre el Patrimonio se aplicar&aacute; en todo el territorio espa&ntilde;ol, sin perjuicio de los reg&iacute;menes tributarios forales de Concierto y Convenio Econ&oacute;mico vigentes en los Territorios Hist&oacute;ricos del Pa&iacute;s Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, de las competencias delegadas a las Autonom&iacute;as y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno en Ceuta y Melilla y sus dependencias.</p>
<p><strong>&iquest;Tributa la posesi&oacute;n de una oficina de farmacia por este impuesto?</strong></p>
<p>Dicho lo anterior y con respecto a la sujecci&oacute;n al Impuesto: no, pues&nbsp;siempre han quedado&nbsp;exentos los bienes y derechos de las personas f&iacute;sicas necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial,&nbsp;con la condici&oacute;n de&nbsp;que esta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo, y constituya su principal fuente de renta.</p>
Desde el 1 de enero de 1998, la exenci&oacute;n se aplic&oacute; tambi&eacute;n a los bienes y derechos utilizados en el desarrollo de la actividad profesional de las personas f&iacute;sicas, as&iacute; como a los bienes y derechos comunes a ambos c&oacute;nyuges que se utilizaran en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de ellos.]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[Amortización del Fondo de Comercio ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=articulos&idActualidadContent=446]]></link>
    <pubDate>Wed, 13 Aug 2008 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=articulos"><![CDATA[Artículos]]></category>
    <description><![CDATA[La figura clave que ha impulsado el "boom" de las operaciones de traspaso lo constituy&oacute; en el a&ntilde;o 1996 la posibilidad que se ofrec&iacute;a de la amortizaci&oacute;n del fondo de comercio adquirido. Con anterioridad, pod&iacute;amos decir que "<em>el farmac&eacute;utico trabajaba para el Gobierno sin haber hecho las oposiciones de funcionario</em>". Hoy, la Ley se ha quedado peque&ntilde;a, y se ha de conocer la Jurisprudencia, las Resoluciones de la Direcci&oacute;n General de Tributos y de la Agencia Tributaria, que al final son los que interpretan las Leyes y dirimen los conflictos.</p>
<p>Era una locura que pr&aacute;cticamente paralizaba estas operaciones, cuando se imped&iacute;a la amortizaci&oacute;n de esta partida, ya que desde el mismo momento de la adquisici&oacute;n de la farmacia, y despu&eacute;s de haber abonado una cifra millonaria, el farmac&eacute;utico se encontraba con una tributaci&oacute;n que llegaba a ser del 56%; obviamente con estas condiciones, se hac&iacute;a muy dif&iacute;cil emprender una aventura empresarial con un marco fiscal tan desfavorable. Recuerdo hace pocos a&ntilde;os, cuando llegaba el momento de hacer la declaraci&oacute;n de la renta del primer a&ntilde;o de funcionamiento de la farmacia, siempre me hac&iacute;an la misma pregunta: S&iacute;, este a&ntilde;o he ganado dinero pero&nbsp;<em>&iquest;c&oacute;mo se considera la inversi&oacute;n tan enorme que hice el a&ntilde;o pasado?.</em>&nbsp;La respuesta siempre era la misma; de acuerdo con la legislaci&oacute;n vigente, nos hemos de olvidar de ella.</p>
<p>Cuestiones pol&iacute;ticas al margen, pretendo que el lector reconozca conmigo, que hacer tributar a un farmac&eacute;utico el primer a&ntilde;o que adquiere su oficina de farmacia al 56%, era una crueldad y rozaba la confiscaci&oacute;n fiscal, claramente denostada por nuestra Carta Magna.</p>
<p>En cuanto a la regulaci&oacute;n actual, la entrada en vigor de la reforma y adaptaci&oacute;n de la legislaci&oacute;n mercantil en materia contable con base en la normativa de la Uni&oacute;n Europea a mediados del a&ntilde;o 2007 y el Nuevo Plan General de Contabilidad con efectos 1 de enero de 2008, por el que no se admite la amortizaci&oacute;n <strong>contable que no fiscal,</strong>&nbsp;del fondo de comercio, ha provocado un cisma entre la contabilidad y la fiscalidad de la amortizaci&oacute;n del fondo de comercio.&nbsp;</p>
<ul>
<li>A pesar      de&nbsp;&nbsp;no estar condicionada a su imputaci&oacute;n contable en la cuenta      de p&eacute;rdidas y ganancias, entre otros cambios de cuentas y dotaciones*.</li>
</ul>
<ul>
<li>Fiscalmente, a la      hora de calcular la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las      Personas F&iacute;sicas, se permite seguir deduciendo la amortizaci&oacute;n del fondo      de comercio con el l&iacute;mite anual m&aacute;ximo de la veinteava parte del importe      del fondo de comercio, esto es un 5%. Dichas cantidades deducidas minoran      a efectos fiscales, el valor del fondo.</li>
</ul>
<p>Los requisitos, para el caso de las farmacias, son:</p>
<ol>
<li>Que se haya      adquirido a t&iacute;tulo oneroso</li>
<li>Que se haya dotado      una reserva indisponible de al menos el 5% anual, en el Activo del Balance      de Situaci&oacute;n, con cargo a beneficios del ejercicio, salvo que no hubiera o      fueren insuficientes, con lo cual se emplear&aacute;n reservas de libre      disposici&oacute;n o se dotar&aacute; la misma con cargo a los primeros beneficios de      ejercicios siguientes.</li>
<li>El valor del fondo      de comercio deber&aacute; estar espec&iacute;ficamente determinado en la escritura de      compraventa. Debemos advertir que en caso de indeterminaci&oacute;n, todo se      reduce a la existencia de medios documentales suficientes que prueben el      valor de existencias comerciales y otros activos transmitidos      conjuntamente, ya que, en cualquier caso, la competencia para la      comprobaci&oacute;n y valoraci&oacute;n de las pruebas aportadas la tienen atribuida los      &oacute;rganos de comprobaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n Tributaria<strong>.</strong></li>
</ol>
<p><strong>Por ello, desde el Gabinete L&oacute;pez-Santiago se concede una extraordinaria importancia a la planificaci&oacute;n fiscal, ya que es el instrumento id&oacute;neo para optimizar la tributaci&oacute;n de las farmacias cumpliendo con el sistema tributario vigente.<br /><br /><br />&nbsp;</strong></p>
<p>*Las Oficinas de farmacia que ten&iacute;an registrado un fondo de comercio al cierre del ejercicio 2007 deben tener en cuenta que adem&aacute;s de comprobar al cierre del ejercicio 2008 si ha existido p&eacute;rdida de valor y por tanto, registrar la correcci&oacute;n del mismo con car&aacute;cter irreversible, deben derivar la amortizaci&oacute;n acumulada, hasta ahora en la cuenta 2813, a la cuenta 1143 (Reserva por fondo de comercio) y por supuesto, modificar la cuenta de activo del balance donde figuraba el fondo de comercio: de la 213 a la ahora 204.</p>
<p>RD 1643/1990 de 20 de diciembre vigente hasta 1 de enero de 2008.</p>
<p>RD 1514/2007 de 16 de noviembre.</p>
<p>Ley 16/2007 de 4 de julio.</p>
<p>RDLegislativo 3/2004 TRLIRPF, art&iacute;culo 26.1</p>
<p>RDLegislativo 4/2004 TRLIS, art&iacute;culos 11.3, 11.4, 12.6</p>
Consulta Vinculante de la Direcci&oacute;n General de Tributos V2168-05 de 24 de octubre.]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[Gastos de adquisicion en un traspaso de farmacia ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=articulos&idActualidadContent=460]]></link>
    <pubDate>Mon, 04 Aug 2008 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=articulos"><![CDATA[Artículos]]></category>
    <description><![CDATA[<div style="color: #000000; font-family: Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 10px; background-image: initial; background-attachment: initial; background-origin: initial; background-clip: initial; background-color: #ffffff; margin: 8px;">
<p style="margin-top: 0.1pt; margin-right: 0cm; margin-bottom: 0.1pt; margin-left: 0cm; text-align: justify; line-height: 15px;"><span style="font-family: Verdana; color: black;">Si, para ello, deber&aacute; presentarse en Hacienda la declaraci&oacute;n de comienzo de actividades, ya que si las facturas de hoteles, desplazamientos y otros gastos, tienen fecha&nbsp;anterior a la de comunicaci&oacute;n a Hacienda, no ser&aacute;n desgravables.</span></p>
<p style="margin-top: 0.1pt; margin-right: 0cm; margin-bottom: 0.1pt; margin-left: 0cm; text-align: justify; line-height: 15px;"><span style="font-family: Verdana; color: black;"><br />Estos gastos se incluir&aacute;n en la partida de gastos de establecimiento, y son inherentes e imprescindibles para la compra de la farmacia. La Ley adopta un concepto muy amplio de "inicio de actividad", y en &eacute;l se han de introducir todos los gastos previos a la misma.<br /></span><span style="color: #000000; font-family: Verdana;"><br />No es necesario esperar a la generaci&oacute;n de ingresos para que la actividad se considere iniciada. Estos gastos deben ir parejos al nivel de renta; tan absurdo es incluir un gasto de un hotel de cinco estrellas para la adquisici&oacute;n en otra ciudad de una farmacia de reducido tama&ntilde;o, como presentar una factura de una pensi&oacute;n si estamos inmersos en la adquisici&oacute;n de una farmacia de 2 millones de euros.</span></p>
</div>]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[Plan de amortización especial de farmacias ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=articulos&idActualidadContent=475]]></link>
    <pubDate>Sun, 21 Jun 2009 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=articulos"><![CDATA[Artículos]]></category>
    <description><![CDATA[Sin duda y adem&aacute;s es muy posible que la Hacienda P&uacute;blica nos lo acepte, si cumplimos las condiciones y requisitos que establece tanto el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, como el Reglamento de desarrollo. Este sistema es alternativo a las tablas oficiales aprobadas y a la amortizaci&oacute;n degresiva. Se trata de que el farmac&eacute;utico ajuste una dotaci&oacute;n de amortizaci&oacute;n superior a la que resultar&iacute;a de la aplicaci&oacute;n autom&aacute;tica de las tablas. Debe acreditarse la depreciaci&oacute;n efectiva y probarlo antes de ponerlo en pr&aacute;ctica ya que la prueba es evaluada por la Administraci&oacute;n Tribuaria competente, en la mayor&iacute;a de los casos, la Delegaci&oacute;n del domicilio fiscal del farmac&eacute;utico, a solicitud presentada dentro del plazo m&aacute;ximo de los 3 meses siguientes a la fecha en que deba comenzar la amortizaci&oacute;n, en este caso del activo inmaterial.</p>
<p>Por ello, a partir de las transmisiones de oficina de farmacia realizadas, a titulo oneroso, despu&eacute;s de la entrada en vigor de la Ley 43/1995, que introdujo esta nueva instituci&oacute;n en nuestra legislaci&oacute;n, nos podremos amortizar incluso&nbsp;un 10% del valor del traspaso, pero &eacute;sta circunstancia depender&aacute; de la cifra de ventas, del n&uacute;mero de horas abierta al p&uacute;blico al a&ntilde;o etc., por consiguiente debe llevarse a cabo un estudio econ&oacute;mico y fiscal personalizado; por ejemplo, si la duraci&oacute;n del contrato de arrendamiento s&oacute;lo fuese de ocho a&ntilde;os, podr&iacute;an amortizarse el fondo de comercio adquirido en este tiempo. En todo caso, se podr&aacute;n acoger a cualquiera de los tres tipos de amortizaci&oacute;n existentes: Amortizaci&oacute;n lineal, amortizaci&oacute;n por porcentaje constante y amortizaci&oacute;n seg&uacute;n n&uacute;meros d&iacute;gitos.&nbsp;</p>
<p><strong>Regulaci&oacute;n actual de la amortizaci&oacute;n del fondo de comercio</strong></p>
<p>La entrada en vigor de la reforma y adaptaci&oacute;n de la legislaci&oacute;n mercantil en materia contable con base en la normativa de la Uni&oacute;n Europea a mediados del a&ntilde;o 2007 y el Nuevo Plan General de Contabilidad con efectos 1 de enero de 2008, por el que no se admite la amortizaci&oacute;n&nbsp;<strong>contable que no fiscal,</strong>&nbsp;del fondo de comercio, ha provocado un cisma entre la contabilidad y la fiscalidad de la amortizaci&oacute;n del fondo de comercio:</p>
<ul>
<li>A pesar de&nbsp;&nbsp;no      estar condicionada a su imputaci&oacute;n contable en la cuenta de p&eacute;rdidas y      ganancias, entre otros cambios de cuentas y dotaciones*</li>
</ul>
<ul>
<li>Fiscalmente, a la      hora de calcular la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las      Personas F&iacute;sicas, se permite seguir deduciendo la amortizaci&oacute;n del fondo      de comercio con el l&iacute;mite anual m&aacute;ximo de la veinteava parte del importe      del fondo de comercio, esto es un 5%. Dichas cantidades deducidas minoran      a efectos fiscales, el valor del fondo.</li>
</ul>
<p>Los requisitos, para el caso de las farmacias, son:</p>
<ol>
<li>Que se haya      adquirido a t&iacute;tulo oneroso.</li>
<li>Que se haya dotado      una reserva indisponible de al menos el 5% anual, en el Activo del Balance      de Situaci&oacute;n, con cargo a beneficios del ejercicio, salvo que no hubiera o      fueren insuficientes, con lo cual se emplear&aacute;n reservas de libre      disposici&oacute;n o se dotar&aacute; la misma con cargo a los primeros beneficios de      ejercicios siguientes.</li>
<li>El valor del fondo de comercio deber&aacute; estar espec&iacute;ficamente determinado en la escritura de compraventa. Debemos advertir que en caso de indeterminaci&oacute;n, todo se reduce a la existencia de medios documentales suficientes que prueben el valor de existencias comerciales y otros activos transmitidos conjuntamente, ya que, en cualquier caso, la competencia para la comprobaci&oacute;n y valoraci&oacute;n de las pruebas aportadas la tienen atribuida los &oacute;rganos de comprobaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n Tributaria.</li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>*Las Oficinas de farmacia que ten&iacute;an registrado un fondo de comercio al cierre del ejercicio 2007 deben tener en cuenta que adem&aacute;s de comprobar al cierre del ejercicio 2008 si ha existido p&eacute;rdida de valor y por tanto, registrar la correcci&oacute;n del mismo con car&aacute;cter irreversible, deben derivar la amortizaci&oacute;n acumulada, hasta ahora en la cuenta 2813, a la cuenta 1143 (Reserva por fondo de comercio) y por supuesto, modificar la cuenta de activo del balance donde figuraba el fondo de comercio: de la 213 a la ahora 204.</p>
<p>RD 1643/1990 de 20 de diciembre vigente hasta 1 de enero de 2008.</p>
<p>RD 1514/2007 de 16 de noviembre,</p>
<p>Ley 16/2007 de 4 de julio.</p>
<p>RDLegislativo 3/2004 TRLIRPF, art&iacute;culo 26.1, RIS.</p>
<p>RDLegislativo 4/2004 TRLIS, art&iacute;culos 11.3, 11.4, 12.6.</p>
<p>Consulta Vinculante de la Direcci&oacute;n General de Tributos V2168-05 de 24 de octubre.]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[Tratamiento fiscal de la variación de existencias ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=articulos&idActualidadContent=477]]></link>
    <pubDate>Fri, 25 Jul 2008 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=articulos"><![CDATA[Artículos]]></category>
    <description><![CDATA[Las adquisiciones corrientes son un gasto deducible, es decir, todas aquellas compras que se hayan consumido, que para conocerlas, se llevar&aacute; a cabo mediante una simple diferencia:</p>
<p>Existencias consumidas = Existencias al final del periodo impositivo anterior + Compras del ejercicio - Existencias finales</p>
<p>Y el beneficio ser&aacute; = Ventas + Existencias finales - Compras del ejercicio - Existencias iniciales</p>
<p>Por tanto, la valoraci&oacute;n de las Existencias finales es trascendental de cara al cierre del ejercicio.</p>
<p>Las existencias deben valorarse conforme al precio de adquisici&oacute;n consignado en factura, libre de descuentos, rebajas y bonificaciones y a&ntilde;adiendo los gastos adicionales hasta que llegan al almac&eacute;n.</p>
<p>En cuanto&nbsp;a las&nbsp;<strong>devoluciones de compras&nbsp;</strong>se imputar&aacute;n como menor valor de las existencias objeto de devoluci&oacute;n, o en su defecto, como menor valor de las existencias de acuerdo con el m&eacute;todo de ordenaci&oacute;n de entradas y salidas de existencias utilizado por la empresa.</p>
<p>Respecto a las&nbsp;<strong>devoluciones de ventas&nbsp;</strong>se incorporan por el precio de adquisici&oacute;n que les corresponda de acuerdo con el m&eacute;todo de ordenaci&oacute;n de entradas y salidas utilizado, salvo que su valor de mercado fuera menor en cuyo caso se registrar&aacute; por dicho importe (existencias que presenten anomal&iacute;as, deterioros u otra situaci&oacute;n an&aacute;loga).</p>
<p>En relaci&oacute;n a los&nbsp;<strong><em>rappels</em> por compras&nbsp;</strong>se imputar&aacute;n directamente como menor valor de las existencias que los causaron. En todo caso, se registran como ingreso del ejercicio en que se devenguen de acuerdo con su naturaleza.*</p>
<p>*Se contabilizan en la cuenta 609 y se saldan a fin del ejercicio con la cuenta 129 de P&eacute;rdidas y Ganancias. Por lo que debe reducirse el valor de las Existencias Finales. En la Memoria de las Cuentas Anuales, en su caso, se indicar&aacute; la influencia de las devoluciones de compra, las devoluciones de ventas, los <em>rappels</em> por compras y otros descuentos y similares originados, posteriores a la recepci&oacute;n de la factura, relacion&aacute;ndolos todos ellos con la valoraci&oacute;n de las existencias. Los&nbsp;<strong>descuentos sobre compras por pronto pago&nbsp;</strong>se contabilizan en la cuenta 765 y no afectan a la valoraci&oacute;n de las existencias, ya que el Plan General Contable y la legislaci&oacute;n fiscal los consideran ingresos financieros.</p>
<p><strong>Por lo tanto, jugando con el valor de Existencias en el Balance, y teniendo en cuenta que si por ejemplo tenemos m&aacute;s Existencias finales que iniciales y en su consecuencia un saldo acreedor en la Variaci&oacute;n de Existencias (610), podremos optimizar la carga fiscal que soporta la oficina de farmacia.</strong>]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[Prohibiciones al traspaso de compraventas de oficinas de farmacia ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=articulos&idActualidadContent=655]]></link>
    <pubDate>Wed, 11 Mar 2009 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=articulos"><![CDATA[Artículos]]></category>
    <description><![CDATA[1.&nbsp;<strong>Prohibici&oacute;n del traspaso a los no farmac&eacute;uticos.</strong></p>
<p>El traspaso es una figura jur&iacute;dica consentida en nuestra legislaci&oacute;n, por lo que para su eficacia juridico-administrativa, se necesita el consentimiento del Colegio, Consejer&iacute;a o Departamento de Sanidad correspondiente, que solamente tiene un car&aacute;cter declarativo, ya que si el adquirente es farmac&eacute;utico y se dan los requisitos establecidos, el Colegio no puede denegar dicho traspaso.</p>
<p>Esta transmisi&oacute;n se podr&aacute; llevar a cabo con cualquier farmac&eacute;utico extranjero cuyo titulo venga reconocido en las condiciones que establece el Decreto 1667/1989, que regula el reconocimiento de los T&iacute;tulos de Farmacia en los Estados miembros de la Uni&oacute;n Europea. Pero el traspaso no podr&aacute; otorgarse a un no farmac&eacute;utico, la cesi&oacute;n ser&iacute;a declarada nula, y podr&iacute;a ser perseguido penalmente por intrusismo.</p>
<p>Esta disociaci&oacute;n entre propietario y farmac&eacute;utico ha venido siendo puesta en duda por el Tribunal de Defensa de la Competencia, ya que considera que es como exigirle a un piloto de avi&oacute;n que tambi&eacute;n sea el propietario del aparato.</p>
<p>"<em>los mismos fundamentos de hecho que se declaran probados muestran la inconsistencia y la improcedencia del razonamiento de la recurrente -que se rechaza-, pues don..., que es el tercero que carec&iacute;a de la titulaci&oacute;n necesaria para ser y actuar como farmac&eacute;utico, no aparece &uacute;nicamente como propietario del local de negocio, sino en una posici&oacute;n irregular &ndash;de administrador, seg&uacute;n respuesta de do&ntilde;a ..., y de propietario de la farmacia, seg&uacute;n do&ntilde;a Amparo- que corrobora la ilicitud de la cesi&oacute;n y la plena adecuaci&oacute;n a Derecho de las dos sanciones administrativas de suspensi&oacute;n en el ejercicio profesional<span style="text-decoration: underline;">, sin perjuicio del resultado de las actuaciones penales</span>.</em> (Aranzadi. 1996\5261).<br /><strong><br /><span style="font-weight: normal;">2. </span>Prohibici&oacute;n de traspaso a sociedades mercantiles o con personalidad jur&iacute;dica.</strong></p>
<p>Seg&uacute;n nuestra normativa vigente, el modelo mediterr&aacute;neo farmac&eacute;utico esta basado en la atenci&oacute;n directa y personal del titular de la oficina de farmacia. Esta filosof&iacute;a choca frontalmente con el Tribunal de Defensa de la Competencia, que propugna que cualquier inversor pueda introducirse en el sector de la distribuci&oacute;n minorista de medicamentos (en la mayorista s&iacute; esta permitido),&nbsp;para este Tribunal resulta sorprendente que cualquier persona pueda ser propietario de un hospital (con farmacia incluida), pero no de una oficina de farmacia en la calle<em>. </em>Las sociedades cambian, la forma de pensar tambi&eacute;n, y esta limitaci&oacute;n tal vez no sea muy duradera; hoy, como todos sabemos, se intenta despersonalizar, franquiciar y proletarizar al farmac&eacute;utico por parte de poderosas Asociaciones.</p>
<p>Llegado este punto, ha de recordarse la ley s&oacute;lo permite la tenencia de una &uacute;nica oficina de farmacia, muchos de los&nbsp;<span style="text-decoration: underline;">contratos simulados</span>&nbsp;(intentando burlar esta legislaci&oacute;n) han terminado en los Tribunales:</p>
<p>"... <em>no podr&iacute;a poseer al mismo tiempo la titularidad de la farmacia de .. y la de ..., que hab&iacute;a recibido por donaci&oacute;n de su padre, simulando primero la compraventa con la se&ntilde;ora P, y despu&eacute;s con la se&ntilde;ora A, para que figurara como titular otra persona en tanto su hijo se&ntilde;or R.F acabara sus estudios universitarios que le permitieran ser el titular. El hecho de que el mismo d&iacute;a y ante el mismo notario, la supuesta compradora otorg&oacute; un poder a favor del se&ntilde;or R, para que pudiera administrar la farmacia, vender, gravar, hipotecar y enajenar, sin limitaci&oacute;n alguna, actos de riguroso dominio en relaci&oacute;n a la misma, poder que se otorg&oacute; con car&aacute;cter irrevocable y que en ning&uacute;n caso puede considerarse como garant&iacute;a del pago de un precio que en realidad nunca existi&oacute;. Todos estos indicios no encajan con el argumento esgrimido por el Juzgador de Instancia, de que la se&ntilde;ora P. tan s&oacute;lo ten&iacute;a voluntad de comprar la oficina de farmacia<span style="text-decoration: underline;">, sino que ten&iacute;a conocimiento de la ilicitud de la causa y la acept&oacute;</span>."(</em>Aranzadi. AC 1996\1829).<br /><strong><em><br /><span style="font-weight: normal;"><span style="font-style: normal;">3. </span></span><span style="font-style: normal;">Tiempo m&iacute;nimo exigido que la oficina de farmacia debe llevar abierta.</span></em></strong></p>
<p>La Sentencia del Tribunal Supremo 1995\7894 declar&oacute; la improcendencia de la venta de una farmacia que hab&iacute;a estado cerrada m&aacute;s de dos a&ntilde;os</p>
<p><em>El Decreto estatal 909/78 exig&iacute;a que la oficina de farmacia llevase abierta al p&uacute;blico un m&iacute;nimo de seis a&ntilde;os. Hoy con el traspaso a las Comunidades Aut&oacute;nomas cada una ha legislado a su manera. Como veremos m&aacute;s adelante, el esp&iacute;ritu de esta limitaci&oacute;n es evitar la especulaci&oacute;n, hoy ya tiene menos sentido, debido a la dificultad en la obtenci&oacute;n de una nueva autorizaci&oacute;n de oficina de farmacia. Como norma general, para poder traspasar hay una oficina de farmacia, debe llevar abierta un m&iacute;nimo de tres a&ntilde;os. Pero las legislaciones son muy dispares:&nbsp;</em></p>
<table border="0" cellspacing="0" cellpadding="0" width="425">
<tbody>
<tr>
<td rowspan="2" width="109">
<p><strong>COMUNIDAD AUT&Oacute;NOMA</strong></p>
</td>
<td rowspan="2" width="111">
<p><strong>A&Ntilde;OS CONSECUTIVOS</strong></p>
</td>
<td rowspan="2" width="206">
<p><strong>OBSERVACIONES PARA TRANSMITIR</strong></p>
</td>
<td width="0" height="18">&nbsp;</td>
</tr>
<tr>
<td width="0" height="18">&nbsp;</td>
</tr>
<tr>
<td width="109">
<p><strong>Andalucia</strong></p>
</td>
<td width="111">
<p>5 a&ntilde;os</p>
</td>
<td width="206">
<p>Abierta al   p&uacute;blico, misma persona, o cotitulares.</p>
</td>
<td width="0" height="13">&nbsp;</td>
</tr>
<tr>
<td width="109">
<p><strong>Arag&oacute;n</strong></p>
</td>
<td width="111">
<p>3 a&ntilde;os&nbsp;</p>
</td>
<td width="206">
<p>Abierta al   p&uacute;blico, misma titularidad.</p>
</td>
<td width="0" height="13">&nbsp;</td>
</tr>
<tr>
<td width="109">
<p><strong>Asturias</strong></p>
</td>
<td width="111">
<p>6 a&ntilde;os&nbsp;</p>
</td>
<td width="206">
<p>Abierta al   p&uacute;blico, misma titularidad.</p>
</td>
<td width="0" height="13">&nbsp;</td>
</tr>
<tr>
<td width="109">
<p><strong>Baleares</strong></p>
</td>
<td width="111">
<p>3 a&ntilde;os</p>
</td>
<td width="206">
<p>Abierta al   p&uacute;blico, misma titularidad.</p>
</td>
<td width="0" height="13">&nbsp;</td>
</tr>
<tr>
<td width="109">
<p><strong>C. Valenciana</strong></p>
</td>
<td width="111">
<p>10 a&ntilde;os</p>
</td>
<td width="206">
<p>Abierta al p&uacute;blico.</p>
</td>
<td width="0" height="13">&nbsp;</td>
</tr>
<tr>
<td width="109">
<p><strong>Canarias</strong></p>
</td>
<td width="111">
<p>10 a&ntilde;os</p>
</td>
<td width="206">
<p>Abierta al   p&uacute;blico&nbsp;o misma titularidad.</p>
</td>
<td width="0" height="13">&nbsp;</td>
</tr>
<tr>
<td width="109">
<p><strong>Cantabria</strong></p>
</td>
<td width="111">
<p>10 a&ntilde;os</p>
</td>
<td width="206">
<p>Abierta al   p&uacute;blico, misma titularidad.</p>
</td>
<td width="0" height="13">&nbsp;</td>
</tr>
<tr>
<td rowspan="2" width="109">
<p><strong>Castilla la Mancha</strong></p>
</td>
<td rowspan="2" width="111">
<p>6 a&ntilde;os desde   apertura o cambio de titularidad, 3 A&ntilde;os poblaci&oacute;n menor   500 habitantes.</p>
</td>
<td rowspan="2" width="206">
<p>Abierta al   p&uacute;blico y misma titularidad.</p>
</td>
<td width="0" height="18">&nbsp;</td>
</tr>
<tr>
<td width="0" height="18">&nbsp;</td>
</tr>
<tr>
<td width="109">
<p><strong>Castilla y Leon</strong></p>
</td>
<td width="111">
<p>3 a&ntilde;os</p>
</td>
<td width="206">
<p>Abierta al   p&uacute;blico, misma titularidad.</p>
</td>
<td width="0" height="13">&nbsp;</td>
</tr>
<tr>
<td width="109">
<p><strong>Catalu&ntilde;a</strong></p>
</td>
<td width="111">
<p>6 a&ntilde;os</p>
</td>
<td width="206">
<p>Abierta al   p&uacute;blico.</p>
</td>
<td width="0" height="13">&nbsp;</td>
</tr>
<tr>
<td width="109">
<p><strong>Extremadura</strong></p>
</td>
<td width="111">
<p>3 a&ntilde;os</p>
</td>
<td width="206">
<p>Abierta al   p&uacute;blico misma titularidad.</p>
</td>
<td width="0" height="13">&nbsp;</td>
</tr>
<tr>
<td width="109">
<p><strong>Galicia</strong></p>
</td>
<td width="111">
<p>3 a&ntilde;os</p>
</td>
<td width="206">
<p>Abierta al   p&uacute;blico.</p>
</td>
<td width="0" height="13">&nbsp;</td>
</tr>
<tr>
<td width="109">
<p><strong>La Rioja</strong></p>
</td>
<td width="111">
<p>3 a&ntilde;os</p>
</td>
<td width="206">
<p>Abierta al   p&uacute;blico, desde la &uacute;ltima transmisi&oacute;n o traslado.</p>
</td>
<td width="0" height="13">&nbsp;</td>
</tr>
<tr>
<td width="109">
<p><strong>Madrid</strong></p>
</td>
<td width="111">
<p>3 a&ntilde;os</p>
</td>
<td width="206">
<p>Abierta al   p&uacute;blico.</p>
</td>
<td width="0" height="13">&nbsp;</td>
</tr>
<tr>
<td width="109">
<p><strong>Murcia</strong></p>
</td>
<td width="111">
<p>3 a&ntilde;os</p>
</td>
<td width="206">
<p>Abierta al   p&uacute;blico, misma titularidad.</p>
</td>
<td width="0" height="13">&nbsp;</td>
</tr>
<tr>
<td width="109">
<p><strong>Navarra</strong></p>
</td>
<td width="111">
<p>&nbsp;</p>
</td>
<td width="206">
<p>No se   requiere plazo.</p>
</td>
<td width="0" height="13">&nbsp;</td>
</tr>
<tr>
<td width="109">
<p><strong>Pais Vasco</strong></p>
</td>
<td width="111">
<p>3 a&ntilde;os</p>
</td>
<td width="206">
<p>Desde la   apertura o desde la &uacute;ltima transmisi&oacute;n.</p>
</td>
<td width="0" height="14">&nbsp;</td>
</tr>
<tr>
<td width="109">
<p><strong>Ceuta y Melilla</strong></p>
</td>
<td width="111">
<p>6 a&ntilde;os</p>
</td>
<td width="206">
<p>Abierta al   p&uacute;blico.</p>
</td>
<td width="0" height="14">&nbsp;</td>
</tr>
<tr>
<td colspan="3" width="425">
<p>*Leyes de   Ordenaci&oacute;n Farmac&eacute;utica y RD 909/1978, febrero 2009</p>
</td>
<td width="0" height="16">&nbsp;</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><em>Una pol&eacute;mica que ha estado siempre presente es &iquest;<strong>estos a&ntilde;os se deben considerar a partir de que se solicit&oacute;, o desde que se abri&oacute; al p&uacute;blico?</strong>:</em></p>
<p><em>"</em>el tema sometido a debate consiste en determinar si una oficina de farmacia solicitada el 24 de noviembre de 1977, y abierta al p&uacute;blico en mayo de 1979, pueda o no ser vendida antes de transcurrir seis a&ntilde;os. La cuesti&oacute;n planteada ha de resolverse siguiendo el criterio de esta Sala, y ha de decidirse conforme al ordenamiento jur&iacute;dico a la fecha de iniciarse el expediente" (Sentencia del Tribunal Supremo. RJ 8112\1986).</p>
<p><em>Se han instado litigios en este sentido, sobre todo por parte de los farmac&eacute;uticos Titulares en propiedad, a los que la Ley exige la apertura de la oficina de farmacia, por lo tanto si ten&iacute;an otra abierta hac&iacute;a menos de seis a&ntilde;os, deb&iacute;an clausurarla, en ning&uacute;n caso los Tribunales aceptaron el traspaso, en el que los farmac&eacute;uticos alegaban fuerza mayor:</em></p>
<p>"la farmac&eacute;utica insiste en el car&aacute;cter forzoso del traspaso por estar obligada a abrir una nueva farmacia en su nuevo destino, pero la farmac&eacute;utica conoc&iacute;a que de obtener la plaza en el mismo, deber&iacute;a cerrar la farmacia que tuviese en ese momento, ya que tendr&iacute;a que optar por una de ellas, y decidi&oacute; ingresar en el Cuerpo de Farmac&eacute;uticos Titulares, si no concurri&oacute; mediante su voluntad a que se diera la situaci&oacute;n actual, s&iacute; lo hizo a que se produjera la causa, siendo consciente de sus consecuencias". (Sentencia del Tribunal Supremo. Ar. 909\1996).</p>
<p><strong><span style="font-weight: normal;">4. </span>Prohibici&oacute;n contenida en el contrato de arrendamiento.</strong></p>
<p><em>Era pr&aacute;ctica habitual, a tenor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, y de las legislaciones anteriores que el arrendatario renunciase al derecho de traspaso, por lo que se necesitar&iacute;a permiso escrito del arrendador.</em></p>
<p><em>"</em>el contenido de la cl&aacute;usula discutida indica que el local ser&aacute; destinado a farmacia<span style="text-decoration: underline;">, y no podr&aacute; el arrendatario traspasarlo sin permiso escrito del arrendador</span>. La redacci&oacute;n es concreta, sencilla y comprensible, suponiendo una renuncia impl&iacute;cita pero inequ&iacute;voca, terminante e incontrovertible. El derecho de traspaso de local de negocio es susceptible de renuncia por el arrendatario, seg&uacute;n el art. 6.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos" (Audiencia Provincial de Pontevedra 8-10-1994).</p>
<p><em>En el caso de oficinas de farmacia que incluyen una vivienda incorporada, como ocurre en muchas peque&ntilde;as localidades, surge el problema de&nbsp;<span style="text-decoration: underline;">si estamos ante un arrendamiento de vivienda o de local de negocio</span>, ya que las consecuencias que se derivar&iacute;an de una u otra situaci&oacute;n, son radicalmente diferentes:</em></p>
<p><em>"</em>la cuesti&oacute;n planteada es si se alquil&oacute; una vivienda con un anexo destinado a farmacia, o un local de negocio con una vivienda anexa. Pero cuando el propietario (el Ayuntamiento de Alcal&aacute; de la Selva) alquil&oacute; el inmueble, no ten&iacute;a constituida esa unidad org&aacute;nica, y alquilo una casa-vivienda para la finalidad de farmacia. Por lo que sentenciamos que la cesi&oacute;n de la oficina de farmacia no respet&oacute; los requisitos que se determinan en el art. 32 de la Ley de Arrendamientos, por lo que&nbsp;<span style="text-decoration: underline;">nos encontramos ante un traspaso irregular</span>" (Sentencia del Tribunal Supremo 10-1-1998).</p>
<p><em>Con la actual Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994 de 24 de Noviembre, en que se otorga una total libertad a los pactos entre las partes, este tema se debe tener muy en cuenta a la hora de negociar un nuevo contrato de alquiler.</em></p>
<p>5. <strong>Prohibiciones administrativas.</strong></p>
<p><em>Cuando la oficina de farmacia se encuentre hipotecada, o bajo suspensi&oacute;n judicial, no podr&aacute; ser traspasada.</em></p>
<p>"es objeto de pronunciamiento la legalidad de la medida cautelar impuesta por la Conselleria de Sanitat i Seguretat Social en la que se resolv&iacute;a no autorizar ninguna cesi&oacute;n, traspaso o venta de la oficina de farmacia, propiedad de la demandante, hasta tanto no se resolviese el expediente sancionador incoado por supuestas infracciones muy graves que constan en lo actuado y no son objeto de este recurso..." "...el Tribunal entiende que fue bien establecida la medida cautelar, entendiendo que esta medida asegurar&aacute; la resoluci&oacute;n que pudiese recogerse del r&eacute;gimen sancionador" (Tribunal Superior de Justicia de Catalu&ntilde;a, RJCA 1997\785).</p>
<p>6. <strong>Prohibici&oacute;n de traspaso de oficinas de farmacia en r&eacute;gimen de usufructo.</strong></p>
<p><em>El concepto de usufructo se estudiar&aacute; con todo detalle en el cap&iacute;tulo correspondiente, y veremos la trascendencia de esta figura jur&iacute;dica. En caso de fallecimiento, la autorizaci&oacute;n caduca a los dieciocho meses, durante los cuales habr&aacute; de figurar un farmac&eacute;utico como regente, pero si el heredero est&aacute; estudiando la licenciatura, o muestra disposici&oacute;n a llevar a cabo estos estudios, el art. 6 del Real Decreto 909/1978 sigue manteniendo el "<span style="text-decoration: underline;">privilegio de estudios</span>" Este privilegio nace en 1593, como norma favorecedora de las "viudas y pupilos de boticarios" a los que se permit&iacute;a que continuasen con la farmacia heredada, siempre que cada farmac&eacute;utico tuviese s&oacute;lo una farmacia, y siempre bajo la prohibici&oacute;n de "que ninguna mujer pueda tener botica, aunque tenga en ella oficial examinado", seg&uacute;n la Pragm&aacute;tica de Felipe II, del a&ntilde;o 1593. La justificaci&oacute;n de este r&eacute;gimen se encontraba en la inexistencia de un sistema de pensiones que permitiera sobrevivir en caso de infortunio. Hoy esta situaci&oacute;n deber&iacute;a desaparecer, pero se respeta a favor de estudios del c&oacute;nyuge o hijos del farmac&eacute;utico fallecido, hasta que terminen la carrera, permitiendo, incluso, la p&eacute;rdida de dos cursos consecutivos o tres alternos. El propio Tribunal Supremo ha declarado su extra&ntilde;eza de esta situaci&oacute;n, en su sentencia del 12 de noviembre de 1992, y&nbsp;<span style="text-decoration: underline;">la valora como una concesi&oacute;n singular y excepcional; un verdadero privilegio, que consideran deber&iacute;a desaparecer</span>.</em></p>
<p><em>" Fallecida la se&ntilde;ora viuda del farmac&eacute;utico causante, conforme al r&eacute;gimen de pervivencia indefinida de &laquo;botica abierta&raquo;, en base al art. 23 de las ordenanzas de 1860, nada puede transmitir en cuanto a la &laquo;autorizaci&oacute;n&raquo;, pues &eacute;sta se agota, se extingue, al desaparecer los hechos determinantes de la &laquo;pervivencia indefinida&raquo; de la oficina abierta (minor&iacute;a de edad de los hijos, existencia de viuda en tal estado), que como hemos dicho responde a unas razones espec&iacute;ficas, puesto que una cosa es proteger a la viuda y a los hijos menores -asegur&aacute;ndoles una cobertura econ&oacute;mica- y otra ser&iacute;a no s&oacute;lo permitirla disfrutar de la titularidad econ&oacute;mica de una farmacia prorrogada m&aacute;s de 50 a&ntilde;os, sino permitirle traspasarla o cederla como si ella, de alguna manera fuese cotitular de la autorizaci&oacute;n, cuando la norma que la ampara s&oacute;lo la contempla como presupuesto habilitante para que la oficina permanezca abierta mientras viva y&nbsp;<span style="text-decoration: underline;">permanezca viuda</span>"(Sentencia del Tribunal Supremo 1998\3502).</em></p>
<p>7. <strong>&iquest;Pueden los Colegios de Farmac&eacute;uticos cobrar alguna tasa por la compraventa de una oficina de farmacia?</strong></p>
<p>Algunos Colegios han venido cobrando unas tasas, pero en cualquier caso&nbsp;la&nbsp;supuesta comisi&oacute;n por&nbsp;traspaso goza de una ilegalidad manifiesta:</p>
"la solicitud efectuada por los actores al Colegio de Farmac&eacute;uticos de Valencia, interesando la devoluci&oacute;n de 5.730,84 euros, consistente en derechos de traspaso, consistentes en el 2,75% de los rendimientos netos obtenidos en el &uacute;ltimo ejercicio fiscal, de la oficina de farmacia objeto de la compraventa" "debe estimarse que la cantidad detra&iacute;da se trata de una tasa, cuya exigencia no est&aacute; amparada en precepto legal alguno, concluy&eacute;ndose de este modo la ilegalidad de la cantidad detra&iacute;da por el concepto de derecho de traspaso,&nbsp;<span style="text-decoration: underline;">que debe devolverse</span>."(RJCA 1998\2879).]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[Mecanismos de donación de farmacia inter-vivos ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=articulos&idActualidadContent=671]]></link>
    <pubDate>Tue, 20 Oct 2009 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=articulos"><![CDATA[Artículos]]></category>
    <description><![CDATA[Existen tres formas de llevar a cabo&nbsp;la transmisi&oacute;n <em>Inter-vivos </em>de la oficina de farmacia:</p>
<p>1. Por cesi&oacute;n gratuita</p>
<p>2. Traspaso mediante precio</p>
<p>3. Constituci&oacute;n de sociedad</p>
<p>1.1&nbsp;S.C.P: Sociedad Civil Particular.</p>
<p>1.2&nbsp;&nbsp;Comunidad de Bienes.</p>
<p>En todo caso, no han existido nunca tantas ventajas para la permanencia de la empresa familiar, en los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os la legislaci&oacute;n ha cambiado seis veces, por lo que estas situaciones puntuales se han de aprovechar.</p>
<p>En este sentido, la doctrina del Partido Socialista es completamente distinta a&nbsp;la del Partido&nbsp;Popular; de hecho el primero prometi&oacute; al alcanzar el Gobierno modificar&iacute;an el Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD), debido a los abusos que se est&aacute;n cometiendo con las sociedades pseudopatrimoniales de mera tendencia de bienes.</p>
<p><strong>&iquest;Cu&aacute;l es la forma societaria m&aacute;s beneficiosa para el farmac&eacute;utico con oficina de farmacia?</strong></p>
<p>Depende. Cada situaci&oacute;n es un mundo, realizaremos un estudio jur&iacute;dico que analice todos los factores que se deben tener en cuenta: voluntad del donante, situaci&oacute;n familiar, impacto econ&oacute;mico, coste tributario etc... y siempre teniendo en cuenta las peculiaridades legislativas de cada Comunidad Aut&oacute;noma.</p>
<p>Se puede ir retribuyendo a los descendientes farmac&eacute;uticos con una peque&ntilde;a participaci&oacute;n en la propiedad de la oficina de farmacia, por los trabajos efectuados como si fuesen trabajadores por cuenta ajena, remuner&aacute;ndolos de esta manera, en todo caso, no tendremos s&oacute;lo en cuenta el ISD, sino que nuestra planificaci&oacute;n debe ser un poco m&aacute;s ambiciosa, analizando el impacto de esta donaci&oacute;n en los siguientes aspectos fiscales:</p>
<ul>
<li>Respecto al IVA,      se considera operaci&oacute;n asimilada a la entrega de bienes a titulo oneroso      el autoconsumo de bienes, ente las que se encuentran los bienes corporales      que integran el patrimonio profesional del farmac&eacute;utico.</li>
<li>Sobre el IRPF, se      originar&aacute; una disminuci&oacute;n patrimonial a t&iacute;tulo lucrativo, y se atender&aacute; al      valor normal del mercado, los bienes que el farmac&eacute;utico done a terceros      de forma gratuita.</li>
<li>En cuanto a la      repercusi&oacute;n que pudiera tener el hecho de excluir o incluir el inmueble en      que se desarrolla la actividad, no tendr&iacute;a efectos, ya que el art. 7 de la      Ley 37/1992 no se aplicar&iacute;a en ning&uacute;n caso.</li>
<li>Si se constituye      una Comunidad de Bienes, las obligaciones contables y reg&iacute;strales de la      misma, deber&aacute;n atender a lo previsto en la Ley del 18/1991. ley del      impuesto sobre la renta de las personas f&iacute;sicas para las entidades en      atribuci&oacute;n de rentas.</li>
<li>En cuanto al fondo      de comercio, resultar&aacute; aplicable lo dispuesto en el art. 11 de la Ley      43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, resultando deducibles las      dotaciones del inmovilizado previsto.</li>
<li>Por lo que      respecta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur&iacute;dicos      Documentados, en el caso de que se constituya una comunidad de bienes,      estar&aacute; sujeta al concepto &ldquo;operaciones societarias&rdquo;, a tenor de lo      dispuesto en el Real Decreto 1/1993, siendo el tipo de gravamen del 1%.</li>
</ul>
El cotitular puede ser asalariado o tener participaci&oacute;n en beneficios, este aspecto no tiene naturaleza tributaria.]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[Separación de bienes y oficina de farmacia ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=articulos&idActualidadContent=891]]></link>
    <pubDate>Fri, 09 Apr 2010 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=articulos"><![CDATA[Artículos]]></category>
    <description><![CDATA[<strong>El car&aacute;cter comunal de la farmacia ha de probarse en el momento de la separaci&oacute;n de un matrimonio que convive en r&eacute;gimen de separaci&oacute;n de bienes. As&iacute; lo dicta la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 16 de marzo de 2010.</strong>
<p>&nbsp;</p>
<p>Seg&uacute;n dicha sentencia, mayoritariamente se acepta que la farmacia pueda ser considerada empresa, y por tanto susceptible de integrar los bienes gananciales. Tambi&eacute;n se acepta que puedan apropi&aacute;rsela los no farmac&eacute;uticos en r&eacute;gimen de condominio ordinario. Pero en el caso presente, dado que entre los c&oacute;nyuges existe separaci&oacute;n de bienes, el car&aacute;cter comunal del bien tiene que probarse, ya que el farmac&eacute;utico es exclusivamente el esposo.</p>
<p>Entiende la sentencia que no existe prueba suficiente de que haya existido voluntad de establecer la empresa de farmacia como bien comunal. Los actos de participaci&oacute;n de la esposa, no van m&aacute;s all&aacute; de la ordinaria implicaci&oacute;n del c&oacute;nyuge en la colaboraci&oacute;n a las actividades del&nbsp; otro c&oacute;nyuge y al levantamiento de las cargas familiares, que tambi&eacute;n existen como elemento com&uacute;n en el r&eacute;gimen de separaci&oacute;n de bienes.</p>
<p>Del mismo modo, se alude a que la Audiencia Provincial de Las Palmas considera que no queda acreditado que haya existido una voluntad de establecer la empresa de farmacia como bien comunal. No lo acredita el hecho de que en determinadas declaraciones, a efectos fiscales, se hiciera constar una titularidad com&uacute;n o que se suscribieran en igual forma determinados pr&eacute;stamos.&nbsp;</p>
<p>La esposa demandante fundaba su reclamaci&oacute;n en que ambos litigantes hab&iacute;an contra&iacute;do matrimonio can&oacute;nico en Arenys de Mar (Barcelona) en el 1963. Tras unos a&ntilde;os de residencia en Barcelona y Zaragoza, en el a&ntilde;o 1967 se trasladaron a vivir definitivamente en Las Palmas de Gran Canaria, donde residieron interrumpidamente. Pese a que el r&eacute;gimen legal del matrimonio era el de separaci&oacute;n de bienes, los c&oacute;nyuges se sometieron voluntariamente, desde un principio, al r&eacute;gimen de gananciales.&nbsp; Cuando surgi&oacute; una situaci&oacute;n de crisis matrimonial, el esposo pretendi&oacute;, seg&uacute;n ella, mantener como de su propiedad el patrimonio que deb&iacute;a considerarse com&uacute;n.</p>
<p>Un caso m&aacute;s donde vemos la importancia de tener claro la imputaci&oacute;n patrimonial de la farmacia, por lo que desde Gabinete L&oacute;pez-Santiago recomendamos aclarar dicha imputaci&oacute;n mediante convenio prematrimonial en aquellos casos que sea posible.<em>&nbsp;</em></p>
<p><strong><span style="text-decoration: underline;">S&Iacute;NTESIS</span></strong></p>
<p>Aunque se acepte como criterio mayoritario el que la farmacia pueda ser considerada empresa, y por tanto susceptible de integrar los bienes gananciales o de apropiarse por no farmac&eacute;uticos en r&eacute;gimen de condominio ordinario, en el caso presente, dado que entre los c&oacute;nyuges existe separaci&oacute;n de bienes, el car&aacute;cter comunal del bien tiene que probarse sin estar beneficiado de presunci&oacute;n de comunidad alguna, antes al contrario, ya que el Farmac&eacute;utico es exclusivamente el esposo.</p>
<p>Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 16 de Marzo de 2010 (*Cendoj), por la que se declara no haber lugar a los recursos extraordinario por infracci&oacute;n procesal y de casaci&oacute;n. &Iacute;ter procesal: Audiencia Provincial de Las Palmas.<strong>&nbsp;</strong></p>
<p><strong><span style="text-decoration: underline;">FUNDAMENTOS DE DERECHO Y NORMATIVA</span></strong></p>
<p>Fundaba la esposa su reclamaci&oacute;n en que ambos litigantes hab&iacute;an contra&iacute;do matrimonio can&oacute;nico en Arenys de Mar (Barcelona) en el 1963, tras unos a&ntilde;os de residencia en Barcelona y Zaragoza, en el a&ntilde;o 1967 se trasladaron a vivir definitivamente en Las Palmas de Gran Canaria donde residieron interrumpidamente; y que pese a que el r&eacute;gimen legal del matrimonio dada la vecindad civil catalana del esposo al momento de la celebraci&oacute;n, era el de separaci&oacute;n de bienes, los c&oacute;nyuges se sometieron voluntariamente desde un principio al r&eacute;gimen de gananciales, pretendiendo no obstante el esposo, -seg&uacute;n ella-, ante el surgimiento de una situaci&oacute;n de crisis matrimonial, mantener como de su propiedad el patrimonio que deb&iacute;a considerarse com&uacute;n.</p>
<p>Entiende la Sentencia que no existe prueba suficiente de que haya existido voluntad de establecer la empresa de farmacia como bien comunal, pues los actos expresados de participaci&oacute;n de la esposa no van m&aacute;s all&aacute; de la ordinaria implicaci&oacute;n del c&oacute;nyuge en la colaboraci&oacute;n a las actividades del c&oacute;nyuge (sic) y al levantamiento de las cargas familiares, que tambi&eacute;n existen como elemento com&uacute;n en el r&eacute;gimen de separaci&oacute;n de bienes.&nbsp;</p>
<p>Del mismo modo, se alude en la Sentencia a que la Audiencia considera que no queda acreditado que haya existido una voluntad de establecer la empresa de farmacia como bien comunal por el hecho de que en determinadas declaraciones, a efectos fiscales, se hiciera constar una titularidad com&uacute;n o que se suscribieran en igual forma determinados pr&eacute;stamos.<strong><em></em></strong></p>
<p><br />(*)Fuente de informaci&oacute;n: Centro de Documentaci&oacute;n Judicial.</p>
<p>Verificaci&oacute;n de la disociaci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal conforme a la LO 15/1999 de 13 de Diciembre, y cumplimiento del Reglamento 3/2010 sobre reutilizaci&oacute;n de sentencias, salvo error u omisi&oacute;n involuntarios.]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[Valoración de farmacias: ¿coeficientes multiplicadores o métodos de valoración de empresas? ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=articulos&idActualidadContent=893]]></link>
    <pubDate>Sat, 23 May 2009 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=articulos"><![CDATA[Artículos]]></category>
    <description><![CDATA[Desde el punto de vista de Gabinete L&oacute;pez-Santiago, nuestra experiencia nos dice que el valor obtenido mediante el &iacute;ndice corrector aplicado sobre el volumen de facturaci&oacute;n, es del todo insuficiente para tasar una oficina de farmacia. Aunque hay que reconocer que es el de mayor arraigo en el sector.</p>
<p>Es de sobras conocida para las empresas del sector farmac&eacute;utico, que como nosotros tasan la oficina de farmacia, la dificultad que entra&ntilde;a dicha tasaci&oacute;n y sobre todo en funci&oacute;n del motivo que induzca a la realizaci&oacute;n de la misma. Valga como ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 26 de Marzo de 2009, en la que se fija la valoraci&oacute;n del negocio de farmacia, dentro de una herencia, en la facturaci&oacute;n media de los tres &uacute;ltimos a&ntilde;os, con el coeficiente multiplicador del 2,5.</p>
<p>No se trata de un tema pac&iacute;fico. De acuerdo a una primera opci&oacute;n, se abarcar&iacute;a la suma de todos los elementos valorables, tanto materiales como inmateriales, de la oficina de farmacia. Algunos de estos elementos son de mayor dificultad cuantificable que otros. Para valorarlos adecuadamente, ser&iacute;a necesario un despliegue de operaciones periciales, con el fin de determinar el valor real de tales elementos. En la mayor&iacute;a de los supuestos, ese valor no coincide con el que figura en el balance de situaci&oacute;n, sea por depreciaci&oacute;n o por apreciaci&oacute;n. La determinaci&oacute;n de estos valores debe contar con el acuerdo de las partes en contienda.&nbsp;</p>
<p>Una segunda opci&oacute;n, ser&iacute;a determinar el valor de la oficina de farmacia por los beneficios que genera.</p>
<p>Ordinariamente se realiza mediante la capitalizaci&oacute;n de la media de beneficios producidos durante un per&iacute;odo de tres a&ntilde;os, multiplic&aacute;ndolo por un factor que depender&aacute; de diversos par&aacute;metros, como la progresi&oacute;n del beneficio o las expectativas de futuro.</p>
<p>Un ejemplo de esta forma de c&aacute;lculo del valor de la oficina de farmacia se obtiene mediante la capitalizaci&oacute;n del denominado EBITDA, (beneficios antes de impuestos, intereses y amortizaciones), que viene a suponer el resultado efectivo y exclusivo de la actividad.</p>
<p>Otro ejemplo trata de utilizar la f&oacute;rmula de hallar qu&eacute; capital ser&aacute; necesario para la producci&oacute;n de resultados medios durante una cierto per&iacute;odo, considerando que este capital ser&iacute;a el valor de la oficina de farmacia.</p>
<p>En definitiva, cerci&oacute;rese convenientemente, de los m&eacute;todos utilizados a la hora de realizar una tasaci&oacute;n empresarial como la que se utiliza para determinar el valor de una oficina de farmacia, y contr&aacute;tela con el mejor y m&aacute;s preparado profesional.</p>
<p><strong><span style="text-decoration: underline;">S&Iacute;NTESIS</span></strong></p>
<p>Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 26 de Marzo de 2009.(*Cendoj)</p>
<p>La denominada cuarta falcidia en Catalu&ntilde;a, respecto a los derechos sucesorios, constituida por la cuarta parte del activo hereditario l&iacute;quido que ha de quedar libre para los herederos, se determina por el conjunto de bienes y derechos de la herencia deducidos los gastos, deudas y la leg&iacute;tima.</p>
<p>En dicha sentencia debe concluirse sobre el valor del negocio de farmacia, que constituye uno de los bienes de mayor cuant&iacute;a a la hora de conformar la masa hereditaria.</p>
<p>Respecto a la valoraci&oacute;n del Activo hereditario se trae a colaci&oacute;n el negocio de farmacia ubicado en Barcelona, en la Sentencia que hemos analizado, <strong>se entiende que el par&aacute;metro de valoraci&oacute;n m&aacute;s utilizado es el de la facturaci&oacute;n anual multiplicada por un coeficiente corrector, tomando la media de facturaci&oacute;n de las &uacute;ltimas tres anualidades.</strong></p>
<p>Respecto a los coeficientes correctores para la ciudad de Barcelona, empresas especializadas del sector certificaron que el &iacute;ndice multiplicador aplicado en los traspasos de farmacia efectuados en el a&ntilde;o 2006 no fue inferior a 2,5. Se alude a noticias informativas del sector por las que en el a&ntilde;o 2005, se considera impertinente la invocaci&oacute;n de los criterios relativos a la comunidad foral de Navarra y el r&eacute;gimen legal imperante en la misma, que es frontalmente opuesto al mayoritario del resto de Espa&ntilde;a, de m&aacute;xima intervenci&oacute;n administrativa en la apertura de oficinas de farmacia.</p>
<p>Tampoco se considera l&oacute;gico hacer una transposici&oacute;n de los criterios utilizados por las entidades financieras para la concesi&oacute;n de pr&eacute;stamos con garant&iacute;a mobiliaria a farmac&eacute;uticos (l&iacute;mite del cr&eacute;dito: ventas a la Seguridad Social m&aacute;s 1,5) a otra operaci&oacute;n negocial (compraventa de farmacia) que no guarda identidad alguna de raz&oacute;n con aqu&eacute;lla.</p>
<p>Otra de las empresas especializadas del sector confirma que el &iacute;ndice multiplicador medio de la ciudad de Barcelona es de 2,5 (2,3 en Octubre de 2006 tras un requerimiento de la UE a Espa&ntilde;a para que liberalizara el mercado), expone adem&aacute;s de modo convincente &ndash;seg&uacute;n la Sentencia-, que alguno de los criterios utilizados en el peritaje atiende m&aacute;s a <strong>valores fiscales</strong> que a establecer el <strong>valor de mercado</strong> de la oficina de farmacia y demuestra que la facturaci&oacute;n anual del negocio de la Titular Farmac&eacute;utica en el a&ntilde;o 2005 &ndash;309.327 Euros- le sit&uacute;a en la franja de farmacias m&aacute;s demandadas del mercado.</p>
<p>La conclusi&oacute;n establece como criterio m&aacute;s razonable de valoraci&oacute;n el propugnado por el demandante que conduce a un precio de venta de la farmacia de 773.317,95 Euros. Coeficiente corrector aplicado en 2006: 2,5.</p>
<p>(*)Fuente de informaci&oacute;n: Centro de Documentaci&oacute;n Judicial.</p>
<p>Verificaci&oacute;n de la disociaci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal conforme a la LO 15/1999 de 13 de Diciembre, y cumplimiento del Reglamento 3/2010 sobre reutilizaci&oacute;n de sentencias, salvo error u omisi&oacute;n involuntarios.&nbsp;]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[Falsificar una receta privada no constituye delito si no hay perjuicio a terceros ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=articulos&idActualidadContent=894]]></link>
    <pubDate>Sun, 19 Apr 2009 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=articulos"><![CDATA[Artículos]]></category>
    <description><![CDATA[<strong>Si un farmac&eacute;utico falsifica una receta privada y no se demuestra que causa un perjuicio a tercero, no hay delito de falsificaci&oacute;n en documento privado. Asimismo, no hay falsificaci&oacute;n de documento oficial porque la receta no lo es. Y tampoco la hay por incorporaci&oacute;n, ya que la receta no puede ser incluida en el cobro de la Seguridad Social.</strong></p>
<p>As&iacute; lo fall&oacute; la Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia de 2 de enero de 2009, en el caso de un farmac&eacute;utico que dispens&oacute; anabolizantes con recetas falsificadas del centro m&eacute;dico Teknon.&nbsp; Dichas recetas no son un documento p&uacute;blico al pertenecer a un hospital privado y no fueron cobradas de la Seguridad Social.</p>
<p>La Audiencia no ve delito de falsedad en documento oficial ni tampoco en documento privado. Para ello se requiere de la voluntad de perjudicar a otro, y no encuentra el menor indicio en este caso.&nbsp;</p>
<p>El Tribunal tampoco ve perjuicios penales por el hecho de que una farmacia despache anabolizantes tras la presentaci&oacute;n de una receta m&eacute;dica falsificada.</p>
<p>El farmac&eacute;utico tiene obligaci&oacute;n de guardar todas las recetas en su oficina de farmacia. Pero la receta privada no puede incorporarse al expediente de cobro de la seguridad social, logicamente.</p>
<p>No obstante, de cara a evitar estas contingencias judiciales, siempre inc&oacute;modas, desde el Gabinete L&oacute;pez-Santiago, recomendamos extremar la diligencia en la dispensaci&oacute;n de anabolizantes, psic&oacute;tropos, estupefacientes y otros productos de estricto control m&eacute;dico.&nbsp;</p>
<p><strong><span style="text-decoration: underline;">S&Iacute;NTESIS</span></strong></p>
<p>Falsificaci&oacute;n de recetas. Prueba pericial caligr&aacute;fica sobre recetas m&eacute;dicas que atribuye falsificaci&oacute;n al texto prescriptivo que dice 6 winstrol depot anabolizantes. Absoluci&oacute;n del titular de la farmacia de Barcelona del delito de falsedad en documento oficial cometido por particular, art. 392 del c&oacute;digo penal.</p>
<p><strong><span style="text-decoration: underline;">FUNDAMENTOS DE DERECHO Y NORMATIVA</span></strong></p>
<p>Se accede en apelaci&oacute;n contra el fallo de primera instancia sobre delito de falsificaci&oacute;n de documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un a&ntilde;o de prisi&oacute;n accesoria legal de inhabilitaci&oacute;n especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de seis meses con cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo igualmente asumir las costas originadas por el procedimiento.</p>
<p>Sin embargo por Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de Enero de 2009 (*Cendoj) ratificada por jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Diciembre de 2006, el Farmac&eacute;utico queda absuelto.</p>
<p>Se atiende en la Sentencia a que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se ha pronunciado de forma reiterada y constante en el sentido de que las falsedades cometidas por el particular en las recetas m&eacute;dicas oficiales o p&uacute;blicas integran el delito de falsedad en documento oficial cometida por particular (as&iacute; STS de 23 de Marzo de 1993 y 4 de Junio de 2002).</p>
<p>Esta misma calificaci&oacute;n ven&iacute;a siendo aplicada asimismo por el Tribunal Supremo a las recetas m&eacute;dicas (a&uacute;n privadas) en las que se prescriben sustancias psicotr&oacute;picas en atenci&oacute;n a la especial intervenci&oacute;n y control administrativo al que est&aacute; sometida la dispensaci&oacute;n de estas sustancias en la Oficina de Farmacia (SSTS de 5 de Febrero de 1979, 11 de Junio de 1982, 24 de Mayo y 13 de Julio de 1983 y 21 de Marzo de 1988 y 30 de Noviembre de 1991) aunque alguna sentencia m&aacute;s reciente en una l&iacute;nea jurisprudencial m&aacute;s restrictiva a la hora de admitir las llamadas falsedades en documento oficial &ldquo;por incorporaci&oacute;n&rdquo; rechaz&oacute; esta calificaci&oacute;n y opt&oacute; por considerar que estas falsedades han de ser conceptuadas como falsedad en documento privado ( en este sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Mayo de 1993).&nbsp;</p>
<p>Se argumenta que las sustancias anabolizantes se incluyen entre los<strong> </strong>medicamentos que requieren indispensablemente receta m&eacute;dica para su dispensaci&oacute;n en la Oficina de Farmacia a tenor de lo establecido en la normativa farmac&eacute;utica, bastando se&ntilde;alar a este respecto que, en tales casos, <span style="text-decoration: underline;">aunque se imponga reglamentariamente una obligaci&oacute;n de conservaci&oacute;n de la receta en la Oficina de Farmacia tras la dispensaci&oacute;n del medicamento, &eacute;sta no tiene vocaci&oacute;n de incorporarse a ning&uacute;n expediente administrativo, por lo que ni siquiera cabe apreciar aqu&iacute; la cuestionable figura de documento oficial &ldquo;por incorporaci&oacute;n&rdquo;.</span></p>
<p>Por tanto, <span style="text-decoration: underline;">no pueden incardinarse los hechos en delito de falsedad de documento oficial descrito en el art&iacute;culo 392 del C&oacute;digo Penal y tampoco cabe integrar tales hechos en el delito de falsedad en documento privado previsto en el art&iacute;culo 395 del C&oacute;digo Penal</span> pues este tipo requiere de la voluntad de perjudicar a otro, de cuya concurrencia no existe el menor indicio en el presente caso.</p>
<p>No acierta el Tribunal a identificar qu&eacute; persona f&iacute;sica o jur&iacute;dica podr&iacute;a verse perjudicada por el mero hecho de que la farmacia despache una sustancia anabolizante como consecuencia de la presentaci&oacute;n de una receta m&eacute;dica falsificada.</p>
<p>Las recetas oficiales de la Seguridad Social no solamente cumplen una funci&oacute;n estrictamente terap&eacute;utica sino que tambi&eacute;n constituyen el soporte probatorio de un desplazamiento patrimonial: el que fundado en una la fuerza probatoria del documento efectuar&aacute; la Seguridad Social para sufragar el coste farmac&eacute;utico de la atenci&oacute;n de un enfermo.</p>
<p>En esos casos se consiguen las recetas de este modo mendaz y se presentan a la farmacia cuyo Titular demanda a la Seguridad Social el importe de los medicamentos expendidos, que dicha instituci&oacute;n le abonaba.&nbsp;</p>
<p>La receta falsificada del Centro m&eacute;dico Teknon no es documento oficial al pertenecer a un hospital privado.&nbsp;</p>
<p>Tal confecci&oacute;n no es subsumible en el delito de falsificaci&oacute;n de documento privado al no resultar del relato de hechos probados la existencia del elemento final&iacute;stico de perjuicio para tercero conforme exige el art&iacute;culo 394 del C&oacute;digo Penal.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>(*)Fuente de informaci&oacute;n: Centro de Documentaci&oacute;n Judicial.</p>
Verificaci&oacute;n de la disociaci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal conforme a la LO 15/1999 de 13 de Diciembre, y cumplimiento del Reglamento 3/2010 sobre reutilizaci&oacute;n de sentencias, salvo error u omisi&oacute;n involuntarios.&nbsp;]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[Vender durante el período de retroacción puede ser nulo ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=articulos&idActualidadContent=896]]></link>
    <pubDate>Wed, 15 Dec 2010 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=articulos"><![CDATA[Artículos]]></category>
    <description><![CDATA[<strong>Un farmac&eacute;utico que entrase en quiebra no podr&iacute;a vender ning&uacute;n bien que pueda ir en perjuicio de los acreedores. Tampoco puede hacerlo durante el per&iacute;odo de retroacci&oacute;n de la misma. Ambas ventas pueden ser nulas y se pueden derivar responsabilidades penales.</strong></p>
<p>El Tribunal Supremo, en la sentencia de la Sala de lo Civil, de 10 de Septiembre de 2010, (que no es un caso de farmacia), considera que la fecha de retroacci&oacute;n marca un momento equivalente o asimilable al de la propia declaraci&oacute;n de quiebra.</p>
<p>La doctrina legal dominante considera que el per&iacute;odo de retroacci&oacute;n comienza &ldquo;el d&iacute;a que resultase haber cesado el quebrado en el pago corriente de sus obligaciones&rdquo;.</p>
<p>La jurisprudencia ha extendido tambi&eacute;n este momento al de los actos del deudor realizados &ldquo;con evidente mala fe o sin m&aacute;s prop&oacute;sito que perjudicar a los acreedores&rdquo;.</p>
<p>A pesar de que las quiebras de farmacia son pr&aacute;cticamente inexistentes, el mensaje que se desprende de esta Sentencia podr&iacute;a ser de inter&eacute;s divulagativo para alg&uacute;n farmac&eacute;utico.</p>
<p><strong><span style="text-decoration: underline;">S&Iacute;NTESIS</span></strong></p>
<p>Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 10 de Septiembre de 2010, n&ordm; de resoluci&oacute;n 525/2010. (*Cendoj)</p>
<p>El Tribunal Supremo considera que la fecha de retroacci&oacute;n marca un momento equivalente o asimilable al de la propia declaraci&oacute;n de quiebra.</p>
<p><strong><span style="text-decoration: underline;">FUNDAMENTOS DE DERECHO Y NORMATIVA</span></strong></p>
<p>A partir de la retroacci&oacute;n ser&iacute;an ineficaces los actos del deudor por estar inhabilitado o desapoderado de hecho conforme al art&iacute;culo 878 en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 874 del C&oacute;digo de Comercio.</p>
<p>En definitiva por encontrarse ya en estado de quiebra real y que a su vez indicar&iacute;a una fecha para computar hacia atr&aacute;s los distintos plazos que se&ntilde;alan los art&iacute;culos 880 a 882 del mismo C&oacute;digo para atacar determinados actos seg&uacute;n su naturaleza.</p>
<p>En este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 25-05-44, 22-03-85 y 17-03-88.</p>
<p>Interpretaci&oacute;n que cuenta con apoyo normativo en el art&iacute;culo 1366 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando distingue entre actos en perjuicio de la quiebra hechos por el quebrado en &ldquo;tiempo inh&aacute;bil&rdquo;, que ser&iacute;a el per&iacute;odo de retroacci&oacute;n, y actos que por su car&aacute;cter fraudulento pueden anularse &ldquo;aun cuando se hubieren hecho en tiempo h&aacute;bil&rdquo;, es decir antes del per&iacute;odo de retroacci&oacute;n.&nbsp;</p>
<p>De ah&iacute; que el per&iacute;odo de retroacci&oacute;n deba ser fijado, seg&uacute;n el art&iacute;culo 1204 del C&oacute;digo de Comercio que la jurisprudencia y la doctrina dominante consideran vigente, &ldquo;por el d&iacute;a que resultase haber cesado el quebrado en el pago corriente de sus obligaciones&rdquo;, momento computable que sin embargo la jurisprudencia ha extendido tambi&eacute;n al de los actos del deudor realizados &ldquo;con evidente mala fe o sin m&aacute;s prop&oacute;sito que perjudicar a los acreedores&rdquo; (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Febrero de 1965 y 17 de Marzo de 1988).</p>
<p>A mayor abundamiento, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil de 10 de Septiembre de 2010, n&ordm; de resoluci&oacute;n 527/2010 y 27 de Septiembre de 2007, en relaci&oacute;n con la ineficacia de los actos otorgados en perjuicio de los acreedores en el per&iacute;odo de retroacci&oacute;n de la quiebra.</p>
<p><strong>&nbsp;</strong></p>
<p>(*)Fuente de informaci&oacute;n: Centro de Documentaci&oacute;n Judicial.</p>
<p>Verificaci&oacute;n de la disociaci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal conforme a la LO 15/1999 de 13 de Diciembre, y cumplimiento del Reglamento 3/2010 sobre reutilizaci&oacute;n de sentencias, salvo error u omisi&oacute;n involuntarios.&nbsp;]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[Para la inspección se precisa autorización del propietario, resolución judicial o por delito flagrante ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=articulos&idActualidadContent=898]]></link>
    <pubDate>Sat, 09 Oct 2010 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=articulos"><![CDATA[Artículos]]></category>
    <description><![CDATA[<strong>S&oacute;lo el consentimiento del titular puede hacer leg&iacute;tima la entrada en el local de negocio (oficinas de farmacia, en nuestro caso), c&oacute;mo se&ntilde;ala la Sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de Septiembre de 2010.</strong></p>
<p>El art&iacute;culo 18.2 de la Constituci&oacute;n dispone que &ldquo;el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podr&aacute; hacerse en &eacute;l sin consentimiento del titular o resoluci&oacute;n judicial, salvo en caso de flagrante delito&rdquo;.</p>
<p>Esta manifestaci&oacute;n no se concibe como un derecho absoluto, sino que viene configurada con atenci&oacute;n a otros derechos.&nbsp;</p>
<p>La Ley General Tributaria atribuye a la Inspecci&oacute;n la facultad de investigar y comprobar todos los elementos con trascendencia tributaria del sujeto pasivo, considerando a los funcionarios que realizan esta labor como agentes de la autoridad.</p>
<p>Se atribuye a la Inspecci&oacute;n la facultad de entrar en las fincas, locales de negocio y dem&aacute;s establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen.</p>
<p>Todos los libros y la documentaci&oacute;n del sujeto pasivo, incluidos los programas inform&aacute;ticos y archivos en soporte magn&eacute;tico que tengan relaci&oacute;n con el hecho imponible, deber&aacute;n ser examinados por los inspectores en la sede de la empresa.</p>
<p>Cuando el due&ntilde;o de la finca o edificio, o la persona bajo cuya responsabilidad se hallare, se opusiera a la entrada de los inspectores, la Ley Tributaria dice que no se podr&aacute; efectuar tal entrada sin la previa autorizaci&oacute;n de la autoridad administrativa correspondiente.&nbsp; En cambio, el Tribunal Supremo, de acuerdo con el art&iacute;culo 18 de la&nbsp; Constituci&oacute;n, exige el consentimiento del titular, que en el caso de esta sentencia, no se produjo.</p>
<p>Estos preceptos nunca han sido declarados inconstitucionales. Su interpretaci&oacute;n la realiza el Tribunal Supremo, como es el caso de esta sentencia, dictada a instancias de un particular que consider&oacute; violados sus derechos cuando los inspectores de Hacienda entraron en su empresa sin su consentimiento.</p>
<p>En caso de que un inspector de Hacienda se presente en su farmacia, le recomendamos que se ponga en contacto con su asesor fiscal.</p>
<p>Pero no se alarme, una mera comprobaci&oacute;n de datos no supone una inspecci&oacute;n de Hacienda.</p>
<p><strong><span style="text-decoration: underline;">S&Iacute;NTESIS</span></strong><strong>&nbsp;</strong></p>
<p>Impuesto sobre la renta de las personas f&iacute;sicas. Entrada y registro de los inspectores de hacienda en la sede de la sociedad. Necesidad de autorizaci&oacute;n judicial o de consentimiento, si se trata de espacios f&iacute;sicos que son indispensables para que pueda desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de direcci&oacute;n de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros.</p>
<p>Decisi&oacute;n del pleno de apartarse de la doctrina establecida en las anteriores sentencias de 30 de octubre de 2008 y 25 de junio de 2009, que apreciaron la necesidad de seguir el criterio de la Secci&oacute;n S&eacute;ptima de esta Sala sobre la existencia de consentimiento en este caso no obstante haber confirmado la extemporaneidad del recurso de protecci&oacute;n jurisdiccional de derechos fundamentales interpuesto por la empresa.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 30 de Septiembre de 2010. (*Cendoj)</p>
<p><strong><span style="text-decoration: underline;">FUNDAMENTOS DE DERECHO Y NORMATIVA</span></strong></p>
<p>El art&iacute;culo 18.2 de la Constituci&oacute;n dispone que &ldquo;el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podr&aacute; hacerse en &eacute;l sin consentimiento del titular o resoluci&oacute;n judicial, salvo en caso de fragrante delito&rdquo;.</p>
<p>Esta manifestaci&oacute;n no se concibe como un derecho absoluto, sino que viene configurada con atenci&oacute;n a otros derechos.</p>
<p>Esto significa que, fuera de los casos de delito fragrante o de existencia de resoluci&oacute;n judicial que lo autorice, s&oacute;lo el consentimiento del titular puede hacer leg&iacute;tima la entrada o registro de un domicilio.</p>
<p>As&iacute; delimitado el &aacute;mbito y alcance del art&iacute;culo 18 de la Constituci&oacute;n, citado, la Ley General Tributaria atribuye a la Inspecci&oacute;n la facultad de investigar y comprobar todos los elementos con trascendencia tributaria del sujeto pasivo, considerando a los funcionarios que realizan esta labor como agentes de la autoridad. Se le atribuye a la Inspecci&oacute;n de los Tributos la facultad de entrar en las fincas, locales de negocio y dem&aacute;s establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen. Cuando el due&ntilde;o de la finca o edificio o la persona bajo cuya responsabilidad se hallare se opusiera a la entrada de los inspectores, no se podr&aacute; efectuar tal entrada sin la previa autorizaci&oacute;n de la autoridad administrativa correspondiente. Todos los libros y la documentaci&oacute;n del sujeto pasivo, incluidos los programas inform&aacute;ticos y archivos en soporte magn&eacute;tico que tengan relaci&oacute;n con el hecho imponible deber&aacute;n ser examinados por los inspectores en la sede de la empresa. Estos preceptos nunca han sido declarado inconstitucionales.</p>
<p>(*)Fuente de informaci&oacute;n: Centro de Documentaci&oacute;n Judicial.</p>
Verificaci&oacute;n de la disociaci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal conforme a la LO 15/1999 de 13 de Diciembre, y cumplimiento del Reglamento 3/2010 sobre reutilizaci&oacute;n de sentencias, salvo error u omisi&oacute;n involuntarios.&nbsp;]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[La transmisión de las participaciones de una comunidad de bienes tributa por impuesto de transmisiones patrimoniales (ITP) y no por IVA ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=articulos&idActualidadContent=905]]></link>
    <pubDate>Sun, 22 Aug 2010 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=articulos"><![CDATA[Artículos]]></category>
    <description><![CDATA[<strong>Cuando una farmacia tiene varios titulares que han aportado sus participaciones a una comunidad de bienes, la transmisi&oacute;n de dichas participaciones est&aacute; sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (ITP). En cambio, no est&aacute; sujeta al Impuesto sobre el Valor A&ntilde;adido (IVA), al no realizarse dicha transmisi&oacute;n por no tener la condici&oacute;n de empresario o profesional.</strong></p>
<p>As&iacute; lo afirma la Direcci&oacute;n General de Tributos (DGT) en respuesta a nuestra consulta reciente. La citada consulta se efectu&oacute; en el caso de un farmac&eacute;utico cotitular de una oficina de farmacia, ante la transmisi&oacute;n por jubilaci&oacute;n de su parte en la comunidad de bienes, en la que se hab&iacute;a aportado una farmacia. La DGT considera que quien est&aacute; obligada a tributar, es la propia comunidad de bienes y no los farmac&eacute;uticos.</p>
<p><strong>As&iacute; seg&uacute;n la consulta, el farmac&eacute;utico, cuestiona la tributaci&oacute;n, y desarrolla junto otra persona f&iacute;sica la actividad de farmacia. Por jubilaci&oacute;n va a transmitir su participaci&oacute;n en la comunidad de bienes.</strong></p>
<p>La transmisi&oacute;n de la propiedad de una cuota de participaci&oacute;n en una comunidad de bienes por un Farmac&eacute;utico, dado que el sujeto pasivo es la propia comunidad de bienes, constituir&aacute; una operaci&oacute;n sujeta a la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur&iacute;dicos Documentados.</p>
<p>Respecto a la fundamentaci&oacute;n de la consulta establece que de acuerdo con el art&iacute;culo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992 de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor A&ntilde;adido, &ldquo;<strong>estar&aacute;n sujetas al Impuesto</strong> las entregas de bienes y prestaciones de servicios <strong>realizadas en el &aacute;mbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a t&iacute;tulo oneroso</strong>, con car&aacute;cter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efect&uacute;an a favor de los propios socios, asociados, miembros o part&iacute;cipes de las entidades que las realicen&rdquo;.</p>
<p>En este sentido, el art&iacute;culo 5, apartado uno, letra a) de la Ley 37/1992, establece que se reputar&aacute;n empresarios o profesionales <strong>las personas o entidades</strong> que desarrollen actividades empresariales o profesionales, definidas en el apartado 2 del mismo art&iacute;culo como aqu&eacute;llas que impliquen la ordenaci&oacute;n por cuenta propia de factores de producci&oacute;n materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producci&oacute;n o distribuci&oacute;n de bienes o servicios.</p>
<p>Por su parte, seg&uacute;n el art&iacute;culo 84, apartado 3, de la Ley del Impuesto &ldquo;tienen la consideraci&oacute;n de sujetos pasivos las herencias yacentes, <span style="text-decoration: underline;">comunidades de bienes</span> y dem&aacute;s entidades que, careciendo de personalidad jur&iacute;dica, constituyan una unidad econ&oacute;mica o un patrimonio separado susceptible de imposici&oacute;n, cuando realicen operaciones sujetas al impuesto&rdquo;.</p>
<p>Por consiguiente,</p>
<p>a)&nbsp;&nbsp;&nbsp; la transmisi&oacute;n de la participaci&oacute;n indivisa por uno de los comuneros no constituir&aacute; una operaci&oacute;n sujeta al Impuesto sobre el Valor A&ntilde;adido, al no realizarse por quien tiene la condici&oacute;n de empresario o profesional.</p>
<p>b)&nbsp;&nbsp;&nbsp; Sin perjuicio de lo anterior, el art&iacute;culo 7.1.A) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur&iacute;dicos Documentados, establece que est&aacute;n sujetas a ese impuesto las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas f&iacute;sicas o jur&iacute;dicas.</p>
<p>Desde Gabinete L&oacute;pez-Santiago aconsejamos el estudio fiscal pormenorizado del expediente de traspaso de Oficina de Farmacia. Si Vd. ha aportado la Oficina de Farmacia a la Comunidad de Bienes o a la Sociedad Civil Particular (SCP) y pretende transmitir su participaci&oacute;n a un tercero, deber&aacute; tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas (ITP), de aplicaci&oacute;n en la Comunidad Aut&oacute;noma, donde est&eacute; domiciliada la sociedad civil.]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[Libertad de amortización hasta el 2015 ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=articulos&idActualidadContent=910]]></link>
    <pubDate>Thu, 09 Dec 2010 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=articulos"><![CDATA[Artículos]]></category>
    <description><![CDATA[<strong>Una nueva redacci&oacute;n del Impuesto de Sociedades permite que partir del ejercicio 2009, el titular de farmacia disfrute del beneficio fiscal relativo a la libertad de amortizaci&oacute;n. Este beneficio se mantendr&aacute;, por el momento, hasta el a&ntilde;o 2015.</strong></p>
<p>Para la aplicaci&oacute;n de este beneficio fiscal son necesarios una serie de requisitos, que afectan al tratamiento fiscal de las nuevas adquisiciones de inmovilizado material, se exige el mantenimiento de la plantilla media de la empresa durante 24 meses siguientes en relaci&oacute;n a los 12 meses anteriores.</p>
<p>Sin embargo, las inversiones realizadas desde el 1 de enero de 2011 y hasta 2015 podr&aacute;n amortizarse libremente sin necesidad de cumplir este requisito de mantenimiento de empleo.</p>
<p>La libertad de amortizaci&oacute;n est&aacute; recogida en la Ley 4/2008&nbsp; y en el Real Decreto Ley 6/2010. Para profundizar sobre la interpretaci&oacute;n que lleva a cabo la Direcci&oacute;n General de Tributos, se puede acceder a la Consulta Vinculante V1450-10 de 24 de junio de 2010. El Real Decreto Ley 13/2010 ha mejorado el r&eacute;gimen de libertad de amortizaci&oacute;n.</p>
<p><strong><span style="text-decoration: underline;">S&Iacute;NTESIS</span></strong></p>
<p>Consulta Vinculante V1450-10*</p>
<p>Fecha: 24 de Junio de 2010</p>
<p>Impuesto sobre la Renta de las Personas F&iacute;sicas</p>
<p>Ley 35/2006 Arts. 27, 28-1 y 68-2</p>
<p>RD Legislativo 4/2004 de 5 de Marzo. Disposici&oacute;n Adicional 11&ordf;</p>
<p>Real Decreto Ley 6/2010 de 9 de Abril, entrada en vigor el 14 de Abril de 2010. Real Decreto Ley 13/2010. Ampliaci&oacute;n de la libertad de amortizaci&oacute;n con mantenimiento de empleo a los a&ntilde;os 2011 y 2012 y hasta el 2015 sin el requisito de mantenimiento de empleo.</p>
<p>La consultante realiza una actividad econ&oacute;mica, explotaci&oacute;n de una farmacia, determinando su rendimiento en la modalidad de estimaci&oacute;n directa simplificada.</p>
<p>En el ejercicio 2009 ha adquirido un local en el que va a desarrollar su actividad, local que ha sido puesto a su disposici&oacute;n en dicho ejercicio, seg&uacute;n consta en escritura de compraventa de fecha 21/04/2009.</p>
<p>Adicionalmente expone que con anterioridad al otorgamiento de la escritura y entrega del local, suscribi&oacute; con fecha 15/01/2007 un contrato privado de compraventa de vivienda, garaje y trastero en construcci&oacute;n y posteriormente con fecha 13/05/2008 celebr&oacute; otro contrato novando el anterior y modificando la estructura original del inmueble objeto de compraventa y cuyo destino inicial era el de uso como vivienda, a los efectos de que el inmueble objeto de compraventa pudiera destinarse a la explotaci&oacute;n de una farmacia.&nbsp;</p>
<p>De la documentaci&oacute;n aportada se puede apreciar la existencia de pagos a cuenta del precio del inmueble, desde el 15/01/2007 hasta el 20/05/2008, aplaz&aacute;ndose el pago restante al momento de otorgamiento de la escritura y entrega del inmueble que finalmente se realiz&oacute; el 21/04/2009.</p>
<p>En la farmacia tiene contratada a una persona a media jornada que estuvo de baja por enfermedad durante un per&iacute;odo de dos semanas.</p>
<p>En relaci&oacute;n con el local adquirido, posibilidad y forma de aplicar el r&eacute;gimen de libertad de amortizaci&oacute;n previsto en la disposici&oacute;n adicional und&eacute;cima del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en su redacci&oacute;n dada por la Ley 4/2008 de 23 de diciembre.&nbsp;</p>
<p><strong><span style="text-decoration: underline;">FUNDAMENTOS DE DERECHO Y NORMATIVA</span></strong></p>
<p>Se concluye que, el citado beneficio fiscal puede resultar aplicable al consultante siempre que cumpla con todos y cada uno de los requisitos se&ntilde;alados en la citada disposici&oacute;n adicional und&eacute;cima.</p>
<p>En primer lugar, el inmueble debe tener la naturaleza y calificaci&oacute;n de inmovilizado material nuevo, como ocurre en el supuesto y por tanto, apto para el disfrute del beneficio fiscal de la libertad de amortizaci&oacute;n.</p>
<p>En segundo lugar, la disposici&oacute;n exige que la inversi&oacute;n vaya acompa&ntilde;ada de un mantenimiento de la plantilla media de la empresa, mantenimiento cuyo c&oacute;mputo se refiere a los 24 meses siguientes a la fecha de inicio del per&iacute;odo impositivo en que los bienes adquiridos entren en funcionamiento, en relaci&oacute;n a la plantilla media de los doce meses anteriores, por lo que ese el c&aacute;lculo debe referirse a ese per&iacute;odo &uacute;nico de 24 meses. A estos efectos, para el c&aacute;lculo del promedio de plantilla es indiferente la modalidad del contrato que regule la relaci&oacute;n laboral del trabajador con la empresa.</p>
<p>En consecuencia, se tendr&aacute;n en cuenta tanto los trabajadores que formen parte de la plantilla fija de la empresa como los contratados con car&aacute;cter temporal o de otro tipo, siempre que se trate de personas empleadas en los t&eacute;rminos previstos por la legislaci&oacute;n laboral, de igual forma que se establece en el art&iacute;culo 109 del Texto Refundido&nbsp; de la Ley del Impuesto de Sociedades sobre la aplicaci&oacute;n de la libertad de amortizaci&oacute;n con creaci&oacute;n de empleo en las empresas de reducida dimensi&oacute;n, por lo que los empleados con baja temporal por maternidad, enfermedad o situaciones similares se computar&aacute;n a efectos de determinar la plantilla media en cuanto tengan la consideraci&oacute;n de empleados a efectos de la legislaci&oacute;n laboral.&nbsp;</p>
<p>En tercer lugar, en cuanto a la cuant&iacute;a que puede beneficiarse de la libertad de amortizaci&oacute;n, debe tenerse en cuenta que la consultante contrat&oacute; la compra del inmueble, en el que posteriormente desarrollar&iacute;a su actividad, el 15/01/2007, si bien en dicho momento y de acuerdo con el contrato suscrito el inmueble se iba inicialmente a destinar a uso como vivienda y posteriormente en virtud de la novaci&oacute;n contractual efectuada el 13/05/2008, se modific&oacute; el destino del mismo de uso como vivienda a uso como local afecto al ejercicio de una actividad econ&oacute;mica. Finalmente el inmueble fue entregado el 21/04/2009.&nbsp;</p>
<p>Como se puede apreciar, el inicio de la inversi&oacute;n se produjo con la firma del primer contrato de compraventa, aunque se variase posteriormente su objeto, por lo que el per&iacute;odo que media entre el momento en el que se efect&uacute;a el encargo del proyecto y la entrega definitiva del inmueble objeto de inversi&oacute;n fue superior a dos a&ntilde;os, la libertad de amortizaci&oacute;n s&oacute;lo podr&aacute; aplicarse a la inversi&oacute;n en curso realizada en el ejercicio 2009.</p>
<p>El Real Decreto Ley 13/2010 ha mejorado el r&eacute;gimen de libertad de amortizaci&oacute;n y en los ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2011, no es necesario el requisito de mantenimiento de empleo.</p>
<p>Con la norma mencionada, sin embargo, la norma no prev&eacute; un efecto retroactivo de esta mejora del r&eacute;gimen, lo que implica que quienes la han aplicado durante 2009 y 2010 no se podr&aacute;n beneficiar de la mejora del r&eacute;gimen y deber&aacute;n cumplir con el requisito del mantenimiento de la plantilla.</p>
<p>No obstante, en el caso de inversiones en activos adquiridos a partir de 3 de diciembre de 2010, caso de no cumplirse con el requisito de mantenimiento de empleo, no se podr&aacute; aplicar la libertad de amortizaci&oacute;n en dicho ejercicio, pero podr&aacute; aplicarse para dicho activo en los ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2011, sin necesidad de mantener empleo.</p>
<p>Por &uacute;ltimo, debe se&ntilde;alarse que dicha libertad de amortizaci&oacute;n s&oacute;lo puede aplicarse desde el momento en el que el activo entre en funcionamiento.</p>
<p><strong>&nbsp;</strong></p>
<p>(*)Fuente de informaci&oacute;n: Direcci&oacute;n General de Tributos.</p>
<p>Verificaci&oacute;n de la disociaci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal conforme a la LO 15/1999 de 13 de Diciembre, y cumplimiento del Reglamento 3/2010 sobre reutilizaci&oacute;n de sentencias, salvo error u omisi&oacute;n involuntarios.&nbsp;]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[Mantenimiento de la amortización del fondo de comercio de una farmacia ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=articulos&idActualidadContent=925]]></link>
    <pubDate>Fri, 15 Feb 2008 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=articulos"><![CDATA[Artículos]]></category>
    <description><![CDATA[<strong>La reforma de la legislaci&oacute;n mercantil, aplicable a partir del 1 de enero de 2008, mantiene, por el momento, la amortizaci&oacute;n del fondo de comercio de las farmacias. Esta reforma modific&oacute; el Plan General Contable, aplicable desde la misma fecha, que consideraba no amortizable el fondo de comercio.</strong>
<p>&nbsp;</p>
<p>La disposici&oacute;n adicional octava de la Ley 16/2007 de 4 de julio, de reforma y adaptaci&oacute;n de la legislaci&oacute;n mercantil en materia contable para su armonizaci&oacute;n internacional con base en la normativa de la Uni&oacute;n Europea, mantuvo el beneficio fiscal de la amortizaci&oacute;n del fondo de comercio con el l&iacute;mite anual m&aacute;ximo de la veinteava parte de su importe.</p>
<p>Todo ello ha abierto un gran debate sobre los intangibles en la farmacia.</p>
<p>El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han considerado que la farmacia no es una concesi&oacute;n administrativa. Si fuera as&iacute;, su valor de contabilizaci&oacute;n estar&iacute;a constituido por el importe total de los gastos incurridos en su obtenci&oacute;n. Entre otras, lo recogen la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Junio de 2003 y el Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso de 12 de Diciembre de 2008.</p>
<p>En el orden fiscal, algunas de las consultas de la Direcci&oacute;n General de Tributos, apuntan que, en la compraventa de una farmacia, la parte del precio que no se corresponda con el valor de los activos adquiridos, tendr&aacute; la consideraci&oacute;n de fondo de comercio, por cuanto representa un valor inmaterial que implica mayor valor para la empresa. A t&iacute;tulo de ejemplo, una consulta de diciembre de 2003.</p>
<p>Por el momento, seg&uacute;n la Direcci&oacute;n General de Tributos, el ejercicio de la propia actividad econ&oacute;mica de la empresa convierte al fondo de comercio en un activo fijo inmaterial que comprende un conjunto de bienes inmateriales, tales como la clientela, el nombre o raz&oacute;n social y otros de naturaleza an&aacute;loga.</p>
<p>Incluso si en la escritura de compraventa existiese indeterminaci&oacute;n espec&iacute;fica del valor de adquisici&oacute;n del fondo de comercio, todo se concretar&iacute;a en la existencia de documentos que probasen el valor de las existencias comerciales y otros activos fijos transmitidos conjuntamente, seg&uacute;n argumenta&nbsp; la propia Direcci&oacute;n General de Tributos. Dicha valoraci&oacute;n corresponder&iacute;a a los &oacute;rganos de gesti&oacute;n e inspecci&oacute;n de la Administraci&oacute;n Tributaria<strong>.</strong></p>
<p>De acuerdo con tales argumentos, deber&iacute;amos plantearnos considerar tambi&eacute;n la licencia administrativa como activo intangible, independientemente del fondo de comercio.</p>
<p><strong>FONDO DE COMERCIO-LICENCIA ADMINISTRATIVA-CONCESI&Oacute;N ADMINISTRATIVA. TRATAMIENTO DEL INMOVILIZADO INTANGIBLE</strong>&nbsp;</p>
<p><strong>Reconocimiento</strong><strong></strong></p>
<p>Para reconocer inicialmente un inmovilizado de naturaleza intangible, es necesario que cumpla el criterio de identificabilidad, el cual implica que el inmovilizado cumpla alguno de los dos requisitos siguientes:&nbsp;</p>
<ol>
<li>Sea separable. Esto es, susceptible de ser separado de la empresa (venta, cesi&oacute;n, arrendamiento, entregado para su explotaci&oacute;n o intercambio).</li>
<li>Surja de derechos legales o contractuales. Con independencia de que tales derechos sean transferibles o separables de la empresa o de otros derechos u obligaciones.</li>
</ol>
<p><strong>Valoraci&oacute;n posterior</strong><strong></strong></p>
<p>La empresa determinar&aacute; si un inmovilizado intangible tiene una vida &uacute;til definida o indefinida. El elemento tendr&aacute; una vida &uacute;til indefinida cuando no exista un l&iacute;mite estimado de tiempo para que el activo genere entradas de flujos netos de efectivo. Un elemento de inmovilizado intangible con una vida &uacute;til indefinida no se amortizar&aacute;.</p>
<p>La vida &uacute;til de un inmovilizado intangible que no est&eacute; siendo amortizado se revisar&aacute; cada ejercicio para determinar si continua manteniendo una vida &uacute;til indefinida. En caso contrario, se cambiar&aacute; la vida &uacute;til de indefinida a definida, procedi&eacute;ndose seg&uacute;n lo dispuesto en la norma relativa a cambios en criterios contables, errores y estimaciones contables.&nbsp;</p>
<p><strong>Normas particulares sobre el inmovilizado intangible</strong><strong></strong></p>
<p>Fondo de comercio. S&oacute;lo figurar&aacute; en el activo, cuando su valor se ponga de manifiesto en virtud de una adquisici&oacute;n onerosa, en el contexto de una combinaci&oacute;n de negocios. Su importe se determinar&aacute; de acuerdo con lo indicado en la norma relativa a combinaciones de negocios y deber&aacute; asignarse desde la fecha de adquisici&oacute;n entre cada una de las unidades generadoras de efectivo o grupos de unidades generadoras de efectivo de la empresa, sobre los que se espere que recaigan los beneficios de las sinergias de la combinaci&oacute;n de negocios. El fondo de comercio no se amortizar&aacute;. En su lugar, las unidades generadoras de efectivo o grupos de unidades generadoras de efectivo, se someter&aacute;n a la comprobaci&oacute;n del deterioro del valor, Las correcciones valorativas por deterioro reconocidas en el fondo de comercio no ser&aacute;n objeto de reversi&oacute;n en los ejercicios posteriores.</p>
<p>Otros inmovilizados intangibles. Adem&aacute;s de los elementos intangibles anteriormente mencionados, existen otros que ser&aacute;n reconocidos como tales en el balance, siempre que cumplan los criterios contenidos en el Marco Conceptual de la Contabilidad y los requisitos especificados en estas normas de registro y valoraci&oacute;n. Entre tales elementos se pueden mencionar los siguientes: concesiones administrativas, derechos comerciales, propiedad intelectual o licencias.</p>
<p>REFORMA CONTABLE DE LA AMORTIZACI&Oacute;N DEL FONDO DE COMERCIO<strong>&nbsp;</strong></p>
<p>En el Nuevo Plan General Contable &ndash;Real Decreto 1514/2007 de 16 de Noviembre se establece que no se considerar&aacute;n gastos deducibles aquellos que no se hayan imputado a la cuenta de p&eacute;rdidas y ganancias o a una cuenta de reservas, cuando as&iacute; lo establezca una ley.</p>
<p>Entonces, es l&oacute;gico pensar que la amortizaci&oacute;n del fondo de comercio no ser&aacute; deducible porque no se admite la amortizaci&oacute;n contable del mismo.</p>
<p><strong>&iquest;Por qu&eacute; amortizamos entonces el Fondo de Comercio?</strong></p>
<p>La Ley de Reforma de la Legislaci&oacute;n Mercantil en Materia Contable 16/2007 de 4 de julio en su disposici&oacute;n adicional octava: estableci&oacute; que la deducci&oacute;n de la amortizaci&oacute;n del fondo de comercio no est&aacute; condicionada a su imputaci&oacute;n contable en la cuenta de p&eacute;rdidas y ganancias y ser&aacute; deducible con el l&iacute;mite anual m&aacute;ximo de la veinteava parte de su importe, siempre y cuando cumpla los siguientes requisitos:</p>
<p>&middot; Que se haya puesto de manifiesto en virtud de una adquisici&oacute;n a t&iacute;tulo oneroso</p>
<p>&middot; Que la entidad adquirente y transmitente no formen parte de un grupo de sociedades seg&uacute;n los criterios establecidos en el art&iacute;culo 42 del C&oacute;digo de Comercio-consolidadas-</p>
<p>&middot; Que se haya dotado una reserva indisponible, al menos, por el&nbsp;importe fiscalmente deducible, en los t&eacute;rminos establecidos en la&nbsp;legislaci&oacute;n mercantil. &ndash;s&oacute;lo para mercantiles, s.l., s.a.-</p>
<p>Entonces deber&iacute;amos plantearnos que si desaparece la amortizaci&oacute;n del Fondo de Comercio &ndash;con la amenaza sufrida en el a&ntilde;o 2007&hellip;.&iquest;podremos hallar otros activos intangibles para darlos de alta en el balance de situaci&oacute;n?&iquest;qu&eacute; seguimiento se est&aacute; haciendo de estos activos intangibles en la escritura p&uacute;blica de adquisici&oacute;n? y &iquest;qu&eacute; seguimiento est&aacute; realizando la asesor&iacute;a fiscal y contable que gestiona la farmacia?</p>
<p>TRATAMIENTO DE LA CONCESI&Oacute;N ADMINISTRATIVA</p>
<p>Est&aacute; claro que es amortizable y su tratamiento es el siguiente:</p>
<p>La concesi&oacute;n administrativa consiste en la transferencia que hace una entidad de derecho p&uacute;blico a un particular de la gesti&oacute;n de un servicio p&uacute;blico o el disfrute exclusivo de un dominio p&uacute;blico.</p>
<p>La caracter&iacute;stica determinante de este inmovilizado es que la transferencia la hace una entidad derecho p&uacute;blico, en general una Administraci&oacute;n P&uacute;blica.</p>
<p>El valor de contabilizaci&oacute;n est&aacute; constituido por el importe total de los gastos incurridos en su obtenci&oacute;n.</p>
<p>Caso de perderse los derechos de la concesi&oacute;n por incumplimiento de las condiciones, debe imputarse el valor neto contable a los resultados del per&iacute;odo, mediante cargo a la cuenta 670 y abono y cargo a las cuentas 211 y 2811, respectivamente.</p>
<p>Puede ocurrir que la concesi&oacute;n administrativa implique la afectaci&oacute;n de activos del inmovilizado material que deban revertir a la entidad concesionaria al finalizar el plazo de concesi&oacute;n. En tal caso hay que constituir un fondo de reversi&oacute;n que se contabiliza en la cuenta 144</p>
<p>Si el periodo de concesi&oacute;n es igual al periodo de amortizaci&oacute;n los activos estar&aacute;n totalmente amortizados por lo tanto no habr&iacute;a que constituir un fondo de reversi&oacute;n</p>
<p>Si el per&iacute;odo de amortizaci&oacute;n es inferior al periodo de concesi&oacute;n, el bien ya estar&aacute; totalmente amortizado cuando finalice la concesi&oacute;n, por lo tanto no habr&aacute; que constituir el fondo de reversi&oacute;n</p>
<p>Si el periodo de amortizaci&oacute;n es superior al periodo de concesi&oacute;n, se dotar&aacute; un fondo de reversi&oacute;n por la parte no amortizada.</p>
<p>La cuesti&oacute;n a plantear es que la &ldquo;concesi&oacute;n&rdquo; de la apertura de una oficina de farmacia no es una &ldquo;concesi&oacute;n administrativa&rdquo;.&nbsp;</p>
<p>Ello est&aacute; avalado entre otra jurisprudencia por la famosa sentencia del Tribunal Constitucional 109/2003 de 5 de Junio de 2003.</p>
<p>Si fuera concesi&oacute;n administrativa tendr&iacute;a una duraci&oacute;n definida y por tanto, como hemos podido comprobar se amortizar&iacute;a en funci&oacute;n de su duraci&oacute;n.</p>
<p>En este sentido, hasta el momento la amortizaci&oacute;n de los intangibles en la Oficina de Farmacia, tal y como ocurre a otros efectos, no es muy rigurosa.</p>
<p>No se est&aacute; trabajando el nombre comercial y la marca &ndash;aunque se deber&iacute;a&hellip;.</p>
<p>Tampoco existen con la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos, derechos de traspaso a amortizar &ndash;que afectar&iacute;an simplemente a las Oficinas de Farmacia cuya disponibilidad jur&iacute;dica del local procede a trav&eacute;s de arrendamiento.</p>
<p>Y por &uacute;ltimo, refrendado este parecer por la consulta de 17 de Diciembre de 2003- de la DGT, n&ordm; 2355-03*, a la cuesti&oacute;n &ldquo;Si la valoraci&oacute;n atribuida al 90% de la titularidad de la Oficina de Farmacia tiene la consideraci&oacute;n de concesi&oacute;n administrativa y por tanto, gasto deducible en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F&iacute;sicas con el l&iacute;mite de la 10 parte de su importe (&hellip;)&rdquo;</p>
<p>La Direcci&oacute;n General de Tributos trae todo el activo inmaterial a colaci&oacute;n del FONDO DE COMERCIO y expresa la contestaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos:</p>
<p>&ldquo;En la medida en que la operaci&oacute;n realizada en el a&ntilde;o 2002 se adquirieron noventa cienavas partes indivisas de la totalidad del negocio de la actividad de farmacia, la parte del precio que no corresponda con el valor de los activos adquiridos, tendr&aacute; la consideraci&oacute;n de fondo de comercio, por cuanto representa un valor inmaterial que implica mayor valor para la empresa&rdquo;.</p>
<p>Sigue la consulta y se dice, &ldquo;conviene se&ntilde;alar a este respecto que el FONDO DE COMERCIO es un activo fijo inmaterial, pues su raz&oacute;n de ser es el ejercicio de la propia actividad econ&oacute;mica ya que se trata de un conjunto de bienes inmateriales, tales como la clientela, el nombre o raz&oacute;n social y otros de naturaleza an&aacute;loga. (&hellip;)&rdquo;&nbsp;</p>
<p>Adem&aacute;s contin&uacute;a m&aacute;s adelante &ldquo; Por lo que respecta al importe a amortizar, si existiese indeterminaci&oacute;n espec&iacute;fica del valor de adquisici&oacute;n del FONDO DE COMERCIO en la escritura de compraventa, todo se concreta a la existencia de medios documentales que prueben:</p>
<ul>
<li>el valor de las existencias comerciales</li>
<li>y otros activos fijos transmitidos conjuntamente </li>
</ul>
<p>y cuya valoraci&oacute;n corresponder&aacute; a los &oacute;rganos de gesti&oacute;n e inspecci&oacute;n de la Administraci&oacute;n Tributaria.&rdquo;&nbsp;</p>
<p>En consecuencia, queda mucho camino a recorrer en el ACTIVO del Balance de Situaci&oacute;n de una Oficina de Farmacia &ndash;si queremos beneficiarnos de las amortizaciones- en previsi&oacute;n de que haya otra vez modificaciones sobre la regulaci&oacute;n del FONDO DE COMERCIO &ndash;un totum revolutum.</p>
<p>En especial a trabajar: el desglose de otros activos intangibles como:</p>
<p>*la licencia administrativa (que no concesi&oacute;n administrativa y si tiene duraci&oacute;n definida que permita amortizarla)</p>
<p>*la marca y el nombre comercial</p>
<p>*las aplicaciones inform&aacute;ticas (entre las que se encuentran unos programas de ordenador cada vez m&aacute;s caros y las p&aacute;ginas web de la Oficina de Farmacia en auge).]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[Traslado voluntario en farmacias "de núcleo". Caso en Cataluña ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=articulos&idActualidadContent=928]]></link>
    <pubDate>Sun, 14 Nov 2010 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=articulos"><![CDATA[Artículos]]></category>
    <description><![CDATA[Problem&aacute;tica en los traslados de las llamadas farmacias &ldquo;de nucleo&rdquo;, es decir, las abiertas al amparo del art&iacute;culo 3.1.b del Real Decreto 909/78.</p>
<p><strong>Una Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2010 aval&oacute; la del Tribunal Superior de Justicia de Catalu&ntilde;a que deneg&oacute; la autorizaci&oacute;n de traslado voluntario de una farmacia de n&uacute;cleo en Matar&oacute;.</strong></p>
<p>Dicha sentencia transcribi&oacute; la doctrina sentada en otra del Alto Tribunal de 2 de Julio de 2004, Sala de lo Contencioso, sobre condiciones de traslado de oficina de farmacia, relativa a una farmacia de Le&oacute;n. Adem&aacute;s se aludi&oacute; al Derecho Comunitario. El Tribunal entendi&oacute; que no se vulneraba la libertad de establecimiento.</p>
<p>A la luz de todos los hechos, se consider&oacute; improcedente autorizar el traslado conforme a la Ley de Ordenaci&oacute;n Farmac&eacute;utica catalana. El traslado se hab&iacute;a producido fuera del n&uacute;cleo, sin que la farmacia se hubiera visto afectada por la apertura o traslado en el mismo n&uacute;cleo de otras oficinas farmac&eacute;uticas.</p>
<p>Si hubiera procedido el traslado deber&iacute;a haberse producido dentro del mismo n&uacute;cleo en el que fue autorizada y guardar una distancia de 500 metros con las dem&aacute;s oficinas de farmacia.</p>
<p>Seg&uacute;n la Sala, la farmacia de n&uacute;cleo de Matar&oacute; fue autorizada a fin de atender la prestaci&oacute;n farmac&eacute;utica de un n&uacute;cleo de poblaci&oacute;n de m&aacute;s de 2.000 habitantes. La farmac&eacute;utica interesaba el traslado del establecimiento a un local sito fuera del &aacute;rea de delimitaci&oacute;n del n&uacute;cleo y ello sin que su farmacia hubiera sido afectada por la instalaci&oacute;n ni traslado de otras oficinas de farmacia dentro del referido n&uacute;cleo.</p>
<p>El traslado &ndash;a juicio de la sentencia- implicar&iacute;a un desabastecimiento del n&uacute;cleo de poblaci&oacute;n para cuya prestaci&oacute;n farmac&eacute;utica se concedi&oacute; en su d&iacute;a la licencia.</p>
<p>Dada la especial peculiaridad de este tipo de farmacias, que se autorizaban para atender a un nucleo, resulta muy conveniente a la hora de su traspaso conocer la base jur&iacute;dica al amparo de la cual se abri&oacute; la farmacia.</p>
<p><strong><span style="text-decoration: underline;">S&Iacute;NTESIS</span></strong></p>
<p>Denegaci&oacute;n de la autorizaci&oacute;n de traslado voluntario &ndash;&aacute;rea b&aacute;sica de salud de Matar&oacute;, desde el local de origen al local de destino, correspondiente a un centro comercial de Matar&oacute;.</p>
<p>Se transcribe la doctrina sentada por el Tribunal Supremo ya en su Sentencia de 2 de Julio de 2004, Sala de lo Contencioso, sobre condiciones de traslado de Oficina de Farmacia. Tratamiento de la farmacia &ldquo;de n&uacute;cleo&rdquo;. An&aacute;lisis del derecho comunitario-libertad de establecimiento.</p>
<p>Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 15 de octubre de 2010. (Fuente de informaci&oacute;n: Tribunal Constitucional).</p>
<p><strong><span style="text-decoration: underline;">FUNDAMENTOS DE DERECHO Y NORMATIVA</span></strong></p>
<p>La apertura de la farmacia de autos fue autorizada en el a&ntilde;o 1974 al amparo del art&iacute;culo 5.1.b) del Decreto de 31 de Mayo de 1957, por el que se dictan normas para el establecimiento de nuevas farmacias, como farmacia de n&uacute;cleo.</p>
<p>En Noviembre de 1995, la Farmac&eacute;utica Titular solicit&oacute; al Colegio Oficial de Farmac&eacute;uticos de Barcelona que le autorizase el traslado de su Oficina de Farmacia a un local de nueva construcci&oacute;n ubicado en el destino de referencia en la sentencia, dentro de la misma demarcaci&oacute;n farmac&eacute;utica. Este local fue adquirido mediante compraventa formalizada en escritura p&uacute;blica otorgada ante Notario en 1994.</p>
<p>El expediente de traslado quedo paralizado desde Enero de 1996 hasta mediados del mes de Junio de 2004, ante la existencia de solicitudes anteriores.</p>
<p>En Septiembre de 2004, la Farmac&eacute;utica Titular vendi&oacute; a otra compa&ntilde;era la Oficina de Farmacia sita en Matar&oacute;, incluyendo sus instalaciones, sustancias y existencias. En el pacto sexto se convino la subrogaci&oacute;n de la Farmac&eacute;utica adquirente en el derecho de traslado del establecimiento farmac&eacute;utico, el cual fue solicitado en su d&iacute;a por la vendedora.</p>
<p>En Diciembre de 2004, la nueva Titular Farmac&eacute;utica comunic&oacute; al Colegio de Farmac&eacute;uticos su intenci&oacute;n de continuar con la tramitaci&oacute;n del expediente de traslado de la Oficina de Farmacia que hab&iacute;a adquirido, si bien se&ntilde;alando un nuevo inmueble, situado en un local de un centro comercial Matar&oacute; , con acceso desde la calle y con una superficie &uacute;til de 168,14 metros cuadrados.</p>
<p>El local designado cumple distancias m&iacute;nimas con las farmacias colindantes el centro de atenci&oacute;n primaria y el hospital de Matar&oacute;.</p>
<p>Se transcribe la doctrina sentada por el Tribunal Supremo ya en su Sentencia de 2 de Julio de 2004, sobre condiciones de traslado de Oficina de Farmacia, que viene de un traslado en Le&oacute;n autorizado por el Colegio de Farmac&eacute;uticos de la misma provincia, en Marzo de 1995.</p>
<p>Falla la sentencia que no ha lugar al recurso de casaci&oacute;n y declaran firme la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de Mayo de 2001, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Farmac&eacute;utico contra la Resoluci&oacute;n del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmac&eacute;uticos del 1996 por la que se revoca la Resoluci&oacute;n del Colegio de Farmac&eacute;uticos de Le&oacute;n del 1995 que le autorizaba al traslado de su Oficina de Farmacia.</p>
<p>Se alude a la inaplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 2.3 del C&oacute;digo Civil en relaci&oacute;n con su Disposici&oacute;n Transitoria 4&ordf; y el art&iacute;culo 9.3 de la Constituci&oacute;n, que consagran la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de los derechos individuales, entre las que est&aacute;n las que limitan la libertad de empresa<strong> </strong>(art&iacute;culo 38 de la Constituci&oacute;n).</p>
<p>Se pone de manifiesto que la licencia de apertura de su Oficina de Farmacia es de 23 de Marzo de 1966 y sostiene que es aplicable el Decreto de 31 de Mayo de 1957, que exig&iacute;a una distancia m&iacute;nima de 175 metros entre las farmacias, al estar la ciudad de Le&oacute;n comprendida entre los 50.000 y los 100.000 habitantes. Se sostiene, en suma, que no cabe la aplicaci&oacute;n retroactiva del Decreto 909/1978, de 14 de Abril, que exige una distancia de 250 metros con otra Oficina de Farmacia ya instalada. Cuyo motivo &ndash;seg&uacute;n la Sala-debe ser desestimado.</p>
<p>De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, que arranca de la Sentencia 6/1983 de 4 de Febrero y que se recoge en la jurisprudencia de la Sala del Tribunal Supremo (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Junio de 1994, 22 de Junio de 1994, 5 de Febrero de 1996 y 15 de Abril de 1997) ha de distinguirse entre:</p>
<p>1.-Una retroactividad de grado m&aacute;ximo &ndash;cuando se aplica la nueva norma a la relaci&oacute;n o situaci&oacute;n b&aacute;sica creada bajo el imperio de la norma antigua y a todos sus efectos consumados o no-</p>
<p>2.-Una retroactividad de grado medio &ndash;cuando la nueva norma se aplica a los efectos nacidos con anterioridad pero a&uacute;n no consumados o agotados-</p>
<p>3.-Una retroactividad de grado m&iacute;nimo &ndash;cuando la nueva norma s&oacute;lo tiene efectos para el futuro aunque la relaci&oacute;n o situaci&oacute;n b&aacute;sica haya surgido conforme a la anterior-.</p>
<p>Esta retroactividad de car&aacute;cter m&iacute;nimo es excluida por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo de la retroactividad en sentido propio, ya que la norma afecta a situaciones o relaciones jur&iacute;dicas actuales no concluidas (Sentencias del Tribunal Constitucional 42/1986, 99/1987, 227/1988, 210/1990 y 182/1997 entre otras y Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Marzo de 1995, 15 de Abril de 1997 y 17 de Mayo de 1999, entre otras muchas.</p>
<p>El acuerdo de traslado voluntario de Oficina de Farmacia es un acto de autorizaci&oacute;n reglado.</p>
<p>Esto significa que el Farmac&eacute;utico que solicita dicho traslado tiene derecho a obtenerlo siempre que re&uacute;na las condiciones o requisitos establecidos por la norma y que la Administraci&oacute;n no puede denegar su petici&oacute;n m&aacute;s que en el caso de que no se cumplan los presupuestos o exigencias establecidos por aqu&eacute;lla &ndash;Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Febrero de 1994-.</p>
<p>A estos efectos el art&iacute;culo 7 del Real Decreto 909/1978 de 14 de Abril, contempla 3 supuestos de solicitudes de traslado de Oficina de Farmacia:</p>
<p>-el voluntario, en r&eacute;gimen normal u ordinario &ndash;el ejercicio del derecho se sujeta a la observancia de las exigencias de localizaci&oacute;n de la Oficina que el mismo precepto establece: requisitos relativos al local (acceso, superficie y distribuci&oacute;n) y a la distancia respecto de otras Oficinas de Farmacia.</p>
<p>-el forzoso</p>
<p>-el especial</p>
<p>Las condiciones del traslado que requiere en el caso del traslado voluntario una autorizaci&oacute;n administrativa fundada en la previa manifestaci&oacute;n de voluntad del interesado y en la comprobaci&oacute;n de las circunstancias concurrentes en el momento de la solicitud, pueden variar no s&oacute;lo como consecuencia de la alteraci&oacute;n de las circunstancias f&iacute;sicas y jur&iacute;dicas que deben tenerse en cuenta, sino tambi&eacute;n como resultado de la modificaci&oacute;n del criterio normativo sobre los requisitos y condiciones a que el inter&eacute;s p&uacute;blico aconseja someter en cada &eacute;poca los referidos traslados.</p>
<p>En consonancia con ello, la Sala viene manteniendo que hay que realizar la medici&oacute;n de distancias y examen de las condiciones ateni&eacute;ndose a:</p>
<ul>
<li>la situaci&oacute;n del momento en que se solicita el traslado</li>
</ul>
<p>Sentencia de 21 de Mayo de 1998</p>
<ul>
<li>o incluso del momento en que se acuerda &eacute;ste cuando se dilata la tramitaci&oacute;n del expediente</li>
</ul>
<p>Sentencia de 30 de Abril de 1996</p>
<p>De no aceptarse as&iacute;, resultar&iacute;a imposible modificar de manera eficaz la regulaci&oacute;n de los traslados de las Oficinas de Farmacia si la nueva regulaci&oacute;n s&oacute;lo pudiera aplicarse a las abiertas a partir de su entrada en vigor.</p>
<p>No se ostenta por tanto, en el procedimiento un derecho adquirido integrado en su patrimonio en orden a la regulaci&oacute;n de las distancias y de las dem&aacute;s condiciones que deb&iacute;an regir el traslado, sino que, a lo sumo, se trataba de una mera expectativa condicionada a que no se produjera un cambio de circunstancias o una modificaci&oacute;n normativa.</p>
<p>En efecto, la nueva norma s&oacute;lo tiene efectos para el futuro. No opera sobre los efectos de las autorizaciones de Oficinas de Farmacia ya concedidas.</p>
<p>2.-En los Fundamentos impugnados se plasma la Resoluci&oacute;n de la Junta de Gobierno del Colegio de Farmac&eacute;uticos de Barcelona confirmada en alzada por la Conselleria de Salut que considera que no concurre ninguno de los 2 supuestos en los que la Disposici&oacute;n Transitoria Primera de la Ley 31/1991 de 13 de diciembre permite el traslado de una Oficina de Farmacia de n&uacute;cleo:</p>
<p>&ldquo;Las Oficinas de farmacia autorizadas al amparo de los art&iacute;culos 3.1.b) del Real Decreto 909/1978 de 14 de Abril y 5.1.b) del Decreto de 31 de Mayo de 1957, no pueden ser objeto de traslado, salvo en los casos que se vean afectadas por el traslado de otra oficina de farmacia o por la instalaci&oacute;n de una nueva, salvo que el traslado se produzca dentro del mismo n&uacute;cleo en el que fue autorizada y guarde una distancia de 500 metros de las dem&aacute;s oficinas de farmacia.&rdquo;<strong>&nbsp;</strong></p>
<p>La Oficina de Farmacia de autos fue autorizada a fin de atender la prestaci&oacute;n farmac&eacute;utica de un n&uacute;cleo de poblaci&oacute;n de m&aacute;s de 2000 habitantes en virtud del art&iacute;culo 5.1.b) del Decreto de 31 de Mayo de 1957. La Titular interes&oacute; el traslado del establecimiento a un local sito fuera del &aacute;rea de delimitaci&oacute;n del n&uacute;cleo y ello sin que su farmacia hubiera sido afectada por la instalaci&oacute;n ni traslado de otras Oficinas de Farmacia dentro del referido n&uacute;cleo.</p>
<p>Las Oficinas de Farmacia a las que se refiri&oacute; se ubicaban fuera del n&uacute;cleo o &aacute;rea para el que estaba autorizado el establecimiento. El traslado implicar&iacute;a un desabastecimiento del n&uacute;cleo de poblaci&oacute;n para cuya prestaci&oacute;n farmac&eacute;utica se concedi&oacute; en su d&iacute;a la licencia de apertura de una nueva farmacia sujeta a un r&eacute;gimen especial.</p>
<p>La Farmac&eacute;utica Titular adquiri&oacute; mediante compraventa en Septiembre de 2004, una Oficina de Farmacia &ldquo;de n&uacute;cleo&rdquo;, autorizada por la v&iacute;a excepcional del art&iacute;culo 5.1.b) del Decreto de 31 de Mayo de 1957 y resulta que la Disposici&oacute;n Transitoria Primera de la Ley 31/1991 prev&eacute; un r&eacute;gimen especial de traslado de las Oficinas de Farmacia &ldquo;de n&uacute;cleo&rdquo; exigiendo la concurrencia de una de estas 2 condiciones fijadas alternativamente; a fin de que la autorizaci&oacute;n de cambio de emplazamiento pueda ser concedida:</p>
<p>1)&nbsp;&nbsp;&nbsp; Que esta farmacia &ldquo;de n&uacute;cleo&rdquo; se vea afectada posteriormente o por la apertura ex novo o por el traslado, ambos operados en su n&uacute;cleo o &aacute;mbito de la autorizaci&oacute;n de apertura, de otras oficinas farmac&eacute;uticas.</p>
<p>2)&nbsp;&nbsp;&nbsp; Que el traslado de esta farmacia &ldquo;de n&uacute;cleo&rdquo; se solicite para realizarse dentro del mismo n&uacute;cleo para el que fue autorizada, siempre que guarde las distancias legalmente fijadas con las restantes oficinas y establecimientos hospitalarios y de atenci&oacute;n sanitaria.</p>
<p>El traslado se solicit&oacute; en un inmueble que, seg&uacute;n razona la Sentencia, est&aacute; fuera del n&uacute;cleo para el que la apertura de la Oficina de Farmacia fue permitida en el a&ntilde;o 1974.</p>
<p>Ninguna de las 3 Oficinas de Farmacia invocadas conforme a aperturas y/o traslados efectuados se emplazaban dentro del n&uacute;cleo de poblaci&oacute;n que constitu&iacute;a el &aacute;mbito espacial de su autorizaci&oacute;n de apertura otorgada excepcionalmente en su d&iacute;a, sino que se hallaban en calles pr&oacute;ximas a los l&iacute;mites de este n&uacute;cleo.</p>
<p>No se puede tampoco atender a una hipot&eacute;tica &ldquo;ruptura del n&uacute;cleo&rdquo; a causa de la inauguraci&oacute;n de nuevos centros de atenci&oacute;n primaria o por el desarrollo urban&iacute;stico de la zona, que permitan autorizar el traslado fuera del mismo ante la no producci&oacute;n del desabastecimiento farmac&eacute;utico, ya que la Ley 31/1991 se&ntilde;ala s&oacute;lo 2 supuestos para que se permita el traslado de estas oficinas abiertas por una serie de circunstancias y finalidades especiales, ninguna de las cuales concurren en el presente supuesto.</p>
<p>Por ello, se consider&oacute; a la luz de lo que antecede, que el traslado se produjo fuera del n&uacute;cleo y sin que la farmacia se hubiera visto afectada por la apertura o traslado en el n&uacute;cleo de otras oficinas farmac&eacute;uticas, consideraba improcedente autorizar el traslado litigioso en aplicaci&oacute;n de la Disposici&oacute;n Transitoria Primera de la Ley 31/1991 de 13 de Diciembre.</p>
<p>3.-Especial menci&oacute;n del DERECHO COMUNITARIO:</p>
<p>1.-Se esgrime en la Sentencia el no pronunciamiento sobre <span style="text-decoration: underline;">la infracci&oacute;n de la libertad de establecimiento</span> consagrada en el art&iacute;culo 43 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.</p>
<p>2.-Se aduce a la vulneraci&oacute;n del derecho comunitario en raz&oacute;n del Dictamen motivado emitido por la Comisi&oacute;n de las Comunidades Europeas de 28 de Junio de 2006.</p>
<p>3.-Se alega la infracci&oacute;n de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al traslado de farmacias de n&uacute;cleo en los supuestos de afectaci&oacute;n derivada del previo traslado o apertura de una nueva farmacia.</p>
<p>Argumenta la Sala, seg&uacute;n lo manifestado ya en la Sentencia de 9 de Febrero de 2009, que el hecho de que la Comisi&oacute;n Europea hubiera iniciado en su momento un procedimiento de infracci&oacute;n contra Espa&ntilde;a, ninguna proyecci&oacute;n tiene sobre el presente conflicto en que el recurrente es un ciudadano espa&ntilde;ol.</p>
<p>El Abogado General BOT en sus conclusiones de 16 de Diciembre de 2008, recuerda que el legislador comunitario ha se&ntilde;alado a modo de ejemplo que la distribuci&oacute;n geogr&aacute;fica de las farmacias y el monopolio de la dispensaci&oacute;n de medicamentos deben seguir siendo competencias de los Estados miembros.</p>
<p><strong>Recordatorio de jurisprudencia comunitaria:</strong></p>
<p>a)&nbsp;&nbsp;&nbsp; No consta que la Comisi&oacute;n de las Comunidades Europeas hubiere suscitado ante el Tribunal de Justicia un recurso por incumplimiento de Estado, como si inici&oacute; respecto de la Rep&uacute;blica Italiana.</p>
<p>b)&nbsp;&nbsp;&nbsp; Si bien fue admitida a tr&aacute;mite la cuesti&oacute;n prejudicial respecto a la libertad de establecimiento en la legislaci&oacute;n alemana &ndash;que contempla que solo los Farmac&eacute;uticos pueden poseer y explotar una farmacia- el Abogado General en sus conclusiones realiza unas afirmaciones en la l&iacute;nea de las antes vertidas.</p>
<p>c)&nbsp;&nbsp;&nbsp; En asuntos que ten&iacute;an por objeto sendas cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias fueron declarados manifiestamente inadmisibles al no aportar el &oacute;rgano jurisdiccional remitente informaci&oacute;n suficientemente detallada sobre el marco jur&iacute;dico nacional.</p>
<p>d)&nbsp;&nbsp;&nbsp; El Abogado General en la conclusiones de los asuntos acumulados afirma que el &ldquo;Derecho comunitario no supone merma alguna de la competencia de los Estados Miembros para ordenar sus sistemas sanitario y&nbsp; de seguridad social&rdquo;</p>
<p>e)&nbsp;&nbsp;&nbsp; Para acabar, la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de Junio de 2010 sobre sendas peticiones de decisi&oacute;n prejudicial planteadas por el TSJ de Asturias sobre si la libertad de establecimiento, se opone al contenido de determinados preceptos de las normas reguladoras de la apertura de Oficinas de Farmacia en el Principado de Asturias.</p>
<ol>
<li>En sus fundamentos se analiza la distribuci&oacute;n territorial a escala regional y la posibilidad de establecer distintos criterios atendiendo al m&oacute;dulo poblacional as&iacute; como el aserto acerca de la desigualdad de trato por ausencia de conocimiento de los programas de salud previstos por la administraci&oacute;n regional.</li>
<li>Destacar que considera que:</li>
</ol>
<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &ldquo;un Estado miembro puede adoptar una normativa que establezca que solo se puede crear una farmacia en relaci&oacute;n con un determinado n&uacute;mero de habitantes&rdquo;</p>
<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ii.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; sin que ello contravenga la libertad de establecimiento al considerarse &ldquo;adecuado distribuir las farmacias de manera equilibrada en el territorio nacional&rdquo;.</p>
<p>Concluye ambos motivos la Sentencia, en el sentido de que ninguna duda ofrece que no obsta a libertad de establecimiento la adopci&oacute;n de normativa nacional y auton&oacute;mica, en su caso, que limite la apertura de una Oficina de Farmacia atendiendo al n&uacute;mero de habitantes. Y, obviamente, vinculado a la apertura inicial de un establecimiento de farmacia se encuentra la eventual autorizaci&oacute;n para su traslado.</p>
<p>En nuestro ordenamiento coexisten las Oficinas de Farmacia ordinarias con las llamadas &ldquo;de n&uacute;cleo&rdquo; abiertas al amparo de lo establecido en el art&iacute;culo 3.1.b) del RD 909/1978 de 14 de Abril.</p>
<p>Por ello, no resulta sorprendente que la Ley auton&oacute;mica 31/1991 de 13 de Diciembre, de Ordenaci&oacute;n Farmac&eacute;utica de Catalu&ntilde;a, establezca un cauce espec&iacute;fico para el traslado de las Oficinas de Farmacia abiertas al amparo de aquella norma reglamentaria, cuya interpretaci&oacute;n por la Sala de instancia combate la recurrente bajo el argumento de una vulneraci&oacute;n de derecho comunitario que, en modo alguno, ha acontecido a la vista de la situaci&oacute;n expuesta.</p>
<p>Se insiste en que el citado precepto recoge la prohibici&oacute;n de restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un estado miembro en el territorio de otro Estado miembro, situaci&oacute;n aqu&iacute; no acontecida.]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[Población de hecho en el cómputo de habitantes para la adjudicación de una farmacia ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=articulos&idActualidadContent=929]]></link>
    <pubDate>Sun, 24 Aug 2008 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=articulos"><![CDATA[Artículos]]></category>
    <description><![CDATA[Ante los conflictos de intereses que puedan existir entre los farmac&eacute;uticos instalados y las necesidades de la salud de los ciudadanos, los Tribunales entienden que ha de resolverse en el sentido de proteger y promover la igualdad de la poblaci&oacute;n y la libertad de empresa; con lo que, en &uacute;ltimo t&eacute;rmino, <strong>se cumple el principio de libre ejercicio de las profesiones liberales</strong>.</p>
<p>En muchos casos, el Tribunal Supremo permite adecuar la poblaci&oacute;n del n&uacute;cleo a la real existente, partiendo de los datos del padr&oacute;n municipal. Para ello se utilizan datos fiables, como los de contadores de agua existentes en la localidad y los contratos de suministro de energ&iacute;a el&eacute;ctrica, entre otros.</p>
<p>El Alto Tribunal suele concluir con que la norma que ordena la apertura de una farmacia (una por cada 2.800 habitantes); y superada esa cifra, por incrementos de 2000 habitantes, queda acreditada suficientemente.</p>
<p>El requisito de poblaci&oacute;n legalmente exigido, de los principios de libertad de empresa, de protecci&oacute;n de la salud, del libre ejercicio de las profesiones liberales, de la flexibilidad y pro-apertura tan reiteradamente proclamados por la jurisprudencia.</p>
<p>La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ratific&oacute;, con fecha 15 de julio de 2008, la sentencia de 27 de Mayo de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Esta sentencia estim&oacute; la procedencia de la autorizaci&oacute;n de la apertura de una farmacia en una zona de salud murciana, conforme a la normativa de 1978, bajo estos criterios.</p>
<p>Se entiende que hay aceptar la vigencia del RD 909/78 dada la claridad de los preceptos de remisi&oacute;n expuestos (RDLey 11/96, Ley General de Sanidad de 1986, Ley de Medicamento y Ley 16/1997), en todo lo que no contradiga al nuevo r&eacute;gimen, pero con suficiente amplitud para permitir la apertura de las Oficinas aplicando los criterios que resulten vigentes para completar e integrar la normativa transitoria, a la que pr&aacute;cticamente ci&ntilde;e su vigencia.</p>
<p><strong><span style="text-decoration: underline;">S&Iacute;NTESIS</span></strong></p>
<p>No ha lugar al Recurso de casaci&oacute;n interpuesto por la Comunidad Aut&oacute;noma de la Regi&oacute;n de Murcia, contra&nbsp; la Sentencia de 27 de Mayo de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que estima la procedencia de la autorizaci&oacute;n de la apertura de Oficina de Farmacia en una Zona de Salud de una localidad murciana. Aplicaci&oacute;n supletoria de los criterios establecidos en el RD 909/78.</p>
<p>Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 15 de Julio de 2008. (Fuente de informaci&oacute;n: Centro de Documentaci&oacute;n Judicial).<strong>&nbsp;</strong></p>
<p><strong><span style="text-decoration: underline;">FUNDAMENTOS DE DERECHO Y NORMATIVA</span></strong></p>
<p>En la misma l&iacute;nea que la sentencia de 20 de Diciembre de 2000, se ha venido diciendo que el criterio jurisprudencial seguido para el c&oacute;mputo de los habitantes de n&uacute;cleo, a que hace referencia el art&iacute;culo 1.3 del Real Decreto 909/1978 de 14 de Abril, ha dejado de tener virtualidad una vez que esta norma ha quedado derogada expresamente por el Real Decreto Ley&nbsp; 11/96.</p>
<p>Y en segundo lugar, &eacute;sta &uacute;ltima norma en el &uacute;ltimo p&aacute;rrafo del apartado tercero de su art&iacute;culo primero, expresamente dispone que &ldquo;el c&oacute;mputo de habitantes de cada zona se efectuar&aacute; seg&uacute;n los datos del Padr&oacute;n Municipal vigente en la fecha de la solicitud&rdquo;.</p>
<p>Sin que en este &uacute;ltimo se distinga ya entre poblaci&oacute;n de hecho y de derecho, toda vez que la &uacute;nica cifra que registra es la de los residentes, habiendo desaparecido ya los conceptos de presentes, ausentes y transe&uacute;ntes, que modifica, entre otros, los art&iacute;culos 15 y 16 de la Ley 7/85 de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del R&eacute;gimen Local, al determinar que los datos del Padr&oacute;n constituyen prueba:</p>
<p>*de la residencia en el municipio</p>
<p>*del domicilio habitual del mismo</p>
<p>Con estos argumentos justifica la Sala de instancia el cambio de criterio, como ya se hizo en la Sentencia de 31 de Enero de 2005, en cuanto a la vigencia del RD 909/78 que en lo que aqu&iacute; interesa es solamente la admisi&oacute;n de la poblaci&oacute;n de hecho en el c&oacute;mputo de habitantes.</p>
<p>Queda acreditado suficientemente a juicio tambi&eacute;n de la Sala de Instancia que concurre el requisito de poblaci&oacute;n legalmente exigido, a lo que abonar&iacute;an los principios de libertad de empresa, de protecci&oacute;n de la salud, del libre ejercicio de las profesiones liberales y de la flexibilidad y pro-apertura tan reiteradamente proclamados por la jurisprudencia (STS 17 de Julio de 1990).</p>
<p>Y adem&aacute;s cuando se da conflictos de intereses que puedan existir entre los Farmac&eacute;uticos instalados, por un lado y las necesidades de la salud de los ciudadanos por otro, ha de resolverse en el sentido de proteger y promover la igualdad de los ciudadanos y la libertad de empresa, con lo que, en &uacute;ltimo t&eacute;rmino, se cumple el principio de libre ejercicio de las profesiones liberales STS 22-2-88 y 5-3-88 ( STS 8 de Junio de 1999).</p>
<p>Dada la fecha de la petici&oacute;n de la apertura de la Oficina de Farmacia de 26 de Agosto de 1998 &ndash;la norma aplicable era la Ley 3/97 de 28 de Mayo de Ordenaci&oacute;n Farmac&eacute;utica de la Regi&oacute;n de Murcia, pero como esa norma no suspendi&oacute; el tr&aacute;mite de las peticiones de apertura de farmacia hasta que se desarrollara reglamentariamente y en su Disposici&oacute;n Transitoria Primera dispone que hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario la norma aplicable es la Ley 16/97 de 25 de Abril y la Orden de 29 de Julio de 1996 de la Consejer&iacute;a&nbsp; de Sanidad, a ese r&eacute;gimen transitorio se hab&iacute;a de estar.</p>
En tales circunstancias, no es contrario a derecho a juicio de la Sala del Tribunal Supremo, el acuerdo de la Sala de Instancia de subsanar la deficiencia sobre la falta de concreci&oacute;n de los elementos correctores acudiendo a los criterios establecidos en el RD 909/78, que no fue derogado en su integridad por el Real Decreto Ley 11/96 de 17 de Junio, y que permite para un supuesto muy concreto que no aparece regulado en su integridad, subsanar la laguna existente y adecuar la poblaci&oacute;n de n&uacute;cleo a la real existente partiendo de los datos del padr&oacute;n municipal y con datos seguros, como son los contadores de agua existentes en la localidad y los contratos de suministro de energ&iacute;a el&eacute;ctrica entre otros adem&aacute;s de posibilitar la aplicaci&oacute;n de la norma en un r&eacute;gimen transitorio y adecuar el servicio farmac&eacute;utico en beneficio de los propios usuarios en los t&eacute;rminos previstos y establecidos por la norma aplicable, pues lo que la norma ordena es la apertura de una farmacia por cada 2800 habitantes y que superado esa cifra el incremento posterior de 2000 habitantes autoriza la apertura de otra farmacia.]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[Denegación del registro de una marca comercial porque la identidad con otra puede generar confusión en el mercado ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=articulos&idActualidadContent=936]]></link>
    <pubDate>Mon, 22 Nov 2010 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=articulos"><![CDATA[Artículos]]></category>
    <description><![CDATA[<strong>El Tribunal Supremo deneg&oacute; el registro de una marca, ya que apreci&oacute; identidad fon&eacute;tica entre los nombres comerciales con otra ya existente. Tambi&eacute;n estim&oacute; que la identidad de los &aacute;mbitos de aplicaci&oacute;n de ambas eran susceptibles de producir confusi&oacute;n en el mercado.</strong></p>
<p>La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 30 de junio de 2009, consider&oacute; correcto el criterio de la Sala de instancia- Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia de 14 de septiembre de 2007 que inicialmente deneg&oacute; el registro.</p>
<p>Para el Tribunal no ofreci&oacute; duda la semejanza entre los t&eacute;rminos relativos a los nombres comerciales y que ello produc&iacute;a riesgo de confusi&oacute;n en los consumidores. Tampoco eran suficiente distintos los otros elementos gr&aacute;ficos y denominativos.</p>
<p>Por otra parte, a juicio de la Sala, sus campos de actuaci&oacute;n estaban relacionados ya que ambos act&uacute;an en el sector farmac&eacute;utico: bien sea en el campo de la compraventa de productos, bien sea en el de la distribuci&oacute;n, transporte, dep&oacute;sito y almacenamiento. El principio de especialidad no era operativo.</p>
<p>Se aludi&oacute; en la sentencia, a que la jurisprudencia establece que &ldquo;no toda semejanza entre marcas es suficiente para que sean incompatibles, sino solamente aquella semejanza que suponga un riesgo de confusi&oacute;n entre los productos de ambas&rdquo;.</p>
<p>Por ello, desde el Gabinete L&oacute;pez-Santiago recomendamos registrar la marca que se desee para la farmacia, lo antes posible, dada la proliferaci&oacute;n de nombres comerciales, pero huyendo de denominaciones muy gen&eacute;ricas, &ldquo;Farmacia de la Plaza&rdquo;, &ldquo;Farmacia Europea&rdquo; o &ldquo;Farmacia Madrid&rdquo;, por ejemplo, dificilmente ser&aacute;n aceptadas por el Registro.<strong><span style="text-decoration: underline;"> </span></strong></p>
<p><strong><span style="text-decoration: underline;">S&Iacute;NTESIS</span></strong></p>
<p>Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 30 de Junio de 2009. (Fuente de informaci&oacute;n: Centro de Documentaci&oacute;n Judicial).&nbsp;</p>
<p>PROPIEDAD INDUSTRIAL. MARCAS. Ante la proliferaci&oacute;n de registro de nombre comerciales de las farmacias, en el caso que se trata, la circunstancia de que en la sentencia se est&eacute; haciendo alusi&oacute;n a la jurisprudencia que establece que &ldquo;no toda semejanza entre marcas es suficiente para que sean incompatibles, sino solamente aquella semejanza que suponga un riesgo de confusi&oacute;n entre los productos de ambas &ldquo;.&nbsp;</p>
<p><strong><span style="text-decoration: underline;">FUNDAMENTOS DE DERECHO Y NORMATIVA</span></strong></p>
<p>En la sentencia se considera correcto el criterio de la Sala de instancia que apreci&oacute; identidad fon&eacute;tica entre los signos comparados, en este caso, los nombres comerciales de dos empresas, y que la identidad de los &aacute;mbitos de aplicaci&oacute;n eran susceptibles de producir confusi&oacute;n en el mercado.</p>
<p>A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relaci&oacute;n son indeterminados y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al &aacute;mbito de incertidumbre del concepto.</p>
<p>Se trata de una operaci&oacute;n que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues dif&iacute;cilmente encontrar&aacute; precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variad&iacute;sima gama de t&eacute;rminos, im&aacute;genes y signos que puede concebir el ingenio humano y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres.</p>
<p>Se dice tambi&eacute;n que &ldquo;en relaci&oacute;n con una marca espec&iacute;fica es necesario atender a las m&uacute;ltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, y no cabe la menor duda que frente a las sentencias que se invocan pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas&rdquo;.</p>
<p>En el caso de autos, no ofrece duda que la semejanza entre los nombres comerciales es clara y produce riesgo de confusi&oacute;n en los consumidores ya que la &uacute;ltima s&iacute;laba del signo opuesto no es suficiente para mostrar una diferencia notable, al encontrarse al final de la palabra.</p>
<p>Tampoco tienen suficiente distintividad los otros elementos gr&aacute;ficos y denominativos, pues son eclipsados por el m&aacute;s resonante y visible que se coloca en graf&iacute;a m&aacute;s grande y superior plano que el resto de la denominaci&oacute;n, casi imperceptible.</p>
<p>Por otra parte, sus campos aplicativos est&aacute;n relacionados, ya que ambos act&uacute;an en el sector farmac&eacute;utico, bien sea en el campo de la compraventa de productos, bien sea en el de la distribuci&oacute;n, transporte, dep&oacute;sito y almacenamiento, por lo que el principio de especialidad no es operativo; sin que el hecho de que se encuentren en el &aacute;mbito de los productos farmac&eacute;uticos pueda tener influencia cuando la similitud es de extrema intensidad como ocurre en el caso.]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[Silencio administrativo y derecho farmacéutico ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=articulos&idActualidadContent=943]]></link>
    <pubDate>Mon, 14 Sep 2009 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=articulos"><![CDATA[Artículos]]></category>
    <description><![CDATA[Traemos a colaci&oacute;n la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso de 23 de Septiembre de 2009*.</p>
<p>La sentencia del Superior de Justicia de Andaluc&iacute;a desestimatoria de Mayo de 2005 y objeto de casaci&oacute;n ante el Supremo, aludi&oacute; a que la tramitaci&oacute;n a seguir en el procedimiento administrativo deb&iacute;a observar los principios de publicidad y transparencia, en virtud de lo dispuesto en el RD 909/1978.&nbsp;</p>
<p>En cuanto a que a la vista del censo de poblaci&oacute;n y de las farmacias existentes la Farmac&eacute;utica tendr&iacute;a derecho a la autorizaci&oacute;n solicitada, dijo el Superior de Justicia y transcribi&oacute; el Supremo, que constitu&iacute;a cuesti&oacute;n de fondo sobre la que la Administraci&oacute;n no se pronunci&oacute; y que era ajena a la Resoluci&oacute;n impugnada y citada.</p>
<p>Aludi&oacute; el Alto Tribunal a que el Superior de Justicia no incurr&iacute;a en vicio de incongruencia omisiva al no resolverse en la sentencia la pretensi&oacute;n principal planteada. En su consecuencia, mientras no se ultimara correctamente el procedimiento administrativo preceptivo, no cab&iacute;a el an&aacute;lisis de la pretensi&oacute;n relativa a la nueva apertura solicitada en el a&ntilde;o 1999.&nbsp;</p>
<p>En la Resoluci&oacute;n de Enero de 2000 de la Consejer&iacute;a, se dispuso tambi&eacute;n la retroacci&oacute;n del expediente de nueva apertura al apreciar un vicio de forma. Causaba indefensi&oacute;n, no solo a la Farmac&eacute;utica recurrente, sino a todos los interesados, como eran los que presentaron solicitudes anteriores a la suya. &Eacute;stos no hab&iacute;an tenido noticias de que hab&iacute;a un Farmac&eacute;utico que hab&iacute;a solicitado con posterioridad. Ello pod&iacute;a influir en sus expedientes que a&uacute;n no eran firmes en v&iacute;a administrativa. Se produc&iacute;a una posible conculcaci&oacute;n del derecho a la defensa de sus leg&iacute;timos intereses. Deb&iacute;a por tanto, retrotraerse el expediente administrativo a fin de que le fuera dado tr&aacute;mite de audiencia a los otros interesados por si quisieran personarse en &eacute;l y formular alegaciones en defensa de sus derechos.</p>
<p>Consider&oacute; el Alto Tribunal en sus fundamentos que, <strong>el procedimiento de autorizaci&oacute;n de una farmacia debe comportar tr&aacute;mite de concurrencia, puesto que se limita normativamente el n&uacute;mero posible de Oficinas de Farmacia y puesto que su r&eacute;gimen jur&iacute;dico va dirigido a garantizar la mejor asistencia farmac&eacute;utica a la poblaci&oacute;n</strong>.</p>
Como hemos visto en Gabinete L&oacute;pez-Santiago, en relaci&oacute;n a otros casos, nos hallamos ante un procedimiento de nueva apertura iniciado en el a&ntilde;o 1999 y con una duraci&oacute;n en el periplo contencioso, de unos 10 a&ntilde;os. En el supuesto se retrotraen las actuaciones por incumplimiento del procedimiento administrativo, en concreto la vista a los otros interesados en el expediente, y todo ello, sin entrar en el fondo del asunto, es decir, el inter&eacute;s del Farmac&eacute;utico en la concesi&oacute;n de una nueva apertura de Oficina de Farmacia.]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[Incumplimiento de arras penitenciales en traspaso de farmacias ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=articulos&idActualidadContent=945]]></link>
    <pubDate>Wed, 09 Jan 2008 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=articulos"><![CDATA[Artículos]]></category>
    <description><![CDATA[La Audiencia Provincial de Madrid en la sentencia de 30 de Enero de 2008 ha confirmado la sentencia de primera instancia que declaraba rescindido el contrato de promesa de compraventa y condenaba a los Titulares de una farmacia de Madrid a devolver las arras por duplicado adem&aacute;s del inter&eacute;s legal de dicho importe.</p>
<p>La Audiencia concluy&oacute; que fue la voluntad de los vendedores la que impidi&oacute; la celebraci&oacute;n del contrato de compraventa de la Oficina de Farmacia.</p>
<p>Primero porque la Farmac&eacute;utica compradora &ndash;a&uacute;n a pesar de que no se hubiera desglosado el precio de la farmacia y del local- estaba dispuesta a acoger el desglose de cantidades propuesto por los vendedores.&nbsp; Incluso la compradora hizo ofrecimiento mediante telegrama para escriturar por dichos precios, pero en el acta notarial de Febrero de 2005, los vendedores ni tan siguiera intentaron la celebraci&oacute;n del contrato, limit&aacute;ndose a comparecer ante el Notario al objeto de hacer entrega de los talones, dando por resuelto el documento de se&ntilde;al de Noviembre de 2004.&nbsp;</p>
<p>La hipoteca no fue cancelada registralmente hasta finales de Febrero de 2005 y no constaba que se hubiese comunicado a la compradora&nbsp; que se hab&iacute;a procedido al despido de una empleada.&nbsp;</p>
<p>La Audiencia fundament&oacute; jurisprudencialmente que el documento de se&ntilde;al firmado en Noviembre de 2004 entre las partes no era un cuasicontrato, y s&iacute; un precontrato, en concreto una promesa de compraventa celebrada al amparo del 1451 del C&oacute;digo Civil.</p>
<p>Seg&uacute;n nuestra jurisprudencia, la esencia del llamado precontrato es la de constituir un contrato por virtud del cual las partes se obligan a celebrar posteriormente un nuevo contrato (el definitivo) que, de momento, no quieren o no pueden celebrar. Quedar obligado a obligarse.</p>
<p>En el momento de suscribir el documento de Noviembre de 2004, -a criterio del tribunal- deb&iacute;a obtenerse la correspondiente autorizaci&oacute;n administrativa de la compraventa, deb&iacute;a procederse a extinguir la relaci&oacute;n laboral de la empleada y deb&iacute;a cancelarse registralmente la hipoteca relativa al local.</p>
<p>Arguy&oacute; la Audiencia, a la vista de los pactos del precontrato, que, adem&aacute;s, con independencia de la calificaci&oacute;n otorgada al convenio suscrito entre las partes, se establecieron unas arras penitenciales que fueron libremente pactadas, al amparo del 1454 del C&oacute;digo Civil. El tribunal razon&oacute; que dicho precepto normativo tiene un car&aacute;cter excepcional, que exige una interpretaci&oacute;n restrictiva, si no aparece una voluntad indubitada de las partes de atribuir a las arras tal car&aacute;cter de penitenciales, deben ser conceptuadas como confirmatorias. En el presente supuesto concluy&oacute; la Audiencia Provincial que se hallaba ante unas arras penitenciales.</p>
<p>Gabinete L&oacute;pez-Santiago ha otorgado siempre una relevancia fundamental a la plasmaci&oacute;n documental de los tratos preliminares y de los contratos de arras o de compraventa, que recogen los pactos entre las partes. <strong>Por un lado, es necesario &ldquo;se&ntilde;alizar&rdquo; la operaci&oacute;n de compraventa, por razones obvias: la obtenci&oacute;n de permisos, eliminaci&oacute;n de cargas, acuerdos laborales&hellip; pero, por otro lado, es b&aacute;sico que no haya incidencias con la interpretaci&oacute;n de dicho documento previo.</strong> Debe ser transparente, sencillo e inteligible, es decir, el fiel reflejo de la voluntad de las partes. T&eacute;cnicamente debe reunir las condiciones jur&iacute;dicas que le quieran atribuir las partes en la celebraci&oacute;n y para ello, recomendamos &ndash;sin ning&uacute;n tipo de excusa- la intervenci&oacute;n de un letrado especialista.]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[Comunidades donde aún se puede solicitar una farmacia de nueva apertura sin participar en un concurso de méritos ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=articulos&idActualidadContent=1046]]></link>
    <pubDate>Sat, 12 Feb 2011 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=articulos"><![CDATA[Artículos]]></category>
    <description><![CDATA[En general, la Ordenaci&oacute;n Farmac&eacute;utica auton&oacute;mica relativa a las nuevas aperturas de nuevas Oficinas de Farmacia, rige con arreglo a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, capacidad y m&eacute;ritos. As&iacute; lo indican sus preceptos normativos de forma, m&aacute;s o menos extensa.
<p>Como hemos podido observar el Real Decreto 909/1978 de 14 de Abril fue dej&aacute;ndose atr&aacute;s al hilo de la nueva creaci&oacute;n de Leyes de Ordenaci&oacute;n Farmac&eacute;utica en cada Comunidad Aut&oacute;noma. A pesar de ello, sigue vigente y es de aplicaci&oacute;n a falta de desarrollo de las citadas leyes en Ceuta y Melilla.</p>
<p>En su larga trayectoria ha desprendido de su esp&iacute;ritu, la posibilidad de que el farmac&eacute;utico pudiera conseguir una autorizaci&oacute;n de nueva apertura de farmacia. No en r&eacute;gimen de concesi&oacute;n sino de autorizaci&oacute;n administrativa. El expediente se generaba por su propia voluntad y con la intenci&oacute;n de cumplir los requisitos de poblaci&oacute;n y distancias b&aacute;sicamente.</p>
<p>Posteriormente, con la promulgaci&oacute;n de las diferentes Leyes de Ordenaci&oacute;n Farmac&eacute;utica, observamos que en la mayor&iacute;a, el expediente de nueva apertura se deja a la discrecionalidad de la Administraci&oacute;n. S&oacute;lo en Navarra, Ceuta y Melilla, el farmac&eacute;utico podr&iacute;a obtener la autorizaci&oacute;n de una nueva apertura, si lo ha solicitado a instancia de parte y re&uacute;ne los requisitos administrativos, entre los m&aacute;s importantes, cupo de habitantes y distancias, sin necesidad de abocarse a un concurso de m&eacute;ritos.</p>
<p>En Catalu&ntilde;a se puede instar una solicitud, pero dado que la poblaci&oacute;n no crece, y que existe una gran acumulaci&oacute;n de expedientes ya solicitados, las posibilidades de obtenci&oacute;n de una farmacia, solicit&aacute;ndola ahora son pr&aacute;cticamente nulas.</p>
<p>De ah&iacute; que la intervenci&oacute;n de la Administraci&oacute;n en la mayor&iacute;a de las Comunidades, por un lado, consista en detectar la zona en la que se precisa una Oficina de Farmacia.</p>
<p>A veces ayudada por el inter&eacute;s del Colegio de Farmac&eacute;uticos de la provincia, del Ayuntamiento o de los mismos farmac&eacute;uticos, como en la Comunidad de Galicia. Otras veces, como en Navarra, de oficio, deben detectar que se cumplen las previsiones m&iacute;nimas seg&uacute;n la planificaci&oacute;n farmac&eacute;utica con la que se entienden cubiertas las necesidades de la poblaci&oacute;n paciente. As&iacute;, en Arag&oacute;n, por ejemplo, se estar&aacute; a la recopilaci&oacute;n de los incrementos poblacionales seg&uacute;n los padrones municipales.</p>
<p>Por otro lado, una vez detectada la necesidad de una nueva Oficina de Farmacia en la zona, la Administraci&oacute;n competente es la responsable de convocar, conforme al procedimiento administrativo, el concurso de la nueva apertura de farmacia. La citada convocatoria se har&aacute; p&uacute;blica en el Diario o Bolet&iacute;n Oficial de la Comunidad Aut&oacute;noma y en general, la adjudicaci&oacute;n se realizar&aacute; por baremaci&oacute;n de m&eacute;ritos.</p>
<p>En cuanto al procedimiento administrativo lo establece cada Comunidad Aut&oacute;noma.</p>
<p>Podr&iacute;amos extendernos sobre los diferentes puntos de vista de cada Comunidad Aut&oacute;noma a la hora de baremar los m&eacute;ritos del farmac&eacute;utico que concursa para obtener la nueva apertura de Oficina de Farmacia. Incluso Bruselas ha calificado que el hecho de premiar el conocimiento de la lengua local o el empadronamiento en la Comunidad Aut&oacute;noma de la convocatoria, puede contravenir la libre circulaci&oacute;n de profesionales en el territorio europeo (seg&uacute;n el art&iacute;culo 43 del Tratado de la Uni&oacute;n Europea). En este sentido, Asturias, Cantabria, Valencia, Baleares y Murcia otorgan mayor puntuaci&oacute;n a los farmac&eacute;uticos que han ejercido su profesi&oacute;n dentro de la Comunidad Aut&oacute;noma. Con respecto al idioma, Catalu&ntilde;a, Pa&iacute;s Vasco, Valencia, Baleares y Galicia priman dentro de sus concursos de valoraci&oacute;n de m&eacute;ritos el conocimiento de la lengua local.</p>
<p>Por el momento, como ocurre en otros &aacute;mbitos, la divergencia con el actual sistema de nuevas aperturas estatal, ya sea por la influencia europea, ya sea por la variedad en su aplicaci&oacute;n auton&oacute;mica, se dirime en los Tribunales.</p>
<p>Un ejemplo de ello, lo hallamos en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 23 de Febrero de 2010* que hizo referencia a la exposici&oacute;n de motivos de la Ley 16/1997 de 25 de abril, de regulaci&oacute;n de Servicios de las Oficinas de Farmacia para fundamentar las funciones del ejercicio profesional farmac&eacute;utico.</p>
<p>La designaci&oacute;n de los cursos o actividades relacionadas con las funciones a desarrollar en la Oficina de Farmacia &ndash;seg&uacute;n el Alto Tribunal- no queda sustra&iacute;da del examen de los Tribunales en virtud de la discrecionalidad t&eacute;cnica de la Administraci&oacute;n.</p>
<p>Por tanto, en este sentido, consider&oacute; el Tribunal Supremo que, la Microbiolog&iacute;a, la Biolog&iacute;a Molecular y la Bioqu&iacute;mica parec&iacute;an guardar una conexi&oacute;n m&aacute;s o menos intensa con las expresadas funciones oficinales, en cuanto para la elaboraci&oacute;n de f&oacute;rmulas o preparados, para seguir la evoluci&oacute;n de los tratamientos farmacol&oacute;gicos de los enfermos y para el control del uso de los medicamentos y la detecci&oacute;n de sus efectos adversos, resulta &uacute;til &ndash;a criterio del Tribunal- contar con conocimientos sobre aquellas materias, por lo que su posesi&oacute;n era susceptible de permitir una mejor prestaci&oacute;n de la atenci&oacute;n farmac&eacute;utica entendida en dicho amplio sentido, que era precisamente el de la normativa aplicable.</p>
<p>Lo m&aacute;s sorprendente, desde nuestro punto de vista es que seg&uacute;n el Tribunal, la religi&oacute;n, formaci&oacute;n f&iacute;sica, pol&iacute;tica e idioma tambi&eacute;n consider&oacute; la Sala que puntuaban. No respond&iacute;a a un criterio legal, -seg&uacute;n el Supremo-, la sustracci&oacute;n de la valoraci&oacute;n de las asignaturas de religi&oacute;n, formaci&oacute;n f&iacute;sica, pol&iacute;tica e idioma, para hallar el coeficiente que constitu&iacute;a la puntuaci&oacute;n atribuida a este m&eacute;rito. Ten&iacute;a en cuenta adem&aacute;s que al tiempo en que fue obtenida por la recurrente la licenciatura, las asignaturas formaban parte de los estudios oficiales de la carrera de Farmacia en plano de igualdad con otras m&aacute;s vinculadas con el ejercicio en la oficina farmac&eacute;utica.</p>
<p>Ahora bien, deberemos tener en cuenta, como en el presente caso y en la mayor&iacute;a de los supuestos, que las resoluciones de fecha 2004 que desestimaban la puntuaci&oacute;n, han debido ser recurridas, en alzada, ante el Tribunal Superior de Justicia y por &uacute;ltimo ante el Tribunal Supremo, habiendo transcurrido m&aacute;s de 6 a&ntilde;os. De ah&iacute; que como dec&iacute;amos las hipot&eacute;ticas divergencias sobre la baremaci&oacute;n se diriman en los juzgados.</p>
<p>En el siguiente adjunto les detallamos el desarrollo normativo relativo a la Ordenaci&oacute;n Farmac&eacute;utica por lo que respecta a las nuevas aperturas en cada regi&oacute;n.</p>
<p>&nbsp;]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[Novedades en el tratamiento fiscal de las obras de mejora ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=articulos&idActualidadContent=1047]]></link>
    <pubDate>Mon, 04 Apr 2011 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=articulos"><![CDATA[Artículos]]></category>
    <description><![CDATA[Desde el 14 de Abril de 2010 y hasta el 31 de Diciembre de 2012, los Farmac&eacute;uticos que no superen una base imponible de 53.007,20 Euros podr&aacute;n deducir en su Impuesto sobre la Renta de las Personas F&iacute;sicas, un 10% de las cantidades satisfechas por obras de mejora en la vivienda habitual.
<p>Es importante, tener en cuenta adem&aacute;s, que, existe una incompatibilidad por las mismas cantidades con la deducci&oacute;n general por vivienda. Es decir, no dar&aacute;n derecho a la aplicaci&oacute;n de esta deducci&oacute;n, las cantidades satisfechas por las que el contribuyente practique la deducci&oacute;n estatal por inversi&oacute;n en vivienda habitual.</p>
<p>Respecto a la cantidad m&aacute;xima de deducci&oacute;n, decir que se cifra en 4.000 Euros anuales, si la base imponible es igual o inferior a 33.007,20 Euros. Proporcionalmente, aqu&eacute;lla va disminuyendo hasta desaparecer, al alcanzar la base imponible de 53.007,20 Euros, conforme a la f&oacute;rmula: (<strong style="font-family: Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; color: #2a2928; font-weight: bold;">4.000 euros - [(B.I - 33.007,20) x 0,2]</strong>.)</p>
<p>Los importes satisfechos en el ejercicio, no deducidos por exceder de la base m&aacute;xima anual de deducci&oacute;n podr&aacute;n deducirse, con el mismo l&iacute;mite, en los cuatro ejercicios siguientes.</p>
<p>Por &uacute;ltimo, es necesario que las cantidades satisfechas, se hayan abonado mediante tarjeta de cr&eacute;dito o d&eacute;bito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de cr&eacute;dito, a las personas o entidades que hayan realizado tales obras. En ning&uacute;n caso, dar&aacute;n derecho a practicar esta deducci&oacute;n las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en met&aacute;lico.</p>
<p><strong style="font-family: Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; color: #2a2928; font-weight: bold;">&iquest;Qu&eacute; tipo de obras de mejora generan derecho a la deducci&oacute;n?</strong></p>
<p>Las obras realizadas en la vivienda habitual que dan derecho a la deducci&oacute;n podr&aacute;n ser las siguientes:</p>
<p>1.-La mejora de la eficiencia energ&eacute;tica, la higiene, salud y protecci&oacute;n del medio ambiente, la utilizaci&oacute;n de energ&iacute;as renovables, la seguridad y la estanqueidad, y en particular la sustituci&oacute;n de las instalaciones de electricidad, agua, gas u otros suministros, o que favorezcan la accesibilidad al edificio o las viviendas, en los t&eacute;rminos previstos en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitaci&oacute;n 2009-2012.</p>
<p>2.-Las obras de instalaci&oacute;n de infraestructuras de telecomunicaci&oacute;n realizadas durante dicho per&iacute;odo que permitan el acceso a Internet y a servicios de televisi&oacute;n digital en la vivienda habitual del contribuyente.</p>
<p>No dar&aacute;n derecho a practicar esta deducci&oacute;n las obras que se realicen en plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos an&aacute;logos.</p>
<p>Como podemos observar, tanto el l&iacute;mite relativo a la base imponible, la incompatibilidad con la deducci&oacute;n por inversi&oacute;n de vivienda habitual, como la casu&iacute;stica tan cerrada del tipo de obras que generan el derecho de deducci&oacute;n, acotan su aplicabilidad. Ello a pesar, del eco que se han hecho los medios de comunicaci&oacute;n. Recordemos que apareci&oacute; como una de las novedades fiscales de mayor participaci&oacute;n. Se trataba de una reivindicaci&oacute;n de numerosos contribuyentes, sobre todo, a ra&iacute;z de la imposibilidad de adquirir una nueva vivienda y de las limitaciones impuestas a la deducci&oacute;n por inversi&oacute;n de vivienda habitual.</p>
Esta modificaci&oacute;n es importante tenerla en cuenta, ya que puede tener impacto en la Declaraci&oacute;n de la Renta de muchos farmac&eacute;uticos]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[El nuevo régimen de deducción por inversión en vivienda habitual para 2011 deja fuera a la mayoría de los farmacéuticos ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=articulos&idActualidadContent=1048]]></link>
    <pubDate>Wed, 16 Mar 2011 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=articulos"><![CDATA[Artículos]]></category>
    <description><![CDATA[<strong>&iquest;Desde cu&aacute;ndo se aplica el nuevo l&iacute;mite aplicado a la deducci&oacute;n por inversi&oacute;n en vivienda habitual?</strong></p>
<p>Seg&uacute;n la Agencia Tributaria desde 1 de enero de 2011. La principal novedad en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F&iacute;sicas es el cambio normativo en la deducci&oacute;n por inversi&oacute;n en vivienda habitual, que <strong>&uacute;nicamente ser&aacute; aplicable </strong><strong>a los contribuyentes en aquellos ejercicios en los que su base imponible sea inferior a 24.107,20 euros anuales.</strong></p>
<p><strong>Cantidad a deducir por el farmac&eacute;utico en funci&oacute;n de su base y/o minusval&iacute;a.-</strong></p>
<p>En cuanto al importe relativo a esta deducci&oacute;n ser&aacute;:</p>
<p>a) Cuando la base imponible sea igual o inferior a 17.707,20 euros anuales:</p>
<p>9.040 euros anuales.</p>
<p>b) Cuando la base imponible est&eacute; comprendida entre 17.707,20 y 24.107,20 euros anuales:</p>
<p>9.040 euros &ndash; 1,4125 x (Base Imponible &ndash; 17.707,20 euros anuales).</p>
<p>Respecto a la deducci&oacute;n por obras e instalaciones de adecuaci&oacute;n en la vivienda habitual por raz&oacute;n de discapacidad. El importe de esta deducci&oacute;n, independientemente de la fijada anteriormente ser&aacute;:</p>
<p>a) Cuando la base imponible sea igual o inferior a 17.707,20 euros anuales: 12.080 euros anuales.</p>
<p>b) Cuando la base imponible est&eacute; comprendida entre 17.707,20 y 24.107,20 euros anuales:</p>
<p>12.080 euros &ndash; 1,8875 x (Base Imponible &ndash; 17.707,20 euros anuales).</p>
<p>(Recordaremos que la base imponible se compone de las ganancias y p&eacute;rdidas imputables al ejercicio, rendimientos, imputaciones de rentas y compensaciones, es decir, entre dichas partidas se incluye el rendimiento de la actividad econ&oacute;mica de la farmacia).&nbsp;</p>
<p><strong>Reflexiones generales. Entonces, &iquest;a qu&eacute; Titulares de Oficina de Farmacia beneficiar&aacute;&nbsp; a partir de ahora esta deducci&oacute;n?</strong></p>
<p>Si tenemos en cuenta &uacute;nicamente dicho rendimiento podemos determinar las siguientes reflexiones generales:</p>
<p>a)&nbsp;&nbsp;&nbsp; Si en la farmacia obtenemos unos Beneficios Antes de Impuestos (BAI) de entre un 10 y un 15% sobre el volumen de ventas, &uacute;nicamente aqu&eacute;llas con un volumen de facturaci&oacute;n de entre 160.000 y 240.000 &euro; podr&iacute;an beneficiarse de la deducci&oacute;n.</p>
<p>b)&nbsp;&nbsp;&nbsp; Si se trata de una farmacia de reciente adquisici&oacute;n financiada a un 5% de inter&eacute;s y con una amortizaci&oacute;n del fondo de comercio incluso acelerada del 7,5% la deducci&oacute;n podr&iacute;a beneficiar a farmacias de hasta un volumen aproximado de ventas al a&ntilde;o de 1.200.000 &euro;.</p>
<p>Por tanto, si consideramos que el promedio de ingresos en farmacia es de unos 600.000 &euro;/a&ntilde;o, s&oacute;lo farmacias de baja facturaci&oacute;n y aqu&eacute;llas recientemente adquiridas, y que no han amortizado el pr&eacute;stamo de adquisici&oacute;n, ni el fondo de comercio, podr&aacute;n optar a la deducci&oacute;n por vivienda habitual, siempre que no superen un volumen de facturaci&oacute;n anual entre 1.000.000-1.200.000 &euro;.</p>
<p>En cuanto a los par&aacute;metros del Impuesto sobre la Renta de las Personas F&iacute;sicas del ejercicio 2011 y sucesivos, la deducci&oacute;n abarca la adquisici&oacute;n, construcci&oacute;n, ampliaci&oacute;n o rehabilitaci&oacute;n de vivienda habitual y aquellas cantidades que se depositen en entidades de cr&eacute;dito para la primera adquisici&oacute;n o rehabilitaci&oacute;n de la vivienda habitual.</p>
Tambi&eacute;n podr&aacute; aplicarse en los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separaci&oacute;n judicial por el contribuyente cuya base imponible sea inferior a 24.107,20 euros anuales, en los t&eacute;rminos establecidos reglamentariamente, por las cantidades satisfechas en el per&iacute;odo impositivo para la adquisici&oacute;n de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que contin&uacute;e teniendo esta condici&oacute;n para los hijos comunes y el progenitor en cuya compa&ntilde;&iacute;a queden.]]></description>
</item>

<item>
    <title><![CDATA[Ley de sociedades profesionales en farmacia ]]></title>
    <link><![CDATA[http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&subseccion=articulos&idActualidadContent=1049]]></link>
    <pubDate>Sun, 02 Nov 2008 +0100</pubDate>
    <category domain="http://www.lopez-santiago.com/index.php?seccion=actualidad&amp;subseccion=articulos"><![CDATA[Artículos]]></category>
    <description><![CDATA[La citada Ley no modifica el r&eacute;gimen de titularidad de la farmacia: solo pueden ser titulares las personas f&iacute;sicas que sean farmac&eacute;uticos y a quienes se les haya otorgado previa autorizaci&oacute;n administrativa. De ah&iacute; que no sea conforme a Derecho la transmisi&oacute;n de una autorizaci&oacute;n de Oficina de Farmacia a favor de una sociedad profesional ni su aportaci&oacute;n al capital de la sociedad.</p>
<p>Es decir, una sociedad profesional se puede incorporar al Colegio para actividades como los an&aacute;lisis cl&iacute;nicos o la ortopedia pero no pueden hacerlo en la modalidad de titular de una Oficina de Farmacia.&nbsp;</p>
<p>El 16 de Junio de 2008 finaliz&oacute; el plazo para adaptarse a la Ley 2/2007 de 15 de Marzo, de sociedades profesionales. Debi&oacute; solicitarse la inscripci&oacute;n en el Registro Mercantil de cualquier sociedad que le afectara.</p>
<p>A los 18 meses de su entrada en vigor (16 de Diciembre de 2008), se sancionaba este incumplimiento.&nbsp;</p>
<p>En la Disposici&oacute;n Adicional Sexta de dicha Ley ordena que, sin perjuicio de lo dispuesto en ella, la titularidad de las Oficinas de Farmacia se regular&aacute; por la normativa sanitaria que les sea de aplicaci&oacute;n.</p>
<p>En su consecuencia, se desee o no, opiniones a parte, la farmacia est&aacute; dentro. Es decir, esta Ley le es de aplicaci&oacute;n.&nbsp;</p>
<p><strong>Limitaciones al ejercicio del farmac&eacute;utico en forma asociada</strong></p>
<p>Ahora bien dicho esto, tal y como se han pronunciado diversos profesionales del Derecho, entre los que destaca Ernesto Eseverri &ndash;Catedr&aacute;tico de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Granada y Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc&iacute;a-, en su informe de Mayo de 2007, a continuaci&oacute;n se se&ntilde;alar&aacute;n razones por las que se limita sobremanera el ejercicio de la actividad profesional del farmac&eacute;utico en forma asociada.</p>
<p>Por un lado, el hecho de que las Oficinas de Farmacia sean establecimientos sanitarios privados de inter&eacute;s p&uacute;blico, requiere de una intervenci&oacute;n administrativa con sus correspondientes autorizaciones y requiere que, hoy por hoy, el titular de la Oficina de Farmacia y el titular de la autorizaci&oacute;n administrativa para regentarla sean elementos inescindibles en el ejercicio de la actividad de farmacia (as&iacute; la responsabilidad derivada de su ejercicio solo puede ser imputable al farmac&eacute;utico).*</p>
<p>Si, en virtud de lo anterior, la transmisi&oacute;n de una Oficina de Farmacia, en todo o en parte, solo es posible realizarla a favor de otro farmac&eacute;utico que cuente con la preceptiva autorizaci&oacute;n administrativa, dif&iacute;cilmente podemos contemplar el otorgamiento de dicha autorizaci&oacute;n a una sociedad mercantil, ni de otra naturaleza jur&iacute;dica, pues no se prevee la autorizaci&oacute;n de entidad con personalidad jur&iacute;dica alguna. Tal y como apunta Eseverri, la aplicaci&oacute;n de la Ley de Sociedades Profesionales al ejercicio profesional de la titularidad de una Oficina de Farmacia es pr&aacute;cticamente inviable.&nbsp;</p>
<p>Cuidado porque se nos ocurre la idea de que la interpretaci&oacute;n de esta Ley en farmacia ha quedado acotada a los titulares de la misma y no se ha extendido a aquellas asociaciones de farmac&eacute;uticos con &aacute;nimo de prestar servicios profesionales (que no desarrollaran su actividad a trav&eacute;s de una Oficina de Farmacia) a los que tambi&eacute;n les es de aplicaci&oacute;n esta Ley.&nbsp;</p>
<p>Por tanto, en cuanto a la inversi&oacute;n de un m&aacute;ximo del 25% en el capital o en la titularidad del patrimonio de la entidad, las sociedades profesionales que pudieran constituirse para el ejercicio de la actividad deber&iacute;an estar formadas, en su integridad, por socios farmac&eacute;uticos, titulares, todos ellos, a su vez, de autorizaciones para regentar Oficinas de Farmacia.</p>
<p>Si analizamos alguna de las conclusiones del informe jur&iacute;dico que encarg&oacute; el Colegio de Farmac&eacute;uticos de Valencia, podemos a&ntilde;adir que aunque la Ley de Sociedades Profesionales permite que una persona jur&iacute;dica se incorpore al Colegio Oficial de Farmac&eacute;uticos, no presta cobertura para otorgarle una autorizaci&oacute;n de Oficina de Farmacia.</p>
<p>Como hemos aludido en otros foros, desde el 2007 no se ha promulgado desarrollo de la Ley. De momento, de cara a delimitar la incompatibilidad del farmac&eacute;utico y el r&eacute;gimen sancionador respecto a la sociedad profesional, los diferentes Colegios de Farmac&eacute;uticos han ido modificando sus estatutos y han habilitado reglamentos de inscripci&oacute;n para el registro colegial.</p>
<p><strong>Algunos aspectos de las sociedades profesionales</strong></p>
<p>Es necesario el otorgamiento de escritura p&uacute;blica de constituci&oacute;n par acceder al Registro Mercantil. Tambi&eacute;n debe registrarse en el Colegio de Farmac&eacute;uticos.</p>
<p>El Registro Mercantil comunica de oficio al colegio profesio
