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Las Comunidades de Bienes (C.B).
Existe Comunidad de bienes cuando la propiedad de la oficina de farmacia pertenece pro indiviso a dos o más personas; y viene regulada por el Código Civil supletoriamente a falta de contratos o disposiciones especiales.
El concurso de los partícipes será proporcional a sus respectivas cuotas, tanto en los beneficios coco en las cargas, estas cuotas se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario. Cada uno podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino, y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los demás copartícipes utilizarlas según su derecho.
¿Quién es el responsable de la gestión de una oficina de farmacia en el régimen de Comunidad de bienes?
Para la Administración de la oficina de farmacia, será necesario el acuerdo de la mayoría de los socios, y en todo caso, el que posea mayor proporción. Si no se puede establecer mayoría, o el acuerdo adoptado lesionase los derechos de algún socio, el Juez proveerá, a instancia de alguna de las partes, nombrar un administrador.
En las oficinas de farmacia donde uno de los socios tiene más del 50 % prácticamente puede gestionarla a su antojo, y la situación del farmacéutico minoritario es muy incómoda, ya que tendrá un margen de maniobra mínimo.
De hecho, ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.
¿Puede traspasar el partícipe su parte de la oficina de farmacia sin el consentimiento del otro?
Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aún sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se trata de derechos personales. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar de la comunidad.
Cualquiera de los comuneros y por ende partícipes puede solicitar en cualquier momento la división de la cosa común (artículo 400 Código Civil) a través del ejercicio de la Actio Communi Dividundo que se muestra en nuestro ordenamiento jurídico como imprecriptible.
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